Sentencia CIVIL Nº 234/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 999/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100238

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:697

Núm. Roj: SAP MU 697/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00234/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0013947
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000999 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000707 /2017
Recurrente: CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C.
Procurador: ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ
Abogado:
Recurrido: Estanislao , Asunción
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
SENTENCIA Nº 234
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 707/2017 se han tramitado en el Juzgado de Primera

Instancia nº 11 bis de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelantes y apelados Estanislao y
Asunción , representado/s por el/la procurador/a Sr/a Fraile Mena, y dirigido/s por el/la letrado/a Sr/a Larrea
Izaguirre, y de otra, como demandada, y ahora apelada y apelante CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el/la procurador/a Sr/a Viudez Sánchez y dirigida por el/la
letrado/a Sr/a Gálvez Gallego. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO - El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de mayo de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Estanislao y Dª Asunción contra la mercantil 'CAJAMAR, CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO' y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos: a) DECLARO la nulidad de la cláusula cuarta de la escritura de préstamo de fecha 16 de febrero de 2007, la cual dispone lo siguiente: 'No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no ser. superior al 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3,250 por cien nominal anual (...).', manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario.

b) CONDENO a la demandada a la restitución de la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (6.067,91 euros).

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada' Por auto de 4 de junio de 2018 se dicta auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'Sustituir la siguiente parte del fallo: 'b) CONDENO a la demandada a la restitución de la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (6.067,91 euros).' Por la siguiente: 'b) CONDENO a la demandada a la restitución de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (5.345,17.- Euros).'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación respecto a las costas. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición e impugnación en relación con el importe a restituir a la parte actora y la ausencia de condena al devengo de los intereses legales. Dado traslado se opone la contraparte

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 999/2018 y se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia tiene por allanada a la demandada CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO en la demanda presentada por Estanislao y Asunción en la que se pide la nulidad de la cláusula contenida en el préstamo hipotecario concertada con dicha entidad que establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable, conocida como cláusula suelo, y la devolución de las sumas percibidas en su aplicación; allanamiento de la entidad bancaria que tiene lugar de forma previa a la contestación. Añade en lo que respecta a la cuantía de las cantidades objeto de restitución que las partes discrepan en relación a su cálculo y argumenta ' Respecto de qué cálculo es el que se ajusta al caso que nos ocupa, ha de señalarse que, dada la aplicación a este caso del sistema de amortización francés, esto es, aquel en virtud del cual la amortización del capital es creciente y la de los intereses decreciente y teniendo en cuenta que la demandada ha ajustado su liquidación a ese parámetro, y que los cuadros de amortización originales han sido elaborados por ella, procede considerar como indebidamente abonada la cantidad que aporta en su liquidación, esto es, 6.067,91 euros' Después se rectifica el error de cantidad al indicar que es la de 5.345,17€, señalada por la entidad bancaria 2.Contra la misma se alza la parte demandada en cuanto al imponerle las costas, por infracción del art 4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo 3.Los apelados se oponen al considerar la procedencia de la imposición de las costas, e impugnan la sentencia en relación (a) con el importe a restituir y (b) la ausencia de condena al devengo de los intereses legales aplicables sobre las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo 4.Alterando el orden por razones lógicas, analizaremos en primer lugar la impugnación de la sentencia Impugnación de los actores Segundo. La cuantía a devolver 1.-Los apelantes impugnan por entender que la cuantía a restituir son 6.067,91€, según los cálculos reflejados en la demanda, y reclamados como pretensión subsidiaria (al ser la principal diferir su determinación a ejecución de sentencia) en lugar de los 5.345,17€ calculados por la entidad financiera demandada, y asumidos judicialmente Alegan las siguientes razones : i) que la cuantía del procedimiento quedó fijada en el Decreto de admisión a trámite de 10/10/2017 en la cantidad de 6.067,91 €, sin que fuera recurrido; ii) que fijado el importe de 6.067,91 € en la sentencia, se vulnera lo dispuesto en el art. 214 de la LEC al variarse mediante auto posterior y iii) en la cantidad acogida se incluían los intereses legales devengados no siendo ello parte del importe de la diferencia de cuotas sino una consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo impugnada.

2.Las razones (i) y (ii) de orden procesal indicadas no son atendibles 2.1 El Decreto de admisión a trámite solo determina la cuantía del litigio en función de la reclamada en demanda, no que ésta sea la procedente. El argumento de los impugnantes aboca al absurdo: como está fijada la cuantía en ese decreto no cabe su cuestionamiento, por lo que según ese razonamiento (i) sería superfluo el propio litigio y (ii) la intervención judicial, con infracción del art 117CE , pues ese Decreto no se dicta por la autoridad judicial 2.2 El auto cuestionado es dictado al amparo del art 214 y 215 LEC y forma parte de la sentencia, limitándose a rectificar un error, por lo que no hay infracción legal alguna.

