Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 5/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100273
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1719
Núm. Roj: SAP IB 1719/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00234/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 5 /2019
SENTENCIA nº 234/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS
Dña. María Pilar Fernández Alonso
Dña. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 1446-16,
Rollo de Sala nº 5-19, entre partes, de una como demandante-apelante. Constructora Antonio Matos S.L.,
representada por el Procurador Sra. Marta Font Jaume, y de otra, como demandada-reconviniente-apelada
, don Cayetano y doña Josefa , representada por el Procurador Sra. Sara Truyols Alvarez-Novoa, asistidas
ambas de sus respectivos letrados, D. Eduardo Martínez Moreno y Dña. Isabel Alemany Amengual.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 3-9-2018 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de CONSTRUCTORA ANTONIO MATOS SL presentó demanda de juicio ordinario contra D. Cayetano Y Dª Josefa .
CONDENO a CONSTRUCTORA ANTONIO MATOS SL al pago de las costas derivadas de la demanda principal.
2.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Cayetano Y Dª Josefa contra CONSTRUCTORA ANTONIO MATOS SL CONDENO a CONSTRUCTORA ANTONIO MATOS SL a pagar a Cayetano Josefa la cantidad de 42616,67 euros, incrementado con el interés legal desde 17/12/2016, hasta la fecha de la presente resolución, momento en que serán de aplicación los intereses legales procesales del artículo 576 LEC , hasta la fecha del completo pago.
En relación a la demanda reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la parte demandada el correspondiente escrito de oposición y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedó el presente recurso visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora y demandada reconvencional, interesando su revocación, la desestimación de la reconvención y la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Se realiza por la actora apelante un primer y extenso alegato dirigido a cuestionar la actuación del perito judicial, poniendo en duda su objetividad, imparcialidad e incluso pericia llegando hasta el punto de sugerir una suerte de confabulación con el arquitecto director de la obra y una actuación consciente y deliberada en su contra y a favor de la demandada en connivencia con los propios demandados y su letrada; alegatos que van más allá del derecho de defensa que asiste a la apelante y devienen innecesarias para ejercitar con ello el citado derecho que le asiste.
En el acto de Audiencia Previa y de acuerdo con las facultades que la LEC otorga, la demandada reconveniente solicitó fuera requerida dicha perito judicial a fin de completar su informe, la hoy apelante no propuso ninguna ampliación de su informe en los términos necesarios o convenientes para tutelar dicha pretensión, se limitó a oponerse pero sin recabar ninguna actuación complementaria de dicha perito, desaprovechando igualmente el acto del interrogatorio para, en su caso, dejar en entredicho las conclusiones o métodos de trabajo de la misma. Preguntada expresamente por la Juez a quo sobre si recusaba o no al perito judicial contestó rotundamente que no.
Por lo que entendemos no puede ahora ni hacer valer las graves acusaciones, ni suplir su falta de actuación procesal que solo pueden tenerse en cuenta como disconformidad con el resultado de dicha pericia y nada más.
TERCERO. - Se pretende por la actora la devolución de la cantidad de 9.835,99€ retenida por la promotora por medio de la certificación nº 12, devolución, que la sentencia deniega y con la que muestra su disconformidad la citada parte.
La parte actora funda el adeudo de esta cantidad por los demandados al considerar que en fecha 24 de julio de 2014 estaban finalizadas las obras, de modo que se había cumplido por su parte la condición a que se supeditaba el cobro de dicha bonificación según acuerdo de las partes firmado el 24 de junio de 2014 (Doc. 19 de la contestación a la demanda).
En dicha fecha de 24 de Junio del año 2014, se suscribió un acuerdo con los promotores, por medio del cual éste último ofrecía una bonificación por importe de 9.835 €, a los efectos de que las obras de reforma y ampliación de la vivienda se dieren por concluidas en el plazo de 30 días desde la suscripción, esto es, el 24 de Julio de 2014. Este acuerdo quedaba supeditado a la efectiva terminación de las obras en el plazo pactado, de lo contrario, se debería retornar esta bonificación de 9835,99 € a los promotores.
