Sentencia CIVIL Nº 234/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1221/2017 de 05 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100102

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2586

Núm. Roj: SAP GC 2586/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001221/2017
NIG: 3500641120130001858
Resolución:Sentencia 000234/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000702/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Apelado: LA HEREDAD DE AGUAS DE ARUCAS Y FIRGAS; Procurador: Ana Vanessa Molina Suarez
Apelante: GRANCASUE CANARIAS S.L.; Abogado: Maria Leticia Marrero Leon; Procurador: Jonathan Suarez
Alamo
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de abril de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de julio de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. GRANCASUE CANARIAS S.L.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante,
en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de julio de

2017, seguidos a instancia de D. /Dña. GRANCASUE CANARIAS S.L. representados por el Procurador D. /Dña.
JONATHAN SUAREZ ALAMO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARIA LETICIA MARRERO LEON, contra D. /
Dña. LA HEREDAD DE AGUAS DE ARUCAS Y FIRGAS representados por el Procurador D. /Dña. ANA VANESSA
MOLINA SUAREZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MAR GARCÍA MEDINA

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Jonathan Suárez Álamo Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GRANCASUE CANARIAS S.L. contra LA HEREDAD DE AGUAS DE ARUCAS Y FIRGAS: 1.Absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas contra el.

2.Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de Marzo de 2.019.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad por entender la resolución apelada que no se ha acreditado que la parte actora sea titular del crédito ejercitado, al no haberse probado si el mismo fue objeto de cesión al actor o no en la transmisión de los derechos dominicales sobre las aguas de donde deriva el derecho de reembolso de la derrama pagada a la heredad demandada -en virtud de acuerdos declarados posteriormente nulos-.

La parte apelante considera que esa cuestión ya había quedado resuelta en las audiencias previas del procedimiento, al desestimarse la excepción de liticonsorcio activo necesario, sin recurso alguno de la parte actora, y que la prueba de la cesión a medio de los testigos que no fueron localizados y declararon en la vista era innecesaria, pues la cesión del crédito se presume como objeto accesorio de la transmisión de las aguas en la escritura de 19/12/1997, sin que la parte demandada haya probado lo contrario, es decir haya destruido dicha presunción.



SEGUNDO: El recurso ha de ser desestimado. Si bien es cierto que la contestación a la demanda mezcló consideraciones sobre la falta de litisconsorcio activo necesario con las alegaciones de falta de legitimación activa, lo cierto es que lo que se desestimó fue el óbice procesal de existencia de litisconsorcio activo necesario, debido a que el sr. Carlos María pudiera ser cotitular de derechos sobre las aguas de regadío, de acuerdo al instrumento de venta -aunque esa cuestión quedó aclarada con la aportación de la escritura posterior donde el vendedor renuncia a tales derechos-. Pero nada se dijo entonces sobre la legitimación activa derivada de la cesión o no del crédito del vendedor contra la Heredad, por la derrama abonada por éste anteriormente. De hecho, esa fue una cuestión debatida ya desde la contestación a la demanda, pues aunque sin nominarla como excepción de falta de legitimación activa, el demandado alegó que 'desconoce los pactos entre las partes a fin de renunciar a la presente reclamación', y desde la audiencia previa quedó claro que lo que se dudaba es si en los pactos entre vendedor y comprador se comprendió la cesión del crédito de reembolso de la derrama abonada por el vendedor o no.

De hecho, hasta el acto mismo de la vista principal, la parte demandada solicitó que se suspendiera la vista al no haberse podido localizar al sr. Carlos María , para ser interrogado sobre dicha cuestión, oponiéndose la parte actora a la suspensión, al entender que esa duda podía ser resuelta simplemente con la lectura de las cláusulas de la escritura de venta, y su exégesis jurídica conforme a los arts. 1528 y 1098 del CC.

La sentencia no consideró que la falta de la prueba testifical perjudicara al demandado, sino al demandante, ya que era a él al que le correspondía acreditar la cuestionada cesión del crédito del que derivaba la legitimación activa, sin que de la escritura de venta ni de los preceptos legales invocados pudiera darse por acreditada la cesión.

