Sentencia CIVIL Nº 234/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 135/2019 de 16 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100273

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:952

Núm. Roj: SAP CA 952/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 234
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS D. Antonio Marín
Fernández Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÁDIZJUICIO ORDINARIO Nº 96/2017ROLLO DE SALA Nº 135/2019
En Cádiz, a 16 de julio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por
el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante ha comparecido
DOÑA Rosaura , representada por la Procuradora Sra. Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica
del Letrado Sr. Jurado Barroso. Como parte apelada han comparecido la entidad HELVETIA, CIA. DE SEGUROS y
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , representadas la procuradora Sra. Alonso
Barthe y asistidas por la letrada Sra. Márquez Fernández. Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción
Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/12/2018 en el procedimiento civil nº 96/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda en la que se reclama la cantidad de 13.594'91 euros como indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída que se produjo el día 6/10/2015 al salir la demandante del edificio en el que reside, en el momento de pulsar la apertura de la puerta del edificio, se resbaló y cayó al suelo a causa del agua existente en el mismo, al estar mojado a consecuencia de labores de limpieza del inmueble, sin que existiese señalización alguna en cuanto a que el suelo estuviese mojado o resbaladizo. La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar falta de legitimación pasiva de la comunidad demandada al haber quedado acreditado en el curso del proceso que las labores de limpieza las realiza una empresa contratada al efecto y que la limpiadora es empleada de dicha empresa y no de la comunidad, no apreciando tampoco ningún presupuesto de responsabilidad de la comunidad. La parte actora alega como motivos de su recurso incongruencia extrapetita e infracción del art. 10 de la LECivil, alegando la existencia de responsabilidad de la comunidad demandada por las lesiones sufridas por la actora; la parte demandada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y da por reproducidos, debiendo no obstante darse respuesta a los motivos concretos del recurso en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.



SEGUNDO.- El art. 218.1. de la LECivil dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. En el caso de autos se alega por la parte apelante que la sentencia es incongruente al haber apreciado falta de legitimación de la demandada sin que dicha excepción haya sido alegada por dicha parte, considerándose por este tribunal que debe rechazarse la alegación de incongruencia extrapetita efectuada en el escrito de recurso. Tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de la Sala Primera, 'el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011)'. 'La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000, respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.' ( TS 1ª 20-3-13). En este caso, la sentencia desestima la demanda y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que 'En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( SSTS 20 de julio 2012, EDJ 227039; 6 de junio 2013, EDJ 140049; 12 de febrero 2014). En el caso de autos, al apreciar la sentencia de instancia la falta de legitimación de la comunidad demandada no estaba incurriendo en incongruencia extrapetita en tanto que la legitimación como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo es apreciable de oficio por el tribunal pero además no estaba apreciando una excepción o motivo de oposición no alegado por dicha parte en tanto que la demandada alegó su ausencia de responsabilidad lo que obligaba a la juzgadora a la vista de los hechos que considera acreditados, a examinar si la comunidad demandada era la titular de la relación jurídica controvertida al haber quedado acreditado que la limpieza del edificio la llevaba en el momento del accidente una empresa contratada al efecto y que la persona que había desarrollado las labores de limpieza era empleada de la empresa y no de la comunidad, siendo el supuesto del que la demandante deriva la responsabilidad la existencia de suelo mojado y sin señalización por la realización de labores de limpieza. Así lo mantiene el Tribunal Supremo en sentencia de 3/04/2018 al expresar: 'Es cierto que la falta de legitimación 'ad causam' ha de ser apreciada de oficio, según ha reiterado esta sala (sentencia núm. 260/2012, de 30 abril, EDJ 55326, entre otras), lo que lleva a resolver sobre la cuestión pese a que la demandada no planteara la excepción en el momento procesal oportuno, si la condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute'.



