Sentencia CIVIL Nº 234/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 407/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100125

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:125

Núm. Roj: SAP CO 125/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 234/19.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
DOÑA CRISTINA MIR RUZA
DON VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 9 de Córdoba.
Autos: Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago) 1358/17
Rollo nº 407
Año 2018
En Córdoba, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro
, representado por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del letrado Sr. Martínez Suárez; siendo parte
apelada BUILDINGCENTER SAU. representado por el procurador Sr. Berrios Villalba y asistido de la letrada
Sra. Coral Rubiales.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 11 de enero de 2018 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: ' FALLO.- Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de la entidad BUILDINGCENTER SAU contra D. Juan Pedro : 1.- Debo declarar y declaro resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento que vincula a las partes suscrito en fecha 21-05-2013 y que recae sobre la vivienda sita en Córdoba, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .

2.- Debo condenar y condeno al demandado a que deje dicho inmueble libre, vacuo y expedito y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar en la fecha señalada si la sentencia deviene firme por no ser recurrida.

3.- Debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.800,20 euros , en concepto de renta cuyo pago asumió, junto con los intereses legales correspondientes, así como la cantidad que resulte de sumar las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

4.- Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Juan Pedro , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 12 de marzo de 2019.-

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancias declarA resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento de vivienda de 21 de mayo de 2013 (modificativamente novado de manera temporal mediante el denominado 'anexo' de 25 de octubre de 2013) y, entre otros extremos, ha condenado a la arrendataria al abono de 3.800,20 euros en concepto de renta, así como al pago de las costas.

Pues bien; la parte demandada se aquieta a la resolución contractual pero discrepa de la concreta condena impuesta por razón de rentas adeudadas y en materia de costas.



SEGUNDO.- Planteado así el debate, se ha de anticipar, que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

En este sentido y teniendo presentes las concretas cuestiones aducidas en el recurso procede señalar: A) La sentencia de primera instancia no ha vulnerado lo dispuesto en el art. 304.

Téngase presente, que para establecer una admisión tácita de hechos ex art. 304 de Lec . es necesario la citación expresa a tal efecto y no una genérica citación para el acto de la vista (y nada se ha suscitado en torno a la concurrencia de dicho requisito inexcusable) y además es preciso, tal y como se desprende del propio art. 304, que el litigante ausente haya intervenido personalmente en los hechos (y ello mal puede afirmarse respecto de una demandante que ostenta la condición de persona jurídica y, más concretamente, es titular de numerosos activos inmobiliarios en todo el territorio nacional).

Téngase, en todo caso, presente que la jurisprudencia ha perfilado un criterio potestativo - en ningún caso como una consecuencia imperativa e ineludible - en relación a la posible declaración de confeso del litigante al que la contraparte (o un colitigante con intereses opuestos o en conflicto) pretende someter a la prueba de interrogatorio de parte. Obsérvese, que tanto el art. 304 - caso de litigante ausente - como el art.

307 - caso del litigante presente remiso a declarar - y el art. 770.3 - caso de litigante en proceso matrimonial - contemplan la admisión tácita de hechos con carácter discrecional, y que dicha discrecionalidad permite que el juzgador analice la existencia o no de un conducta obstructiva de la parte y también tenga presente, en su caso, las demás pruebas y el resto de circunstancias concurrentes antes de actuar la posibilidad de la 'ficta confessio'.

En este sentido señalaba esta A.P. en sentencia de 18 de julio de 2011, 'que la facultad de fijación de hechos que establece el art. 440 de Lec . en relación con el art. 304 del mismo texto, no es automática, sino meramente discrecional ('... el tribunal podrá considerar reconocidos...'); ausencia de automatismo legal que obliga a una consideración de los hechos que la parte interesada pretende considerar fijados, pues no se trata de una sanción lineal a la parte incompareciente, sino de actuación de una facultad cuando las íntegras circunstancias del caso así lo permiten de un modo razonable' Pues bien; como dicho criterio se ha mantenido en el tiempo, verbi gratia sentencias de 17 de junio de 2016 y 20 de enero de 2017 , sin que al día de hoy apreciemos razón suficiente alguna para su motivada modulación; y en el caso de autos no concurren los requisitos inicialmente indicados - al menos en lo que se refiere a la intervención personal - y además no se aprecia conducta obstructiva alguna ni elusión de los principios de facilidad o disponibilidad probatoria, tratándose, por demás, de un debate que tiene un objeto analizable a la luz del resto del material probatorio (pues sustancialmente consiste en la interpretación del referido acuerdo de novación a la luz de su propio texto y de la cantidad y tiempo de los pagos que la demandada documentalmente acredite), la consecuencia mal puede ser la apreciación de una vulneración del citado art. 304 ni, por ende, la cómoda fijación de hechos que pretende la recurrente al margen de las concretas circunstancias del caso y de lo documentalmente acreditado.

