Sentencia CIVIL Nº 234/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 811/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100247

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:958

Núm. Roj: SAP PO 958/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00234/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36008 41 1 2017 0001281
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000811 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000356 /2017
Recurrente: Justa
Procurador: ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS
Abogado: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO
Recurrido: Jose Daniel
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: ISABEL GRAÑA GRAÑA
S E N T E N C I A Nº 234/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000356 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000811 /2018, en los
que aparece como parte APELANTE, Justa , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ARACELI
BARRIENTOS BARRIENTOS, asistido por el Abogado Dª. JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO, y como
parte APELADA , Jose Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ADELA ENRIQUEZ

LOLO, asistido por el Abogado Dª. ISABEL GRAÑA GRAÑA, sobre Divorcio Contencioso, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Cangas, con fecha 7.09.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Justa , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Araceli Barrrientos Barrientos, contra D. Jose Daniel , representado por el procurador de los tribunales Dª. Adela Enríquez Lolo, y, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 26 de diciembre de 1982, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.

El uso y disfrute del domicilio del domicilio y ajuar familiar de la vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , Sisalde Moaña, Pontevedra, mientras no se lleve a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial, corresponda a la esposa Dª. Justa .

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción .

1. El proceso trae causa de la demanda de divorcio formulada por Dª Justa , frente a su esposo, D.

Jose Daniel . El matrimonio fue contraído el día 26.12.1982; todos los hijos del matrimonio son mayores de edad y gozan de independencia económica; la demanda solicitaba como efectos accesorios la atribución del uso del domicilio a la esposa, la administración de los bienes del matrimonio, la contribución por mitad a las cargas, y el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa por el importe de 600 euros, con carácter indefinido. En su escrito de contestación, el esposo se conformaba con la asignación domiciliaria, pero rechazaba el resto de pedimientos accesorios.

La sentencia de primera instancia.

2. La sentencia estimó la pretensión constitutiva de divorcio pero rechazó la atribución a la esposa de pensión compensatoria. También rechazó el resto de pronunciamientos accesorios, en el entendimiento de que el pago de préstamos que gravan la economía de la pareja y, en particular, la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, no constituyen cargas del matrimonio, sino que se trata de obligaciones conjuntas, preexistentes al divorcio, que deberán atenderse conjuntamente, dando lugar a las correspondientes responsabilidades y reequilibrios en el momento de la liquidación del régimen ganancial.

3. En particular, en relación con la pensión compensatoria, la sentencia hace una cuidada síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y requisitos para el establecimiento de la pensión. Al proyectar tal doctrina sobre las circunstancias del caso, la sentencia hace notar que la esposa trabaja por cuenta ajena con un sueldo mensual aproximado de 450 euros, mientras que el esposo percibe una prestación pública de 1.400 euros. Pese a ello, la sentencia constata que la esposa continuará en el uso del domicilio, mientras que el demandado se verá obligado a habitar una vivienda de alquiler, que ambos deberán seguir haciendo frente a las deudas de la sociedad ganancial, y que toda situación de crisis matrimonial presenta una trascendencia negativa en la economía de la pareja.

Recurso presentado por la representación de la esposa.

4. El recurso imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba. Tras observar que una de las causas de las desavenencias entre la pareja fue el hecho de las deudas contraídas por el esposo, que no fueron destinadas a sufragar las deudas del matrimonio, sino a atender necesidades puramente personales.

5. El recurso recuerda los requisitos previstos en el art. 97 para el reconocimiento del derecho a la pensión y subraya que fue la esposa la que se ocupó de las atenciones de los hijos, -mientras el esposo se hallaba embarcado-, y de las labores domésticas. Se destaca también, la duración del matrimonio, (36 años), el hecho de que la demandante cuenta con 60 años de edad y un frágil estado de salud, y se alega que el trabajo que actualmente desempeña está en riesgo de continuidad. Pese a ello, -se insiste-, la esposa ha de hacer frente a la mitad de las cuotas de amortización del préstamo, en el importe global de 900 euros al mes.

6. El demandado insiste en la falta de prueba de los hechos alegados en el recurso.

Valoración de la Sala. Pensión compensatoria.

7. La institución de la pensión compensatoria tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma.

8. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que a modo ejemplificativo enumera el art. 97 del Código Civil , que constituyen criterios necesarios tanto para decidir sobre su procedencia como para resolver sobre su duración y cuantía. La finalidad de la pensión estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio.

9. La STS de 9 de febrero de 2010 reitera como doctrina jurisprudencial de la Sala Primera que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial (vid. STS 3.10.08 ); se añadía también que para la determinación de la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria no era necesaria la prueba de la necesidad del cónyuge acreedor ( STS 17.10 y 21.11.08 y 10.3.09 ), por la razón de que la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos.

La más reciente STS 10.11.2016 recuerda la doctrina de la Sala para su fijación, y los criterios determinantes para la determinación de su extensión y cuantía. La pensión no tiene como fin perpetuar la situación económica del matrimonio tras la ruptura, sino reequilibrar una situación injusta cuando el divorcio sitúa a uno de los esposos en posición de desigualdad tanto laboral como económica, en relación con la situación que ostentaría de no haber mediado el vínculo matrimonial.

10. Desde esta perspectiva de interpretación, en atención a las concretas circunstancias del caso, consideramos procedente el reconocimiento del derecho a la pensión. Es cierto que la actividad probatoria no ha sido prolija, -apenas se ha limitado a la aportación del contrato de préstamo hipotecario y a la averiguación patrimonial a través de los recursos del punto neutro judicial-, pero los hechos esenciales para formar criterio sobre la cuestión debatida llegan a esta alzada como hechos consentidos.

11. La duración del matrimonio, la edad de la recurrente, y la dedicación pasada de manera preferente a la atención de los hijos y del hogar, son circunstancias que deben ser tomadas en consideración a estos efectos. La diferencia de ingresos, que la sentencia declara probada sin contradicción, resulta también un dato relevante para concluir que la disolución del matrimonio coloca a la recurrente en peor situación económica en comparación con la situación habida durante la vigencia del vínculo conyugal. El hecho de que la esposa continúe con la atribución del domicilio sin duda constituye un hecho relevante, que moderará la cuantía de la pensión, pero no altera las bases para proclamar la necesidad de su establecimiento. Las deudas de los esposos, como bien argumenta la sentencia, constituyen obligaciones comunes, a las que habrán de hacer frente con el patrimonio ganancial, dando lugar a las oportunas compensaciones en el momento de la liquidación.

12. Es cierto que la próxima terminación de los dos trabajos que por cuenta ajena desempeña la recurrente, y por los que percibe la suma mensual de 400 euros, no constituye hecho probado. Sin embargo la propia edad laboral hace ver que tal situación no habrá de prolongarse en exceso y se desconoce la posibilidad de acceso a prestaciones del sistema público. La propia edad de la esposa y su cualificación profesional generan un pronóstico de enorme dificultad a la hora de acceder a nuevas opciones de empleo que le permitieran superar la situación de desequilibrio.

13. Por tales razones, la Sala estima ponderada la fijación de la suma mensual de 400 euros, sin límite temporal.

14. La estimación del recurso determina que no se efectúe pronunciamiento respecto del pago de las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de DOÑA Justa , contra la sentencia dictada en los autos de registrados bajo el número 356/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas de Morrazo , y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de imponer al demandado, D. Jose Daniel la obligación de abonar en concepto de pensión compensatoria a la demandante la suma mensual de 400 euros, actualizable al IPC con efectos del primero de enero de cada año, dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta designada por la acreedora. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. No se efectúa pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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