El problema en realidad no reside en el auto sino en la discrepancia con respuesta de la sentencia, y en su carácter excesivamente escueto y lacónico En la demanda se pedía la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades pagadas de más a determinar en ejecución de sentencia, si bien subsidiariamente reclamaba 6.067,91€, según los cálculos reflejados en la demanda Allanado el banco, que pone de manifiesto que los actores habían renunciado expresamente al cauce de reclamación extrajudicial diseñado en el RDL 1/2017, acompaña liquidación en la que fija la suma a abonar en la cantidad de 5.345,17€ Tras el trámite conferido en el que se pide la continuación de las actuaciones por los actores, se celebra la audiencia previa, y a continuación se dicta sentencia en la que la juzgadora se inclina por los cálculos propuestos por la entidad demandada, en los términos antes dichos, tal vez excesivamente escuetos, pero reveladora de las razones por las que se acoge el cálculo de CAJA RURAL CENTRAL 3. Aclarado lo anterior, el recurso no puede prosperar por lo siguiente: En primer lugar, si discrepan de la sentencia, deberán indicar qué error se contiene en la liquidación asumida judicialmente, y nada de ello se dice en el recurso En segundo lugar, acierta la sentencia al indicar que para poder calcular correctamente la cantidad a devolver debe tenerse en consideración el sistema de amortización francés pactado que implica que cada mes, los intereses se devengan en función del capital pendiente de amortizar, de manera que si no se tiene en cuenta la cantidad resultante no es correcta. Así lo dijimos en nuestro Auto de 18 de febrero de 2018 'Es conocido que la cuota de amortización se compone de dos elementos: una parte es la destinada a la reintegración o devolución del capital prestado y la otra parte destinada al pago de intereses devengados.

La proporción de la cuota que se destine a amortizar capital y al pago de intereses varía en función del sistema de amortización escogido.

El AAP de Madrid de 19 de enero de 2017 expone el funcionamiento del sistema francés en contraposición a otros métodos amortización en los términos siguientes '... el sistema francés es uno de los sistemas matemáticos utilizados para el cálculo de la amortización de un préstamo o crédito y la elaboración del correspondiente cuadro de amortización. Su característica principal radica en el carácter fijo de la cuota de amortización -de forma que el prestatario conoce de antemano la cuota que ha de abonar en cada periodo- y en que el capital se amortiza en forma creciente, mientras que los intereses, que se calculan sobre el saldo, son decrecientes; por lo que también se denomina como sistema progresivo, en cuanto que a medida que transcurre el tiempo los importes destinados a la amortización de capital van siendo mayores, mientras que los importes destinados al pago de intereses irán disminuyendo porque el capital pendiente por amortizar irá siendo menor.

Junto al sistema francés -que es el más difundido y utilizado en la práctica- se encuentran el sistema alemán, caracterizado por el carácter fijo del importe del capital amortizado; y el sistema americano, caracterizado por establecer una sola amortización única al final de la vida del préstamo, de modo que a lo largo de la vida del mismo solo se pagan intereses, por lo que, al no haber pagos intermedios de capital, los intereses anuales son fijos'.

No cuestionada la aplicación del sistema francés de amortización y la corrección de los cálculos obrantes en el cuadro detallado aportado por el banco, que es el asumido judicialmente, la respuesta no puede ser otra que la confirmación de la sentencia en este extremo Tabla según la cual, aplicando la cláusula suelo, el capital amortizado era de 37.826,98€, y después, sin su aplicación, resulta superior, al suponer la amortización de 39.576,37€.

En definitiva, este cuadro pone de relieve que las sumas abonadas por los prestatarios por capital e intereses, aplicando la cláusula suelo, fueron 73.600,60€, y que sin ella lo que debían haber abonado, por capital e intereses, ascendería a 69.279,12 €, por lo que hubo un exceso en el pago de 4.321,48€. Suma que, si se añaden los intereses devengados por cada exceso de pago, arroja un total de 5.345,17€, ya que los intereses ascienden a 1.023,69€ Tercero. - Intereses 1. Se impugna la sentencia por la ausencia de pronunciamiento sobre el devengo de intereses legales, alegando que procede la imposición de los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos indebidamente realizados en aplicación de la cláusula suelo reputada nula 2.Ciertamente la respuesta judicial adolece de precisión.

