Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 402/2017 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100227
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3840
Núm. Roj: SAP B 3840/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148268288
Recurso de apelación 402/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1277/2014
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 ,
BARCELONA
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: Andrés Marín Labera
Parte recurrida: Constancio , BLUNANTEN CATALUNYA, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Luis M Ferrer Guitart
SENTENCIA Nº 234/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 4 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 16 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1277/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , BARCELONA contra Sentencia de fecha 07/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Constancio , BLUNANTEN CATALUNYA, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA, representada en juicio por el Procurador Don/Doña JESÚS ACÍN BIOTA y defendida por el Letrado don ANDRÉS MARÍN LABERA, contra BLUNANTEN CATALUNYA S.L., en situación procesal de rebeldía, y contra Don Constancio , y en consecuencia acuerdo: 1º Declarar que el edificio de la CALLE000 nº NUM000 adolece de los defectos constructivos que se citan en el fundamento jurídico 10º de esta sentencia, defectos de los que debe responsabilizarse Blunanten Catalunya S.L.
2º Declarar que Blunanten Catalunya S.L. debe realizar a su costa las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos antes mencionados de acuerdo con lo especificado en esta sentencia en el fundamento jurídico 10 º, con el fin de recuperar la habitabilidad del edificio.
3º Condenar a Blunanten Catalunya S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar a su costa las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos antes mencionados. Para el caso de que la demandada no cumpla con la obligación de reparación en el plazo que se fije al despacharse ejecución, se procederá, según el art. 706.2 Lec , a la liquidación de daños y perjuicios de acuerdo con los arts. 712 y ss. Lec .
4º Absolver a don Constancio de los pedimentos de la demanda.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, peticionando que se revoque la misma en cuanto a la condena al Sr. Constancio y a los defectos no estimados en primera instancia, con expresa condena en las costas a la demandada.El codemandado Sr. Constancio se opuso al recurso, peticionando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la recurrente.
Segundo.- Alega en primer término la recurrente su discrepancia por la absolución del Sr. Constancio , exponiendo que como la resolución apelada concluye que no concurre en el edificio ningún supuesto del art. 17.1 a de la LOE , que lleva aparejado el plazo de prescripción de 10 años, es objeto del recurso éste pronunciamiento, constando probada la existencia de humedades por capilaridad y fisuras generalizadas que afectan a los forjados, a la estructura del edificio y comprometen su estabilidad, encajando en el art. 17.1 de la LOE . Además señala que se absuelve al codemandado citado por considerar que resulta imprescindible que la resistencia o la estabilidad estén ya afectadas en el momento de la reclamación.
Dispone el citado precepto que las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas, durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
Por su parte, en la letra b del citado precepto se alude al plazo de tres años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado , letra c), del artículo 3.
La resolución apelada, con mención a este precepto, alude también al art. 18.1 del mismo texto legal, conforme al cual:' Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior, por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.' En este marco considera, que habiendo concluido las obras el 25/11/2004, en que se emitió el certificado final de obra, otorgándose acta notarial de finalización el 18/10/2005 y presentándose la demanda el 25/11/2014, no constando reclamaciones anteriores, cualquier reclamación contra el Sr. Constancio Arquitecto superior de la obra, estará extinguida, atendiendo al plazo de cinco años, tres para que aparezca el defecto y dos para reclamar, dado que según concluye por los informes periciales, no existe ningún defecto de los previstos en el art. 17.1 a de la LOE al no hallarse comprometida la estabilidad ni la resistencia mecánica del edificio.
Es partiendo de lo actuado que no puede aceptarse la consideración de la apelante, mostrando conformidad con la valoración de la resolución apelada, siendo los defectos: las fisuras y grietas en las barandas; fisuras en pavimento de la terraza y entre el mimbel perimetral y la baranda, con falta de adecuada pendiente; grietas y desprendimientos en voladizos de balcones, sin que conste comprometida la seguridad y resistencia del edificio, tal y como resulta de las periciales; grieta longitudinal en el forjado de la planta primera, sin que se hubieran afectado elementos estructurales; grieta en la viga de hormigón armado de la escalera, sobre la que tampoco existe prueba cierta de que tuviera incidencia estructural ante las opiniones encontradas de los peritos y la poca contundencia de la perito de la actora; fisura en el forjado de la escalera del altillo, sin afectación estructural; fisuras generalizadas en encuentros entre materiales y humedades por capilaridad en el patio interior.
Los defectos expuestos no afectan a la estructura del edificio, ni comprometen la estabilidad y resistencia mecánica en el momento del procedimiento, cuestión sobre la que como ya se señala en la resolución apelada se muestran básicamente de acuerdo los peritos, siendo además destacable que deberá estarse al defecto de origen y a la afección a los elementos estructurales y compromiso a la estabilidad y los referidos no inciden en tales conceptos dada su propia naturaleza.
En consecuencia no procede estimar la alegación de referencia, ni la encaminada a la declaración de solidaridad , ante la absolución del Sr. Constancio .
Tercero.- El siguiente punto del recurso se centra en la condena en las costas, para exponer que acreditados los defectos que denuncia y que debiendo operar la solidaridad, no procede la condena en costas, añadiendo que no contaba con pruebas suficientes para individualizar la responsabilidad .
La resolución de instancia no efectúa expresa imposición de las costas, salvo para las originadas por la demanda contra el Sr. Constancio , respecto de las que se imponen a la actora y debe mantenerse lo así acordado, atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C . y a la estimación parcial de la demanda en cuanto a la sociedad y la desestimación respecto al codemandado.
Cuarto.- El último motivo del recurso se refiere a los defectos no acogidos.
En cuanto a las fisuras en pavimento de la terrada y la falta adecuada de pendiente, debe estarse a lo que viene acordado, viniendo prevista la reparación de las piezas de pavimento fisuradas y corregirse las pendientes, sin hallarse justificado el levantamiento de todo el pavimento ni la sustitución de la tela asfáltica, por no parecer medida necesaria y que responda a la realidad del defecto.
En cuento a las humedades de filtración en el cuarto de contadores, entiende la recurrente que procede su inclusión en función de lo declarado por la Sra. Paulina , más nuevamente debe estarse a lo dispuesto, considerando que nos hallamos antes un supuesto o cuestión de mantenimiento, habiendo referido la citada que más que filtraciones lo que había era una absorción de agua por la pared y no pudiéndose obviar que en el suelo del cuarto hay un sumidero, lo que denota que la aparición de agua no era imprevisible.
Quinto .- Desestimado el recurso de apelación procede la imposición de las costas ésta alzada, a la apelante, atendiendo a lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona , la cual se confirma imponiendo las costas de ésta alzada a los apelantes.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
