Sentencia CIVIL Nº 234/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 47/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100223

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1299

Núm. Roj: SAP GR 1299/2019


Encabezamiento


(R. 47/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 47/19
JUZGADO: GRANADA 14.
AUTOS: J. VERBAL Nº 383/18.
PONENTE SR: GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. 234/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO. RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Verbal nº 383/18, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Granada, en virtud de demanda de D. Emilio ,
representado por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Plácido R. Romero
Funes; contra Dª Estibaliz , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Requena Acosta y bajo la
dirección letrada de D. Nestor González Jiménez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en cinco de diciembre de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: ' Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de d. Emilio frente a doña Estibaliz debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 326821 euros, así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO.- Se alega en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba con infracción del articulo 217 de la LEC y 1255 del CC. Considera esta parte que la documental de la tarjeta donde consta cantidad y número de cuenta en relación con la testifical, pone de manifiesto que existió pactode honorarios por importe de 872 €.

Por lo demás se entiende que la parte actora, que tenía la disponibilidad, no ha acreditado la realización de trabajos que justifique la cantidad reclamada.

Finalmente se alega que la racionalidad de la oposición en relación con el escaso fundamento de la cantidad reclamada y aplicando la regla 'in illiquidis non fit mora', excluiría la condena a intereses moratorios, existiendo una complejidad que haría improcedente la condena en costas.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, debe partirse, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente,.

Por otro lado las normas distributivas de la carga de la prueba no responden a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de 1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989). La admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por la demandada, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986. Finalmente debe resaltarse que es doctrina jurisprudencial que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( SSTS de 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989).



TERCERO.- En el supuesto de autos no aparece controvertida la realidad de los servicios prestados y que no habían sido abonados, surgiendo la discrepancia en la cantidad que procedía abonar, alegando la parte ahora apelante la existencia de un pacto de honorarios que los fijaba en 872 €, de manera que cuando la sentencia reconoce el total minutado de acuerdo con el baremo de honorarios del Colegio de Abogados, vulnera el artículo 1255 del CC.

Es evidente que en razón a lo antes expresado, es carga de prueba que pesa sobre la demandada que opuso la realidad de dicho pacto, acreditarlo, circunstancia que la Juzgadora a quo argumenta que no puede entenderse probado con la documental de la tarjeta a que se refiere ni con la testifical de su hija a que alude que en ningún caso estuvo presente en la reunión en la que supuestamente se dice se acordó el precio de los servicios, que efectivamente han sido prestados y minutados, sin que la parte ahora apelante antes ni tampoco en el escrito de recurso exprese que actuación pueda no haberse realizado o norma del Baremo del Colegio de Abogados que haya podio ser indebidamente aplicado, Baremo que en caso de no pacto de honorarios podrá ser tenido en cuenta sin que sea preciso que se trate de supuesto de condena en costas.

Por lo demás la existencia y publicidad del Baremo hacen decaer los argumentos alegados en relación al principio de 'in iliquidis non fit mora' por lo demás en estos momentos superado por la Jurisprudencia.



CUARTO.- Finalmente en cuanto a costas la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394, de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía la condena en costas la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.

De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen en cualquier caso la de no imposición de costas. Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición.

El art. 523 de la anterior LEC se refería a 'circunstancias excepcionales' como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Estas, eran interpretadas por la jurisprudencia como 'circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general'.

El art. 394 actual además de limitar estas 'circunstancias' a lo que denomina 'serias dudas de hecho o de derecho' viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de 'dudas', el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, 'serias', la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en si misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída 'casos similares'.

Por lo tanto deberá analizarse la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma.

La posibilidad de esta imposición de costas constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover o en su caso oponerse, a las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten improcedentes.

De todo lo expuesto entendemos que se deriva la inviabilidad del recurso en relación a la cuestión de las costas, debiendo resaltarse al efecto que lo que en este sentido se expresa en el escrito de recurso sobre complejidad resulta inaceptable cuando no se corresponde con la postura mantenida en la contestación a la demanda en la que claramente se instaba la condena de contrario en razón al vencimiento, sobre lo que además se insiste en el recurso para el supuesto de oposición.

En consecuencia este Tribunal considera que la condena en costas efectuada por el Juzgado de primera instancia no vulnera el artículo 394 de la LEC, por lo que deberá ser desestimado el recurso igualmente en este punto.



QUINTO.- Este Tribunal constata que no se evidencia en el escrito de recurso, razonándolo adecuadamente, qué norma valorativa o directriz de la lógica o la razón se haya vulnerado por la Juzgadora 'a quo', de forma que se objetivase cualquier error, no habiendo cumplido la demandada con la carga de prueba que le competía, por lo que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente Como viene expresando repetidamente esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98, si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1.994, 145/1.995, 155/1.996, 26/1.997 y 116/1.998), resultará admisible una fundamentación por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 174/1.987, 146/1.990, 27/1.992, 115/1.996, 231/1.997 y 36/1.998). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la resolución del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto - recuerda la STC 146/1.990-, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.



SEXTO. -Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, confirmándose íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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