Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 544/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100224
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3807
Núm. Roj: SAP B 3807/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120108272841
Recurso de apelación 544/2018 -A1
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de
DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 205/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alejandra
Procurador/a: RUBEN FRANQUET MARTIN
Abogado/a: JORDI CANALS MAURÍ
Parte recurrida: Ambrosio
Procurador/a: ALEX MARTINEZ BATLLE
Abogado/a: Sandra Reverté Pereira
SENTENCIA Nº 234/2019
Magistrados:
Dª María Gema Espinosa Conde
Dº Vicente Ballesta Bernal
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 5 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 17 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 205/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Dª Alejandra contra la Sentencia de fecha 26/02/2018, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de D. Ambrosio .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por Don Ambrosio , representado por el Procurador de Tribunales Don Alex Martínez Batlle, contra Doña Alejandra y, en consecuencia, acuerdo modificar la Sentencia de fecha 19 de julio de 2000 dictada por este Juzgado en el Procedimiento de Menor Cuantía n° 289/99, declarándose extinguido el derecho de uso atribuido en la mencionada sentencia sobre la vivienda sita en la Cl DIRECCION001 n° NUM000 , NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 .
No se imponen las costas procesales.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada.PRIMERO.- La pretensión del Sr. Ambrosio era que se extinguiera el derecho de uso de la vivienda familiar, que la sentencia de 19 de julio de 2000 atribuyó a la Sra. Alejandra por ostentar la guarda del hijo común Faustino , y que fue mantenido por la sentencia de 1 de marzo de 2010 , confirmada en grado de apelación por la sentencia de 23 de marzo de 2012, en base a haber desaparecido la causa de su atribución pues el hijo ya tenía 25 años e independencia económica. Alegaba también que la Sra. Alejandra trabajaba a horario completo y había incrementado sus ingresos, que convivía con su nueva pareja en dicha vivienda, que él estaba jubilado y percibía 1131,46 € al mes y debía vivir en casa de su madre, habiéndose trasladado ésta a casa de otra hija por razón de su dependencia y sin que su vivienda pudiera rentar para así cubrir los cuidados que ahora precisaba y que además él estaba pagando los gastos y tributos de la vivienda ocupada por la Sra. Alejandra y los de la vivienda de su madre donde habitaba él.
La demandada se opuso indicando que no han variado las circunstancias que tuvo en cuenta la sentencia de la audiencia provincial de 23 de marzo de 2012.
La sentencia estimó la demanda, valorando que han mejorado las condiciones económicas de la demandada y han empeorado las de él.
La sentencia ha sido recurrida por la parte demandada que insiste en que no hay hechos nuevos que determinen la modificación de la sentencia y al recurso se ha opuesto la parte contraria invocando además que cuando se dictó la sentencia de 2010, después confirmada por la de 2012, no estaba todavía en vigor el Libro II del Código Civil de Catalunya, pero que ahora sí y debía ser de aplicación.
SEGUNDO.- Tras revisar el material probatorio no hay duda de que las circunstancias tenidas en cuenta para la atribución del uso han variado, incluso han variado las circunstancias que tuvo en cuenta la sentencia de 2010 para mantener dicha atribución a pesar de la mayoría de edad del hijo común.
En primer lugar porque ahora sí hay constatación de la completa independencia económica del hijo, en tanto no ha continuado estudiando y ha estado trabajando de forma continuada. No es trascendente que el salario sea reducido, como lo es el de multitud de jóvenes en la actualidad, que ni siquiera llegar a la condición de mileuristas, sino que ya no depende de sus progenitores para la cobertura de sus necesidades más básicas.
En segundo lugar, que no puede considerarse que la Sra. Alejandra , que sigue en activo, tiene un salario acorde al trabajo que desempeña y en jornada completa sea el interés más necesitado de protección, máxime cuando la atribución del uso de la vivienda a quien está perjudicando es a una persona mayor y dependiente que no puede obtener rentabilidad de su propiedad por tenerla cedida al hijo, dado que éste tiene la suya cedida desde hace más de dieciocho años a la persona de quien lleva divorciado desde el año 2000.
La tercera es que la norma vigente actualmente no estaba en vigor cuando se dictó la sentencia de 2010, ni tampoco pudo ser aplicada por la Audiencia Provincial en su sentencia de 2012 por el ámbito propio del recurso de apelación, pero sí lo es en el momento actual y debe servir de canon interpretativo. Actualmente la atribución del uso de la vivienda familiar que no pertenece en todo o en parte al cónyuge beneficiario se hace por razón de la guarda de los hijos y mientras ésta dure ( art. 233.20.2 CCCat ) y, en otro caso, por razón de estar más necesitado de protección el que resulte beneficiario, pero en este caso, la atribución es esencialmente temporal ( art. 233.20.5 CCCat ).
La atribución de uso de la vivienda familiar que se realizó al tiempo del cese de la convivencia, constituye una limitación del derecho de propiedad de su titular a quien se le priva temporalmente de la facultad de uso en beneficio del otro progenitor en tanto que guardador de la prole y tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar una cierta estabilidad a los hijos todavía dependientes, pero cuando ya no existen hijos dependientes y su justificación sólo cabría hallarla en una prolongación de la solidaridad familiar a pesar del divorcio, pues sólo cabe restringir las facultades del dominio, cuando exista en uno de los cónyuges un interés más necesitado de protección.
En este caso existía un hijo dependiente al tiempo del divorcio y todavía se consideraba la existencia de dependencia en 2010, pero ya no existe ahora, aunque siga conviviendo con su madre, pues los ingresos de uno y otra sumados son superiores a los de su padre, titular de la vivienda. Y por otra parte no consta en absoluto que la Sra. Alejandra sea el interés más necesitado de protección, por lo que el inmueble, desafectado ya de su destino, debe quedar a disposición de su titular.
TERCERO.- Lo dicho hasta ahora determina una desestimación del recurso y con ello que se impongan las costas de la alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandra contra la sentencia de 27 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , dictada en el procedimiento de modificación de medidas 205/17, en el que ha sido parte demandante y apelada Ambrosio y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