Pedido en la demanda este pronunciamiento, que siquiera era necesario al ser apreciable de oficio en este caso, no se dice nada en la sentencia de forma expresa Solicitada por escrito complemento de sentencia por omisión de tal pronunciamiento, nada se responde en el auto de rectificación dictado 3. Ahora bien, a pesar de ello el recurso no puede ser atendido. Al condenar al pago de 5.345,17€, dicha suma incluía no solo las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo (4.321,48€) sino también los intereses desde el momento de efectuarse cada uno de los concretos pagos y que ascienden a 1.023,69€, según se detalla en el cuadro aportado por la entidad bancaria Por tanto, si bien lo correcto hubiera sido aclarar y desglosar la suma objeto de condena (3.345,17€), indicando que a qué correspondía cada una de ellas, lo determinante es que sí se contiene esa condena al pago de intereses Recurso de la demandada Cuarto. - Las costas de la primera instancia 1.Impuestas las costas a la demandada por ser sustancia la estimación con arreglo al art 394LEC , se impugna por la entidad condenada por infracción del art 395 LEC en relación con el art 4 del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero , que rubricado 'Costas procesales' dice: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

2. Sobre su exégesis hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2017 , luego reiterada en otras, como las de 12 y 19 de abril y 21 de noviembre de 2018 ' Como explica su exposición de motivos, ante la previsible avalancha de litigios derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 se busca arbitrar un cauce voluntario para el consumidor que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de las cantidades derivadas de cláusulas suelo. Con ello se 'trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos' añadiéndose '(e)n fase judicial, se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito.

En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo.' La parte demandante interpuso su demanda en fecha 24 de febrero de 2017, por lo que es de aplicación la normativa dicha, que no es tenida en cuenta por el juzgador, y que provoca la estimación del recurso, ya que al no haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, el allanamiento de la entidad de crédito verificado antes de la contestación a la demanda no es considerado realizado con mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 LEC , máxime cuando consta que efectivamente se ha alcanzado un acuerdo extrajudicial en el marco del procedimiento del RDL 1/2017 el 23 de junio de 2017 Como dice la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 20 de junio de 2017 , tras la referida reforma, el panorama sobre costas ha cambiado en los procedimientos sobre nulidad de cláusulas suelo 'En esta nueva regulación no se entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal, antes al contrario, la presunción legal establecida por el RDL es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el art. 3 del RDL y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.

En estos casos, como es el que nos ocupa, los Tribunales no pueden apreciar mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC , porque por imperativo legal, no concurre mala fe, de manera que debemos estar a lo dispuesto en el Art. 395.1 LEC , es decir, que no procede la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, que es lo que aquí sucede.' De igual modo, SAP de Cuenda, de 19 de septiembre de 2017 ' 3. No seguido por los prestatarios el cauce previsto por el legislador, yerra la sentencia al aplicar este precepto y el recurso debe prosperar, atendido el allanamiento de la entidad demandada y a que no es controvertido en esta alzada que procedió al abono de la cantidad liquidada en la cuenta titularidad de los demandantes (sin que se nada se diga en la oposición al recurso sobre el extracto de cuenta acreditativo de ello), que hace superfluo el requisito de la consignación de la cantidad reconocida como debida, siendo lo relevante que dicha suma es la que ha sido declarada judicialmente como ajustada No basta para impedir la aplicación del art 4 citado indicar por los actores apelados que efectuaron una reclamación extrajudicial y que ésta no se fue atendido, como ya viene señalando reiteradamente esta Sección de la Audiencia Provincial, entre otras, en sentencia de 3 de mayo y 22 de noviembre de 2018 en un caso idéntico en el que en el burofax dirigido a la demandada se manifestaba expresamente que mediante el mismo no deseaba acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado por RDL 1/2017, de 20 de enero Ese mecanismo no es preceptivo, y si el consumidor - asesorado al efecto- decide no acudir al procedimiento extrajudicial expresamente previsto para evitar el colapso judicial, deberá asumir las consecuencias previstas en materia de costas, y que no son otras que, al haberse allanado la entidad bancaria demandada, no puede apreciarse mala fe en su actuación a los efectos del art. 395 LEC Quinto. - Costas de la segunda instancia 1.La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de la alzada ( art. 398 y 394 de la LEC ).

2.La desestimación de la impugnación implica que las costas derivadas de la misma se impongan a los impugnantes ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y desestimar la impugnación formulada por Estanislao y Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Murcia en fecha 21 de mayo de 2018 , y debemos revocar el pronunciamiento de costas, que se deja sin efecto, con confirmación del resto de pronunciamientos, sin expresa condena de las costas causadas en esta alzada respecto del recurso de apelación y con imposición a los impugnantes de las costas causadas por la impugnación de la sentencia Procédase a devolver el depósito para recurrir a la apelante Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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