. En fecha 28/08/2014 se emitió la certificación 12, por la que se retiene la cantidad de 9835,99 euros, haciendo constar que se retiene ese importe en concepto de movimiento de tierras, acopio de piedras y transporte al vertedero, siendo que en fecha 11/09/2014 se emitió factura correspondiente a la certificación 12, la cual aparece como pagada.
. A continuación, en el citado documento se acompaña un anexo donde se indica que a efectos de justificar fiscalmente dicha bonificación acordada en virtud de dicho acuerdo, se atribuiría su importe a las partidas de obra que se detallaban en el recuadro que seguía, mediante la correspondiente certificación, donde se detallaban como conceptos o partidas, movimiento de tierras, por la cantidad de 4661,75 euros, y canteado de mampostería, por la cantidad de 5174,24 euros, documento firmado igualmente por ambas partes.
Que la obra no estaba finalizada en la fecha pactada es innegable y que la cantidad de 9.835,99 euros fue retenida por los promotores demandados, también es innegable.
Los retrasos por obras modificación de la piscina son de fecha 2 junio de 2014 esto es, anteriores a la fecha del acuerdo, por lo que necesariamente dichas obras ya se tuvieron que tener en cuenta y si bien ciertamente hay obras de fecha 26 de septiembre y 2 de octubre del mimo año, son posteriores a la fecha pactada de común acuerdo, por lo lógicamente no pueden computarse a efectos de la no terminación en la fecha prevista.
Ahora bien, lo que no podemos compartir es que la cantidad de 9.835,99 euros sea un crédito de la promotora frente a la actora y que por ello pueda detraerse de la cantidad de la que finalmente resulta deudora ésta última, pues ello implica una doble retención carente de apoyo legal. Estaríamos ante una situación en la que la parte demandada cobraría una cantidad que ya había sido previamente cobrada por medio de la retención efectuada.
De ahí que de los 30.647,78 € que los demandados adeudan la actora no pude detraerse la suma indicada de 9.835,99 euros.
CUARTO.- En cuanto a la provisión de fondos en la cláusula Séptima del contrato, acompañado como documento nº1 junto con la demanda, se estipulaba que la propiedad (promotora), debía hacer un pago a cuenta en concepto de provisión de fondos inicial para acopio de materiales y utillaje del 10% del total del presupuesto para la obra, es decir, de la cantidad de 48.986,29 €, a la que debía adicionarse el 10% de IVA, sumando un total de 53.884,92 €.
Dicha provisión de fondos realizada inicialmente por la parte demandada, debía descontarse correlativamente en las facturas que la constructora fuese expidiendo.
La sentencia, siguiendo al perito judicial, considera que faltan por devolver por la constructora la cantidad de 10.845,62 euros y los descuenta de la cantidad a pagar por esta a la primera siendo esta decisión del perito fuertemente criticada por la actora tanto en primera instancia como en esta alzada, cuestionando la imparcialidad del perito.
Cierto que el perito judicial llega a la conclusión dicha en base a un documento que no está incorporado a los autos pero que en su intervención en juicio afirma que tuvo a la vista.
