Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 532/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100224
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1416
Núm. Roj: SAP C 1416/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2014 0015848
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001493 /2017
Recurrente: Sagrario Procurador: MARIA TRILLO DEL VALLEAbogado: SUSANA MADERO
MORGADERecurrido: Federico Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado: J.M. GARCIA MONTERO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 234/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 532/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas nº 1493/17, seguido entre
partes: Como APELANTE: DOÑA Candelaria , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Trillo del Valle;
como APELADO: DON Federico , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez y se opone
al recurso el MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 3 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. García Bescansa, en nombre y representación de Doña Sagrario , debiendo absolverse a Don Federico de todos los pedimentos en ella contenidos, sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Candelaria que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que desestima su demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio, dictada en grado de apelación por esta misma Sala el 12 de junio de 2017 y que fija la pensión de alimentos para las hijas de los litigantes menores de edad, a cargo del padre demandado, en la cantidad de 260 euros al mes, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión, formulada por la madre demandante, de que se incremente la cuantía de esta prestación a 650 euros mensuales, si bien el recurso limita este importe a 600 euros y, subsidiariamente, a 500 euros.
Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 21 de noviembre de 2006 , 27 de febrero de 2007 , 3 de julio de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 1 de diciembre de 2011 , 7 de junio de 2012 , 4 abril 2013 , 11 marzo 2014 , 29 de enero de 2015 , 9 de junio de 2016 , 7 de noviembre de 2017 y 22 de febrero de 2018 , entre otras, la modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art. 775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.
En el caso de la pensión de alimentos, su modificación aparece condicionada a que se produzca una alteración sustancial en las necesidades del alimentista o en la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos ( arts. 91 y 147 CC ), de conformidad con la interpretación expuesta. Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), y no sólo al que vive separado de los hijos, pero, en los casos de crisis matrimonial, habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, párrafo primero, CC ). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC ).
En el supuesto enjuiciado, aunque puedan haber cambiado determinados aspectos de la situación económica y laboral de los progenitores entre el momento del divorcio y el de la interposición de esta demanda, ello no significa que se haya producido una alteración relevante y sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia de divorcio, capaz de justificar el considerable incremento de la pensión de alimentos interesado por la actora apelante, máxime teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido, de apenas seis meses, entre la resolución definitiva dictada por esta Sala en grado de apelación en el proceso de divorcio y la interposición de la presente demanda, que parece más bien buscar una revisión de lo acordado en dicha sentencia con base en circunstancias ya concurrentes al tiempo del divorcio. Así, la prueba practicada no acredita los ingresos actuales del demandado alimentante, y en concreto que haya sobrevenido un aumento sustancial e imprevisto de los mismos en relación con los habidos en el momento del divorcio. En cuanto a la posición económica de la actora apelante, a pesar del incremento de gasto que le pudiera suponer el abono íntegro por su parte de la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la casa familiar, lo cierto es que esta situación deriva del hecho, ajeno por completo a los presupuestos económicos determinantes de la pensión alimenticia, de habérsele adjudicado a la recurrente el inmueble hipotecado en la liquidación de la sociedad de gananciales, de manera que es una consecuencia asumida voluntariamente por la actora, que no conlleva necesariamente una merma patrimonial ni puede interferir en la cuantía de los alimentos, y se trata, además, de una circunstancia que pudo ser alegada y examinada en el procedimiento de divorcio, dado que tal adjudicación es anterior a la mencionada sentencia de apelación, que acordó fijar definitivamente la pensión de alimentos en 260 euros mensuales y que ahora se quiere modificar.
Por otra parte, el incremento de la pensión alimenticia pretendido por la madre demandante carece de suficiente fundamento en función de las necesidades de las alimentistas, como parámetro esencial para la determinación proporcional de su cuantía y modificación ( arts. 146 y 147 CC ), puesto que nada se prueba acerca de la insuficiencia de la prestación fijada al padre alimentante para satisfacer los gastos de las hijas comunes, y ello sin olvidar la contribución que también le corresponde satisfacer por este concepto a la madre, una vez acreditada la posibilidad económica que ésta tiene de prestar alimentos, en proporción igual sino superior a la del padre. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Candelaria , contra la sentencia recaída en el juicio de modificación de medidas núm. 1493/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
