Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 25/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100337
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:337
Núm. Roj: SAP CU 337/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00234/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16190 41 1 2017 0000161
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2017
Recurrente: TRANSPORTES HORTELANO,S.L.
Procurador: PALOMA CEBRIAN SANCHEZ
Abogado: ROCIO RUIZ MARTINEZ
Recurrido: Jose Carlos , TRANSPORTES TERCER TERCIO,S.L.
Procurador: SUSANA ANDRES OLMEDA, SUSANA ANDRES OLMEDA
Abogado: JULIÁN HERNÁNDEZ COFRADES, JULIÁN HERNÁNDEZ COFRADES
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 25/2019
Juicio Ordinario nº 66/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente
SENTENCIA Nº 234/2019
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADA/O:
D. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 66/2017 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente y su Partido, seguidos a instancia de
TRANSPORTES LOPEZ HORTELANO S.L, representada por la Procuradora Sra. Cebrián Sánchez y asistida
por la Letrada Sra. Ruiz Martínez contra de TRANSPORTES TERCER TERCIO S.L y D. Jose Carlos ,
representados por la procuradora Sra. Andrés Olmeda y asistidos por el Letrado Sr. Hernández Cofrades;
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES LOPEZ
HORTELANO S.L contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil dieciocho , siendo Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil dieciocho cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. CEBRIAN SANCHEZ en nombre y representación de TRANSPORTES LOPEZ HORTELANO S.L. contra TRANSPORTES TERCER TERCIO S.L Y Jose Carlos representados por la procuradora SRA. ANDRES OLMEDA con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Por la representación procesal de TRANSPORTES LOPEZ HORTELANO S.L se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda rectora.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por la representación procesal de TRANSPORTES TERCER TERCIO S.L. y D. Jose Carlos se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó Rollo nº 25/2019, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de Instancia desestima la demanda rectora sobre en base a las siguientes consideraciones: '... Pues bien, partiendo de que la carga de la prueba, como se ha expuesto, corresponde a la actora en base a lo expuesto, asi como; (i) a las contradicciones referidas en su prueba; (ii) al hecho de que no conste en Autos prueba alguna de la reconocimiento de la deuda del Sr. Jose Carlos , en cuanto no se dan los requisitos para aplicar la doctrina de los actos propios como ya se ha señalado, al ser el descuento un acto propio de la actora y no del demandado que se limitó a aceptar un pago sin que quepa darle la trascendencia tan gravosa de un reconocimiento de deuda; (iii) al hecho de que no ha sido probado en este procedimiento que el Sr. Jose Carlos asumiera una deuda respecto de la cual ninguna responsabilidad suya ha sido declarada judicialmente; (iv) que no se ha probado ese pacto que supuestamente reconocía el derecho a la actora de cobrarse la deuda restante mediante descuento, devolución de pagarés o cobro directo; (v) asi como, que no se ha probado que la actora mínimamente defendiera sus derechos frente a la Compañía de seguros que rechazó el siniestro, es decir, que defendiera frente a ésta que la cláusula en la que la Compañía basó el rechazo no constituía una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino una cláusula delimitadora del propio contenido del contrato, al definir el riesgo de robo objeto de cobertura y por tanto, defender que no se trataba de una cláusula de limitación o restricción alguna del derecho a la indemnización del asegurado para el caso de producción del riesgo; (vi) no habiéndose probado tan siquiera que el demandado conociera esa cláusula, es por lo que procede considerar que no se ha probado que el demandado Sr. Jose Carlos reconociera deuda alguna frente a la actora, y consecuentemente deba a ésta cantidad alguna.
Llegados a esta conclusión, y ante la declaración de inexistencia de deuda no procede entrar en la responsabilidad de la sociedad demandada ni en virtud del levantamiento del velo de la persona jurídica, al no existir legítimos derechos e intereses de terceros - la actora- que puedan verse violentados por la utilización de la persona jurídica, ni tampoco consecuentemente la concurrencia de conducta fraudulenta '.
SEGUNDO.- Se alza la representación procesal de la parte actora sosteniendo, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora 'a quo' en tanto que los demandados han aceptaron el siniestro y han venido atendiendo el pago de un descuento de 600 euros durante varios meses a cuenta del siniestro que fue satisfecho por la actora y ahora sostiene el Sr. Jose Carlos que ese descuento fue 'por imposición' por lo que se ha producido un engaño a la actora y se ha conculcado la doctrina de los actos propios pues, de no haber efectuado el demandado dicha asunción de responsabilidad en el transporte por el efectuado y haber venido satisfaciendo un pago de 600 €/mes, la parte actora hubiere ejercitado las correspondientes acciones contra el mismo para recobrar la cantidad que tuvo que satisfacer por pérdida de la mercancía.