La parte actora, en el turno de preguntas a la perito le hizo constar que dicho importe ya había sido descontado, señalando como prueba acreditativa de tal extremo, el documento 6 de la contestación a la reconvención, donde se acompañan los descuentos relativos a la provisión de fondos. La Juez a quo indica que: 'Revisado el documento 6 de la contestación a la reconvención, en el mismo en 5 de las facturas aportadas, en concreto, la factura NUM000 , de 4 de Noviembre de 2013, 2013/37, de 5 de diciembre de 2013, la factura NUM001 , de 2 de enero de 2014, la factura NUM002 , de 1 de febrero de 2014, y la factura NUM003 , de 4 de marzo de 2014, aparece de manera manuscrita, al margen de la factura unas anotaciones donde se indica Total descuento acopio por las cantidades respectivas de 3012,46 euros, 1816,43 euros, 557,81 euros, 3710,07 euros, y 4004,42 euros, lo que da un importe total de 13101,19 euros.' Lo cierto es que la suma de devoluciones por acopio realizadas en forma de descuento que resulta del documento 11 de la contestación a la demanda y 6 de la contestación a la reconvención excede del importe total de 13.101,19 euros computados por la Juez, pues así se recoge en el documento 10 aportado en la contestación a la demanda, y del propio documento 6 de la contestación debiendo entenderse que falta por devolver, no los 10.845,62 euros a que se refiere la sentencia sino una cantidad inferior que aparece en la factura proforma (19 Mar-15 esto es, 1.552,22 euros que deben ser descontados de la cantidad de 30.641,78 € a pagar por los promotores).
QUINTO .- La constructora apelante reclama trabajos por administración, en relación a las partidas que no se encontraban presupuestadas en el contrato, o que resultaron infravaloradas por la arquitecto/a de la obra y que aparecen en Factura proforma emitida por la actora de 19 de marzo de 2015, donde se reclama: -diferencias ayudas a fontanería, por la cantidad de 983,40 euros (894+10% IVA).
-Diferencias ayuda a electricidad, por la cantidad de 565,47 euros (514 euros+10% IVA).
-Diferencias ayudas aire acondicionado, por la cantidad de 326,09 euros (296,45 euros+10%IVA).
Las diferencias que no han sido concedidas por la sentencia y frente a cuya denegación recurre en apelación la constructora.
Lo cierto es que el precio de la obra se fijó de forma cerrada y que, como dice la apelada, antes de firmar el contrato, la constructora tuvo a su disposición, toda la documentación del Proyecto de Ejecución, planos con sus mediciones, etc.... y antes de firmarlo es lógico y razonable pensar se personó en la finca, y tomó sus propias mediciones, y presupuestó el coste de la obra, todo hasta alcanzar el consenso con la promotora de comprometerse a ejecutarla por dicha cantidad de 489.862,92 euros y pactando además, que tanto las partidas ya previstas y presupuestadas como las que, por exigencias futuras de los promotores, pudieran adicionarse, siempre se ajustarían a los precios unitarios conocidos por ambas partes, que eran los del Libro de Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Mallorca, en su edición de 2012, que fueron los que rigieron para fijar el coste de cada una de las partidas de obra ayudas de fontanería, electricidad y de aire acondicionado que no han sido concedidas por la sentencia entendemos que de forma correcta por lo que no procede acceder a su petición.
Nos encontramos ante obra de reforma y ampliación, no de nueva construcción y según las declaraciones de la perito judicial y del señor Justino en el acto de la vista, sobre que las actuaciones para ayudas de industriales y trabajos de albañilería se computan sobre los metros de actuación, no sobre todos los metros de la vivienda, pues no es de nueva construcción. Como dijo también la Sra. Zulima , un 70% era solo reforma y un 30% era ampliación u obra nueva, con lo que computar las ayudas a industriales o los precios de las partidas sobre el 100% de los metros del inmueble, no tiene ningún sentido porque se estarían cobrando sobre un porcentaje de base no trabajado, es decir, conformaría un cobro indebido a la promotora.
En el Pliego de Condiciones Económicas, Facultativas y Técnicas anexo al Proyecto de Ejecución (Doc.
4 de la contestación a la demanda) y que también aceptó el contratista, ya se constata que el contratista ha comprobado las mediciones y los precios, y que acepta las mismas desglosadas en el Presupuesto, y que dichas mediciones quedan inamovibles.
En todo caso y como señala la parte apelada lo que se cobró realmente: Ayudas Fontanería en PR. Inicial se preveían 1.335,42 euros En P. Pagado final...............cobró 11.636,54 euros.
Ayudas Electricidad... en P. Inicial............1.686,50 euros en P. Final............ 5.477, 43 euros.
