Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 793/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100219
Núm. Ecli: ES:APT:2019:724
Núm. Roj: SAP T 724/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178057715
Recurso de apelación 793/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 830/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ángel
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: LOURDES GUIVERNAU AGUADE
Parte recurrida: B.B.V.A., S.A.
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
SENTENCIA Nº 234/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 19 de junio de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el
procurador Dª Josepa Martínez Bastida en representación de D. Jose Ángel y defendido por el letrado Dª.
Lourdes Guivernau Aguadè. en el Rollo nº 793/18, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 por el
Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Tarragona , en el procedimiento ordinario 830/17, al que se opuso Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria SA representado por el procurador Dª. Ana Maravillas Campos Pérez Manglano y
defendido por el letrado D. Samuel Tronchoni Ramos.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales M a Josepa Martinez Bastida en nombre de Jose Ángel contra la entidad bancaria 'BBVA SA', y consecuentemente se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Declaro la nulidad de la clausula suelo incorporada a la escritura publica de compra-venta con subrogación en el préstamo hipotecario suscrito por ambas partes en fecha 15 de marzo de 2004 con numero de protocolo 615.
b) Declaro la nulidad de la clausula de comisión por recobro de posiciones deudoras cuantificada en 18,03 € por reclamación, incorporada en la escritura publica de compra-venta con subrogación del préstamo hipotecario de fecha 15 de marzo de 2004 con numero de protocolo 615.
c) Declaro la nulidad de la clausula de intereses de demora, consistente en el interés nominal anual del 18,75% debiendo continuar con el interés remuneratorio pactado hasta el total pago de la deuda, incorporada en la escritura publica de compra-venta con subrogación del préstamo hipotecario de fecha 15 de marzo de 2004 con numero de protocolo 615.
d) Declaro la validez de la clausula de vencimiento anticipado o resolución anticipada incorporada en la escritura publica de compra-venta con subrogación del prestamo hipotecario de fecha 15 de marzo de 2004 con numero de protocolo 615.
e) Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar al actor todas las cantidades cobradas indebidamente y en exceso por aplicación de la clausula suelo, que se determinaran en ejecución de sentencia, mas los intereses legales desde su cobro y hasta su satisfacción completa, maslos intereses legales desde el dictado de esta sentencia.
f) Sin expresa imposición de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ángel , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sanchez
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. D. Jose Ángel , entabló demanda de juicio ordinario ejercitando acción individual de condiciones generales de la contratación de las cláusulas de la escritura de compraventa con subrogación del préstamo hipotecario de fecha 15 de marzo de 2004, en concreto de las siguientes cláusulas: cláusula suelo, comisión de recobro, intereses de demora y vencimiento anticipado.
2. Se opuso la parte demandada alegando: i)la cláusula suelo se dejó de aplicar en fecha 1 de julio de 2015, ii) las cláusulas incorporadas al contrato fueron negociadas, cumpliendo los controles de transparencia y de incorporación, iii) disconformidad con el cálculo de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, que en caso de ser declarada nula ascienden a 11.535,31 euros en concepto de capital y 2.037,85 euros en concepto de intereses. iv) validez de las cláusulas denunciadas como abusivas.
3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo, condenado a la demandada a abonar las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, que se determinarían en ejecución de sentencia, más los intereses legales, la nulidad de la cláusula de comisión por recobro de posiciones deudoras, de la cláusula sobre intereses de demora, y declaró la validez de la cláusula de vencimiento anticipado.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.
1. Objeta el apelante como primer motivo del recurso la declaración de validez de la cláusula de vencimiento anticipado que consta en la escritura de préstamo en la que se subrogó de fecha 1-12-00.
Decisión de la Sala.
La cláusula séptima sobre la resolución anticipada es del siguiente tenor: 'La entidad acreedora podrá dar por vencido el total préstamo, con anterioridad al plazo estipulado en los siguientes casos: a) la falta de pago por la prestataria del capital e intereses del préstamo en los plazos estipulados ...' Rechaza la sentencia de instancia la abusividad de la cláusula por cuanto que entiende que se pretende su examen , de forma previa a incumplimiento alguno, no siendo posible valorar la abusividad en abstracto de la cláusula, cuando lo abusivo lo sería el ejercicio de la facultad, pero no la facultad en sí misma.
No se comparten las conclusiones mantenidas en la sentencia de instancia, debiendo acogerse este motivo del recurso.
Sobre la licitud de la cláusula de vencimiento anticipado, debemos decir que el que este tipo de cláusulas resulten autorizadas, no impide que las mismas se declaren nulas al ser abusivas las condiciones que se establecen para dar por vencida la obligación y para ello tendremos que atender al modo en el que la cláusula permite la facultad de vencimiento anticipado, y no a las condiciones en que se ha ejercitado la misma.
La sentencia del TJUE 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' La cláusula que se examina, es nula por abusiva, como el propio Tribunal Supremo determinó en la Sentencia de 23 de Diciembre de 2015 en relación a una cláusula similar que faculta a la entidad crediticia a declarar vencido el préstamo ante la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización, pues la que ahora examinamos, del mismo modo, no supera los estándares exigidos , al no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, como dice el propio Tribunal Supremo 'parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' La citada cláusula vulnera lo establecido en el art. 82 LGDCU y la jurisprudencia que lo desarrolla, y además, produce un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, al permitir poder decretar el vencimiento anticipado con el impago de cualquier cuota, en un préstamo por un importe nominal de 150.000 euros a abonar en veinte años, lo que desde luego no resulta proporcional ni equilibrado.
No podemos atender al ejercicio que de aquella cláusula haya hecho el banco, o a que esta, por ausencia de incumplimientos, no se haya aplicado, y así debemos recordar la doctrina del T.J.U.E. que en su sentencia de 26 de enero de 2017 que indicaba '73. Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54).
Por ello, dicha cláusula nula de pleno derecho, debe tenerse por no puesta y expulsada del contrato, sin posible moderación e integración, conforme a arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva.
2. Se alza en segundo lugar el recurrente contra el pronunciamiento de instancia que acuerda no hacer expresa condena en costas.
Decisión de la Sala.
La estimación de la demanda fue parcial, pues no se acogió la pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que el pronunciamiento de la sentencia resultaba correcto. Sin embargo, debemos decir que tal motivo del recurso ha perdido su objeto desde el momento en que la estimación del anterior, conlleva la íntegra estimación de la demanda, y en su virtud de conformidad con el art.394 de la LEC , la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada conforme al art.398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal decide.1º.- Que declaramos HABER LUGAR en parte a la apelación interpuesta por el procurador Dª. Josepa Martínez Bastida en representación de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Tarragona , en el procedimiento Ordinario 830/17, cuya resolución revocamos en parte y en consecuencia: 1º) Declaramos la nulidad de la cláusula séptima sobre resolución anticipada del contrato.
2º) Las costas de instancia se imponen a la parte demandada.
3º) Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia 2º.- No procede imposición de costas de la apelación.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