TERCERO .- Para la resolución del presente procedimiento debemos partir del efecto positivo de la cosa juzgada - art. 222 LEC - que tiene la sentencia firme nº 112/2019, de 29 de marzo dictada por este Tribunal en el Rollo nº 504/2018 .
Decíamos en dicha sentencia: ' En el supuesto que se somete a nuestra consideración, no se comparten las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.
En efecto, hemos de partir del hecho representado porque en la causa obran datos concluyentes que permiten tener por acreditados los hechos alegados por la parte demandada en la oposición a la demanda de juicio cambiario y que se reiteran en el cuerpo del recurso.
Así, es hecho acreditado que el Sr. Jose Carlos (administrador de la actora) era el propietario del camión y el conductor de dicho camión (subcontratado por la actora) cuando realizando el contrato de trasporte, él perdió la mercancía en fecha 12/09/2013, que la actora tuvo que hacer frente al pago de la cantidad de 62.229,22 € a la entidad RAMINATRANS, SL al no ser aceptado el siniestro por la aseguradora Allianz dado que el transportista (Sr. Jose Carlos ) no tenía estacionado el vehículo en garaje o estacionamiento vigilado, sino en una vía de servicio.
A partir de aquí, es hecho acreditado documentalmente que en 19 ocasiones el Sr. Jose Carlos aceptó asumir un descuento en los transportes a facturar a la entidad recurrente a razón de 600 euros mensuales, primero a TRALIVAL y ahora, a TRASPORTES TERCER TERCIO, SL. por el daño causado por la pérdida de mercancía, como así se evidencia de la documentación obrante en el procedimiento -documentos 5 al 22 y 23 a 51 de la oposición- actos en sí mismos concluyentes en la asunción de la deuda por parte del administrador de la demandante.
Si esto es así, y si además se ha acreditado que el legal representante de la entidad actora comunicó a la entidad demandada/apelante que los trabajos se facturasen a la actora con el correspondiente descuento de 600 euros (sociedad propiedad del Sr. Jose Carlos y de su esposa) a nuestro entender consideramos que la entidad actora ha asumido -de facto- la deuda del Sr. Jose Carlos y es por ello que los pagarés emitidos por la actora (de la que el administrador único es el actor) conculcan la doctrina de los actos propios y se han emitido en perjuicio de la entidad demandada '.
Partiendo, pues, de lo declarado y resuelto en el anterior procedimiento -esto es que el Sr. Jose Carlos y, posteriormente, la entidad ahora demandada (de la que es administrador el codemandado Sr. Jose Carlos ) han asumido la deuda derivada del siniestro- la demanda rectora del presente procedimiento debe ser estimada, no así la ampliación de cantidad por las costas procesales de otro procedimiento (por importe de 2.543,01 €) ni la posterior ampliación de la demanda respecto del Sr. Jose Carlos (por importe de 31.988,31 €) como consecuencia del dictado de la sentencia de 15/001/2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia por la que se desestima la demanda deducida por la entidad recurrente contra Tralival Sociedad Cooperativa, y ello por cuánto se desconoce si la misma es o no firme y, fundamentalmente, por cuanto supone una mutación/modificación de la demanda prohibida por el art. 412 de la LEC .
CUARTO- Estimada la demanda procede condenar a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 9.113,40 € (que se corresponde con la cantidad que tuvo que abonar la parte actora en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial 121/2016 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Clemente) con los interese legales desde la reclamación judicial y los procesales (576 LEC) desde la presente sentencia.
Ahora bien, la cuestión sometida a enjuiciamiento presenta serias dudas de hecho por lo que consideramos, en consonancia con lo acordado en el Rollo 504/2018, que no procede la condena a ninguna de las partes de las costas procesales de la instancia. Y, estimado el recurso, no se efectúa pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de la presente alzada ( arts. 394 y 398 LEC ) con devolución, en su caso, del depósito constituido.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES LOPEZ HORTELANO S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente de fecha 20/10/2018 en el Juicio Ordinario nº 66/2017, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación nº 25/2019; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR LA RESOLUCION RECURRIDA , que se deja sin efecto y, en su lugar, acordamos que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de TRANSPORTES LOPEZ HORTELA NO S.L. frente a TRANSPORTES TERCER TERCIO S.L y D. Jose Carlos , condenamos a los demandados a satisfacer a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de 9.113,40 € (con los interese legales desde la reclamación judicial y los procesales (576 LEC) desde la presente sentencia; todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia y de la presente alzada y con devolución del depósito constituido.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución si las partes consideran que cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), deberán presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