Y en ayudas a Aire Acondicionado y a Cerrajería, que no se preveían en el Presupuesto Inicial, cobró la constructora la cantidad de 3.3337 euros más.
SEXTO .- Diferencias trabajos extras (julio, agosto, septiembre). Se reclama la cantidad de 28357,01 euros+10% IVA, en la cantidad de 31.192,71 euros.
Diferencias de trabajos extras de junio de 2014, por la cantidad de 3344 euros (3040+10% IVA).
La parte actora aporta como documentos 20 a 31 de la demanda, los documentos en los que se han basado para formular su reclamación.
En su informe, el perito de la parte actora, justifica dicha reclamación por entender que dicha partida no aparece contemplada en ningún presupuesto de contrato, en su estado final de ejecución, ni en cuanto a cuantía, ni en cuanto a mediciones, habiéndose facturado parcialmente con anterioridad alguno de estos trabajos. El perito de la parte actora deja constancia, al mismo tiempo, de la inexistencia de partes diarios de trabajos realizados por administración aceptados mediante firma por quien compete, no pudiendo por tanto comprobar el número de horas trabajadas, aspecto del que perito ya se había hecho eco en las partidas reclamadas por ayudas a administración.
Solo por dicha argumentación procede desestimar el motivo de apelación pues la reclamación debe fundarse en hechos acreditados por quien los alega articulo 217 lec y el propio perito actor no ha podido constatar la existencia de partes diarios donde necesariamente deberían constar las horas y, de igual modo tenían que precisarse que trabajos se realizaron como extras no presupuestados en el contrato de obra inicial, presentar los presupuestos firmados por promotora y dirección facultativa prestando su conformidad al coste de los mismos, acreditar que dichos trabajos no se corresponden con correcciones de un trabajo mal ejecutado que hubiera que rehacer, o, como dice la sentencia, remates finales, detalles de acabado, etc.... que estuvieren incluidos en su obligación principal de ejecutar correctamente la obra.
En suma consideramos que no solo por lo que ha manifestado la perito judicial, único motivo de apelación centrado en criticar su actuación, sino por el principio de la carga de la prueba y los términos del contrato el motivo debe fenecer.
A destacar también que en el Doc. 14 aportado por la demandada con su escrito de contestación a la demanda, continente de las partidas reclamadas por la actora al final de la obra, brillan por su ausencia todos estos conceptos de trabajos por administración, diferencias de ayudas a industriales, gastos extras, gastos generales, beneficio industrial.
SEPTIMO. - Se reclamaba en la demanda y ahora en apelación beneficio dejado de percibir por el desistimiento de la parte demandada de partidas y capítulos del contrato, y la Juez a quo consideró que 'procede estar al criterio sentado por la perito/a, sobre la base de que en materia contractual hay que estar a la voluntad de las partes.
Cierto que la labor del perito es informar sobre conocimientos técnicos al juzgador no sobre cuestiones jurídicas ni tampoco hacer consideraciones de tal índole, pero lo que no es de recibo es que en este motivo de apelación el recurso se limite a criticar la actuación del perito y no a justificar la procedencia de su reclamación, pues sabido es que la pretensión actora no tiene por que ser admitida sin más a pesar de no compartirse el razonamiento del Juez a quo, y lo cierto es que de lo actuado en autos no se deprende que se hubiera producido el desistimiento unilateral previsto Art. 1594 CC , sino mas bien la existencia de una serie de discrepancias y acuerdos entre las partes que no impidieron al contratista continuar en la obra si bien con otras funciones.
OCTAVO.- Sanción administrativa del Ayuntamiento de DEIA.