TERCERO.- En segundo lugar se alega la infracción del art. 10 de la LECivil tratándose de rechazar la falta de legitimación de la comunidad de propietarios demandada y de su compañía aseguradora apreciada en la sentencia, debiendo indicarse al respecto que en la demanda se imputa a la comunidad demandada la responsabilidad por la caída sufrida por la demandante a consecuencia de que la limpiadora que ejerce las labores de limpieza del inmueble había procedido a limpiar los suelos y escalones del portal y se encontraban mojados sin que existiese señalización alguna en cuanto a que el suelo estuviese mojado o resbaladizo; es decir, pese a la referencia que se hace a la limpiadora en ningún momento se atribuye a la comunidad responsabilidad por hecho ajeno sino que se le atribuye responsabilidad por permitir que el suelo y escalones del portal estuviesen mojados sin señalización alguna al respecto y es lo cierto que la referida limpiadora no es empleada de la comunidad sino de la empresa que tiene contratada la limpieza del edificio y que no existe elemento alguno del que pueda deducirse que exista una relación de dependencia entre la referida empresa y la comunidad o que la comunidad se haya reservado labores de vigilancia y control sobre la forma de desarrollar esas labores; el hecho de que con posterioridad al accidente, la empresa de limpieza haya colocado carteles de advertencia de suelo mojado y que la comunidad haya comunicado que la colocación de esos carteles ha sido posterior a la caída de la demandante, no supone ninguna asunción de responsabilidad por parte de la comunidad; a mayor abundamiento y ello es el motivo de la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la comunidad, en la demanda no se le imputa haber hecho una elección inadecuada de la empresa de limpieza y tampoco no haber adoptado medidas de vigilancia y control sobre la forma de llevar a cabo las labores de limpieza sino simplemente no existir en el lugar señalización alguna en cuanto a que el suelo estuviese mojado o resbaladizo durante las labores de limpieza y dado que estas labores las desarrolla una empresa independiente de la comunidad de propietarios, determina la falta de legitimación de aquella e incluso evidencia también la ausencia de responsabilidad de la propia comunidad que en definitiva es lo que debe determinar la desestimación de la demanda.



CUARTO.- En efecto y en cuanto a la alegación sobre responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada por el resbalón y caída sufridos por la demandante a consecuencia de que el suelo estaba mojado por efecto de su limpieza y no se habían colocado anuncios de advertencia de suelo mojado o resbaladizo, se ha de poner de relieve que la acción ejercitada por la demandante en reclamación de una indemnización es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art.1902 del Cc que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, la obligación de reparar el daño causado. Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa , menos aun cuando el daño se produce en el entorno de una actividad que no entraña riesgo en sí misma como es el caso de autos. En supuestos de caídas en establecimientos públicos o en edificios en régimen de propiedad horizontal en los que la actividad desarrollada en el mismo no genera un riesgo extraordinario como ocurre en el caso de autos, la caída se produce en el portal de entrada del edificio en el que la propia demandante reside, para que prospere la acción ejercitada es necesario que sea posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles. Quiere todo ello decir como se expresa en la sentencia de instancia que es la parte actora la que ha de acreditar los presupuestos para que surja la obligación de reparar el daño; esto es, ha de acreditar no solo la caída y la lesión sufrida a causa de aquella que no se han puesto en duda y se estiman acreditadas por las manifestaciones de la testigo, vecina también del edificio, que presenció la misma y por las manifestaciones de la propia limpiadora que reconoce haber visto salir del edificio a dos vecinas y oírlas decir que una de ellas se había caído, sino que el motivo o causa de la caída es imputable a la demandada, y en este caso de nuevo llegamos a la conclusión de ausencia de responsabilidad de la comunidad demandada aunque la misma como propietaria de los elementos comunes y responsable última de las actividades que desarrollen en los mismos e incluso de dar indicaciones sobre la forma en que deben ser desarrolladas determinadas funciones como pueda ser la de limpieza, pudiera tener algún grado de responsabilidad en la falta de señalización de suelo mojado que se le imputa. En efecto, la finalidad de los carteles anunciadores de suelo mojado es lógicamente poner en aviso a aquellas personas que no intervienen en las labores de limpieza, que dichas labores se están ejecutando por el riesgo que puede entrañar la circulación de personas sin adoptar precauciones en un suelo que se encuentra mojado.

Ahora bien si esa persona conoce por las circunstancias en que se desarrollan los trabajos que éstos están siendo ejecutados, la caída que eventualmente pueda sufrir no será imputable desde luego a su ignorancia o desconocimiento. No puede por ello dejar de tenerse en cuenta que la caída se produce como se ha expresado en un edificio conocido por la demandante puesto que reside en el mismo, en el que habitualmente a la misma hora se hacían las labores de limpieza, hora que coincidía con la de salida al trabajo de aquella, todo ello manifestado por los testigos propuestos por la parte actora, lo que nos lleva a concluir que la misma conocía o debía conocer que en el momento en que salía se estaban desarrollado labores de limpieza y por tanto que era posible y previsible y lo podía haber apreciado de haber estado atenta al estado del suelo que pisaba, que el suelo estaba mojado de ahí que una caída por dicho motivo pueda entenderse como una consecuencia de los riesgos generales de la vida, siendo también un criterio utilizado por el Tribunal Supremo para la resolución de este tipo de supuestos de caídas en lugares públicos, el poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente].



QUINTO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil. VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Rosaura , contra la sentencia de fecha 7/12/2018 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.