B) Las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que libremente estimen convenientes; y lo convenido libremente no puede quedar al arbitrio de ninguno de los contratantes.

Sobre dicha base y dada la naturaleza del contrato inicial, en el cual la temporalidad y puntualidad del pago de la renta es legítima causa del mismo ( art.1274 del C.C .); la consecuencia mal puede ser distinta a considerar como plenamente correcta la significación y alcance que la sentencia apelada otorga al punto 2.2 del pacto 'Segundo. Condonación de deuda sujeta a condición suspensiva' contenido en el citado acuerdo de novación modificativa de 25 de octubre de 2016.

En este mismo sentido y por ser de sustancial proyección al presente caso, nos remitimos a la consideraciones expuesta por este Tribunal en sentencia de 28 de diciembre de 2012 .

"En este orden de cosas y abstracción hecha de que la interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación del sentido y alcance de la declaración de voluntad de las partes contratantes; de forma, tal y como indica una reputada doctrina científica, que no se trata de indagar cual fue la voluntad individual de cada uno de los contratantes, sino la intención común (atendiendo a los fines perseguidos, singularmente los que se refieren al fin económico) sobre la que coincidieron las partes, independientemente de que cada una de ellas persiga finalidades distintas a través del contrato, se ha de indicar siguiendo la referida doctrina jurisprudencial, que todo fenómeno interpretativo (normativo o negocial) no puede realizarse por el interprete desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido a la concreta declaración de que se trate, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo.

Pues bien, en este contexto la citada doctrina jurisprudencial ha establecido una suerte de directrices cuya síntesis sería: - En el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa.

- En dicho proceso interpretativo la interpretación literal del contrato (como unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; canon hermenéutico de la totalidad ex art. 1286 del C.C .) tiene un carácter instrumental; de forma que no puede ser valorada como un fin en si misma considerada, como un dogma del proceso interpretativo.

- Sobre dichas bases debe de destacarse, que la unidad que presenta la aplicación del art. 1281 del C.C . y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 del mismo testo legal, tiene su fundamento en el llamado principio 'espiritualista', esto es, en la indagación de la voluntad realmente querida por las partes como principio rector de la interpretación contractual (la unidad lógica del art. 1281 no puede fragmentarse en el curso del proceso interpretativo en atención a la posible aplicación autónoma del párrafo primero del mismo, pues la interpretación literal, dado su carácter instrumental, solo puede servir o resultar atendible si es fiel reflejo de la voluntad de los contratantes sin constituir, por tanto, un fin en si mismo considerada).

- La conducta de las partes como criterio de interpretación ex art. 1282 del C.C . es conexo al art.

1281 y a la referida interpretación espiritualista del contrato; por tanto (amen de constituir, en su caso, el presupuesto material de la doctrina de los actos propios) es un criterio o medio de interpretación que valora el comportamiento de las partes en la formación, perfección y ejecución del contrato, a los efectos de indagar el sentido que realmente guió el propósito negocial de las partes." C) La sentencia apelada ofrece una clara y precisa cuantificación de la deuda existente (penúltimo párrafo del fundamento primero) respecto del cual no apreciamos que el recurso muestre error alguno objetivamente constatable, sino una impugnación basada en su voluntarista e interesado criterio interpretativo del referido pacto segundo y un confuso alegato en el que se mezcla la realidad de determinados pagos parciales con la omisión del momento en el que los mismos se realizaron (en suma, vienen a confundirse rentas pagadas y no reclamadas con la rentas impagadas que si se reclaman).

D) La imposición de costas a la parte demandada es consecuencia de la estimación parcial de la demanda; y ello es conforme a la doctrina jurisprudencial, tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita al respecto, de la denominada doctrina de la estimación sustancial y de la aplicación de la misma, entre otros supuestos, cuando entre lo inicialmente pretendido y lo finalmente concedido hay una diferencia cuantitativa que apenas sobrepase el 10%; máxime cuando el debate también se ciñó a otros extremos conceptuales - interpretación del acuerdo de novación - y en relación a ella la sentencia estimó la tesis de la actora.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez, en representación de don Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia num. Nueve de Córdoba, en fecha 11 de enero de 2018 , que se confirma.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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