La parte actora apoya su reclamación a tenor de los documentos 33 a 37 de la demanda, en concreto el documento 33 se corresponde al Decreto de iniciación de expediente sancionador respecto de la propiedad, la Sra. Zulima , y la constructora, fechado el 5 de Noviembre, donde llevado a cabo por los servicios municipales la ejecución de obras, consistentes en excavación y desmonte de unos 400 m3 de tierra, sin la preceptiva licencia, se ordena la inmediata paralización de las obras, concediendo un plazo a propiedad, arquitecta, y constructora para alegaciones por plazo de 15 días, en el documento 34 se hace constar que los actos, movimiento de tierras efectuado, se corresponden con la excavación de subterráneo a través de proyecto previamente presentado al Ayuntamiento para su tramitación administrativa y obtención de licencia municipal, valorándose la multa sobre la base de la obra ejecutada, que serán impuesta al promotor, al arquitecto, y a la empresa constructora, imponiendo una sanción por importe de 715,61 euros a cada uno de ellos.
Según ha declarado en autos el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento: 'no se acuerda si hubo una reunión con los promotores, la Arquitecto y la constructora a raíz de dicho expediente sancionar', pero claramente manifestó 'que la obligación de solicitar la licencia incumbe al promotor no habiendo acaecido así'.
Vistos los términos de la sanción finalmente abonada por la constructora no en virtud de un acto propio en el sentido de vinculante, consideramos que tiene el apelante derecho a la devolución de la cantidad interesada, la que nunca renuncio, dado el carácter mancomunado de la obligación y ello al margen de lo que pueda suceder entre la promotora y la arquitecta directora de la obra, debiendo accederse en este punto al recurso una vez acreditado que la multa impuesta a los tres fue satisfecha en su integridad por la constructora, quien, como decimos, no consta renunciara de forma clara, terminante e inequívoca a solicitar de los demás responsables la parte correspondiente. Ahora bien como quiera que en este procedimiento solo está demandada la promotora, la devolución interesada no puede ascender a las 2/3 partes de la cuantía total de la sanción administrativa abonada, sino sólo a 1/3 de dicha cuantía. Esto es a 715,61 euros.
NOVENO. - Frente a la demanda de la constructora la promotora demandada tras oponerse formulo reconvención reclamando por las deficiencias detectadas en la obra ejecutada, que no olvidemos es una vivienda unifamiliar propiedad de los promotores personas físicas y no profesionales de la construcción realizándose obras de reforma y/o ampliación y que en este pleito solo son parte la constructora y la promotora no figurando los demás intervinientes en la ejecución de las obras que nos ocupan, como el arquitecto superior o el aparejador.
Por lo tanto, no cabe aquí entrar a examinar mas si los defectos detectados son tales y si se trata de deficiencias de ejecución y como tales imputables a la constructora.
En aplicación de lo dispuesto por la ley general de la edificación la responsabilidad del constructor es indudable pues responde en cualquier caso frente al promotor.
Pero es que además la propia constructora apelante admite su responsabilidad en las deficiencias que combate, si bien postula que sea minorado su importe o cuota por no encontrarnos, a su juicio, frente a una responsabilidad exclusiva sino compartida con el resto de intervinientes en la obra.
Es más que evidente que la responsabilidad en cuanto a): a la falta de ejecución del goterón del voladizo, pues no se cuestiona, alegando que únicamente deberá abonar en concepto de responsabilidad por las deficiencias de referencia, la cantidad de 416,06€. Que la colocación del goterón pueda realizarse sin la colocación de andamios no resulta admisible ni está probado.
b) grietas generalizadas bajo las fiolas. Se trata de un puro de efecto de ejecución imputable al constructor a la vez que un incumplimiento contractual.
c) GRIETA VERTICAL EN EL REVESTIMIENTO DE PIEDRA DE FACHADA, EN LA ESQUINA LATERAL IZQUIERDA DE FACHADA.
La recurrente señala que resulta una temeridad imputarles responsabilidad por dicha grieta pues no se apartó nunca de las indicaciones de la arquitecto de la obra.