Y como decimos, pese a que el apelante insiste en que ha de presumirse la cesión, por aplicación de los arts.

1528 y 1098 CC, la legitimación activa no ha sido probada, y a quien le corresponde acreditarlo es al actor, al ser un hecho constitutivo de su pretensión. La legitimación activa es una cuestión de fondo a decidir en sentencia, y apreciable incluso de oficio: el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en 'una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas' ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011). La jurisprudencia y la doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, el TS matiza esto e indica: a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( Sentencias de 31 de marzo de 1997; de 11 de mayo de 2000; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001; de 11 de marzo de 2002; de 19 de abril de 2003; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004; de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006, entre otras), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012 , rec. 604/2010).

b) Que 'es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta'. STS de 15 de enero de 2014, que a su vez cita ( STS de 2 de julio de 2008, rec.

1354/2002, de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004, de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009).

Esto tiene efectos muy importantes, ya que debe resolverse en la Sentencia junto con el fondo del asunto, pero de manera previa o preliminar al resto de otras cuestiones de fondo y nunca en la audiencia previa o en la vista (caso de los verbales), junto con las denominadas excepciones procesales porque un presupuesto del proceso no es lo mismo que una excepción procesal y la falta de legitimación insistimos no puede catalogarse como tal. El demandado debería alegar tanto la falta de legitimación activa como pasiva en su contestación, pero el STS señala que igualmente puede apreciarse de oficio incluso en apelación, así lo indica la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2014, y en casación, la STS de 15 de noviembre de 2011, que señala: 'La sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre, recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que «es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)»'.

La parte actora-apelante insiste reiteradamente en que al haberse transmitido los derechos sobre las aguas se cedió en el mismo instrumento el crédito del vendedor contra la Heredad por la derrama abonada años antes, una vez declarados nulos los acuerdos que sustentaron la obligación de pago de dicha derrama. Sin embargo, el crédito del entonces propietario de las aguas contra la Heredad es un derecho personal, derivado sí de la propiedad de las aguas, pero no anejo al mismo, por lo que nada tiene que ver con el contenido de los arts.

1097 CC, que se refiere a los accesorios de la cosa vendida, es decir, a las cosas accesorias del bien principal vendido, y el crédito de reembolso de una deuda no es cosa accesoria ni in 'ius in re' inexorablemente vinculado a la propiedad del bien; como tampoco tiene que ver el art. 1528 CC, que se refiere a la obligación del vendedor del bien de transmitir los 'derechos accesorios', fianzas, prendas, hipoteca o privilegios. Pero volvemos a lo mismo, un crédito personal del vendedor contra un tercero, aunque surgido como consecuencia de la propiedad a la sazón de las aguas, no es un derecho o cosa accesoria de las propias aguas, sino que se trata de un crédito personal que pueda ser objeto de ejercicio independiente del bien, y por tanto, puede o no ser cedido con la propia cosa. Esa cesión tendría pues que ser introducida por el pacto expreso de las partes, ya que no es una consecuencia esencial ni natural de la transmisión del bien. Supongamos por ejemplo que el propietario del bien tiene un derecho a una indemnización por daños que haya sufrido la cosa, o una bonificación fiscal, etc., etc. Es un derecho personal que no es inseparable de la propiedad del bien, y que puede ser objeto de transmisión, conservación, renuncia, etc., todo lo cual tendría que especificarlo el negocio transmisivo. El que haya sido la parte demandada la que intentó acreditar la falta de cesión mediante la declaración del vendedor como testigo no significa que la parte actora haya quedado relevada de dicha prueba, o que el fracaso de la práctica del testimonio permita dar por zanjado el hecho de la cesión, que ni resulta del instrumento de venta ni de los preceptos sobre derechos accesorios, que nada tienen que ver con la cesión o no de créditos personales.

Por todo lo expuesto, no acreditada la legitimación activa, cuya falta incluso podría ser apreciada de oficio, procede desestimar el recurso.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. GRANCASUE CANARIAS S.L., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.