Se trata de un defecto de ejecución del que es responsable la constructora independiente de si hay mas responsables que deban responder cuestiones que quedaron al margen del presente procedimiento donde únicamente debe comprobarse la responsabilidad de la constructora y de creer, como hace en este motivo de apelación que hay más responsables está en libertad de ejercitar las acciones de que se crea asistida y sean procedentes.
d) En cuanto a las grietas existentes en el pavimento de terraza de la zona piscina, por la inexistencia de juntas de retracción se trata de un evidente defecto de ejecución material que un profesional de la construcción debe de realizar aun cuando no venga previsto en el proyecto de ejecución por tratarse de norma básica de ejecución.
e) FALTA DE IMPRESIÓN DE TEXTURA EN EL HORMIGÓN ESTAMPADO. Los mismos razonamientos anteriores son aplicables a esta deficiencia que como afirma la propia constructora se trata de un defecto de ejecución del hormigón y por tanto le resulta imputable.
f) Las deficiencias existentes bajo las escaleras exteriores, por falta de grosor en los paramentos verticales y por no haberse volado la pieza del peldaño respecto de la pared, en cuanto a la falta de volado del peldañeado hacia el lateral, cuando siquiera se había grafiado en el proyecto lo cierto es que como declaró la perito judicial QUE LOS ARQUITECTOS NO DIBUJAN LOS DETALLES DEL PELDAÑEADO, QUE ES BUENHACER DE LA CONSTRUCTORA, QUE SI SE VUELA EL PEDAÑEADO RESEPCTO A LA TABICA DEBE ENTENDERSE EN TODO EL LARGO DEL PLEDAÑO; sólo admitió como excepción a tal conclusión, el hecho de que se tratara de proyectos minimalistas para casas de este tipo, respondiendo a preguntas de la letrada de la promotora que ESTE NO ES UN PROYECTO MINIMALISTA, ES UNA CASA TRADICIONAL MALLORQUINA, MUY RUSTICA..., por lo que no cabe error en cuanto a no volar el peldañeado, en la zona lateral. Además añadió que en este caso el volado incluso ESTA DIBUJADO EN EL PROYECTO PUES SE HA DIBUJADO TODO MUCHO EN ESTE PROYECTO, Y QUE NINGUN ARQUITECTO LE VA A DIBUJAR LAS DOS ZONAS, SOLO LAS TIPO...'.
g) Humedades por filtración en los cercos. Se trata de un puro defecto de ejecución y '...la existencia de corresponsabilidad y el grado de la misma quedan fuera del presente procedimiento', decayendo por dicho presupuesto sustantivo y procesal el debate.
Al tratarse de defecto de ejecución debe responder el constructor.
Por todo lo dicho el motivo se desestima.
DECIMO. - En cuanto a las costas de primera instancia consideremos que lleva razón la apelante pues su reclamación de cantidad fue estimada en parte por la juzgadora a quo, quien admitió que la parte demandada adeudaba a la actora la suma de 30.641,78 euros de las que descuenta dos partidas, que esta Sala considera no deben ser descontadas.
Como también la obra presentaba deficiencias se compensaban las cantidades correspondientes al importe de su reparación, en momento alguno cuestionado por la apelante.
Dicha compensación no supone una desestimación de la demanda, a juicio de esta Sala, sino una consecuencia de la estimación de la demanda y reconvención a realizar en ejecución, por lo que respecto de las costas de la demanda principal estimada en parte no procede hacer especial pronunciamiento, debiendo estimarse en este extremo el recurso ( artículo 394 LEC ).
UNDECIMO.- Que con respecto a las costas no procede hacer especial pronunciamiento y no ser esta sentencia confirmatoria de la del primer grado jurisdiccional ( arts. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra.Marta Font Jaume, en nombre y representación de Constructora Antonio Matos, S.L., contra la sentencia de fecha 3-9-2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca , en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE y en su virtud, estimamos parcialmente la demanda, condenamos a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 30.641,78 euros, menos 1.552,22 euros, mas 715,61 euros, con los intereses legales desde la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda.
Estimando parcialmente la reconvención, condenamos a la actora principal al pago a los demandados de la suma de 52.576,84 euros, con mas los intereses legales sin hacer especial pronunciamiento en costas.
2 ) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
RECURSOS .- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
