Sentencia CIVIL Nº 234/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1544/2018 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSé ENRIQUE DE MOTTA GARCíA ESPAñA

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100179

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1478

Núm. Roj: SAP V 1478/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001544/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.234/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial [FOI] nº 000366/2014,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, entre partes, de
una como demandante, Dª. Almudena representado por la Procuradora Dª. EVA MARÍA TELLO CALVO y
defendido por el Letrado D. ISIDRO NIÑEROLA GIMÉNEZ y de otra como demandado-apelante, D. Modesto
, representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMÁS y defendido por la Letrada Dª
CAROLINA LÓPEZ PUCHOL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, en fecha 6-07-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimo la oposición a las operaciones particionales presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Modesto , y apruebo íntegramente el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora Dña. Brigida .

Se condena en costas a D. Modesto . '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-04-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose alegado diversos motivos procede el estudio de los mismos por separado y así, respecto de la infracción del artículo 786-2 de la LEC cabe decir que siendo verdad que ha transcurrido el plazo señalado en dicho precepto para la emisión del informe pericial de las operaciones divisorias, no lo es menos que ello ha sido debido a las numerosas incidencias, con recurso incluidos, según puede verse simplemente leyendo las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente en el tomo II, desde el folio 359 y siguientes, a lo que cabe añadir que, a diferencia de la actora, que al folio 396, sí interesó del Juzgado impulso procesal a fin de solucionar el procedimiento a la mayor brevedad, el demandado, hoy apelante, ninguna manifestación realizó en tal sentido, y sólo al serle desfavorable el citado informe es cuando, tardíamente, se acoge al citado precepto invocado, el cual no conlleva el que deba decretarse nulidad alguna, y sí solo, de así interesarse durante la causa, el que el Juzgador adopte la medida o medidas adecuadas, pero resulta contrario a los propios actos que quien, como el recurrente, permanece callado acerca de la tardanza en el dictamen, cuando este le es desfavorable, pretende la nulidad del informe del que antes nada interesó.



SEGUNDO .- En cuanto a la adjudicación del 100% de la vivienda al recurrente, cabe decir que cuando un bien es indivisible la falta de acuerdo de los copropietarios para dividir el bien pasa por acudir a la pública subasta, que es el medio de venderlo y repartir su precio ( art. 404 CC ).

El Tribunal Supremo, reiteradamente establece que ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio la solución posible es la venta en pública subasta.

Así, la sentencia 609/2012, de 19 de octubre , declara: 'Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.

'De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa.

Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999 , afirmó que 'excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros'.

Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991 , establece, en su quinto fundamento jurídico, que 'mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1062 Código Civil )'.

Por tanto, cuando no existe acuerdo entre los copropietarios, como consta en autos, se impone, en caso de indivisibilidad, la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños.

Así lo acordaron las partes en los escritos rectores, según hemos expuesto al decidir sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, y así lo acordó la sentencia de primera instancia.

Naturalmente ello no impide a cada uno de los partícipes pujar en la subasta para la adjudicación del bien, obteniendo la plena propiedad del mismo mediante el pago al otro partícipe de la parte proporcional que le corresponda en el precio de la adjudicación.

En igual sentido, sentencias 721/1999, de 30 de julio ; de 16 de febrero de 1991 , de 3 de mayo de 2011 , de 3 de febrero de 2005 , 233/2010, de 21 de abril , de 26 de septiembre de 1990 , 744/2006, de 7 de julio , 5 de febrero de 2013 , 26 de enero de 2012 , 12 de julio de 1996 .

Tal doctrina era reiterada en la sentencia 544/2017 de 5 de octubre .

Así las cosas es visto que, necesariamente, ha de acordarse su venta en pública subasta, al ser ello el trámite previsto para casos como el de autos, sin que quepa atribuirlo a uno de los cónyuges abonando al otro la mitad de su valor, revocándose en este punto la sentencia de instancia.



TERCERO .- Respecto a la partida nº 6 del activo interesa la parte recurrente que debe decirse que es cierto que deben incluirse las sumas que existan en una cuenta corriente como parte de la sociedad de gananciales, pero ello salvo que se acredite que tales sumas eran privativas de una de las partes, petición esta que debe desestimarse por cuanto ello supondría volver a dilucidar lo que en su día fue objeto del procedimiento de inventario y sobre lo que se dictó la pertinente sentencia, siendo por tanto cuestión ya resuelta que no puede volverse a plantear en el presente procedimiento

CUARTO .- En cuanto a la partida nº 8 debe decirse que el hecho de la expropiación a que alude el recurrente, no contradice lo recogido en el oficio de Bankia, toda vez que constando un valor en dicho oficio así debe recogerse en la sentencia, salvo que la parte acredite no ser cierta la existencia de dicho importe, lo que no ha probado el apelante, limitándose a alegar la existencia de la expropiación, que no implica la no existencia de un valor determinado, en este caso, el que recoge el citado oficio, por lo que debe desestimarse el recurso en este punto.



QUINTO.- Respecto de la partida nº 13, cabe decir que ello fue resuelto en la sentencia de formación de inventario de fecha 24-10-2011 obrante al folio 14 y siguientes en la que en el fundamento 3º, último párrafo del folio 6 de la sentencia, -folio 19 y 20 de los presentes autos-, ya estableció el Juzgador de instancia no poder determinar el carácter privativo de dicha cuenta de Bankinter nº NUM000 , por la carencia de prueba sobre dicho extremo, pese a lo cual, en este procedimiento vuelve a plantear la misma cuestión, pero con la particularidad de que ahora basa su alegación en los documentos aportados por le mismo en su comparecencia de fecha 20-6-2014, en concreto los referentes a la venta de la vivienda sita en Gestalgar de él y de su hermano, sobre la que nada alegó en el procedimiento anterior, pese a ser de fecha 19-10-2006, folio 160, y por tanto, anterior a la sentencia de formación de inventario, pues a ello, y de pasada, se refirió el demandado en la comparecencia en su escrito de oposición, folio 87, pero referido a la partida 7, revelando todo ello, como dice la sentencia de instancia, una confusión de dinero privativo y ganancial, sin poder determinar exactamente la aplicación de cada uno de ellos en la compra de bienes a los que hace referencia siempre el apelante, sin determinar de forma concisa dichas compras e importes, a lo que cabe añadir que, además, salvo lo procedente de bienes privativos, todo el numerario es ganancial lo que unido a que en ninguna de las compras se manifestó nada acerca de la procedencia del dinero, se presume la ganancialidad del dinero con el que se adquirió, e, incluso, aunque fuese privativo, como el Juzgador de instancia, alega, en base a lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil , las partes pueden atribuir la condición de gananciales...... En suma, como señala la sentencia de instancia de formación de inventario, y la de estos autos, no se ha acreditado la realidad de lo manifestado por el recurrente acerca de los importes privativos aplicados a la adquisición de bienes, dada la confusión total de las compras y adquisiciones, que determina deba desestimarse el recurso en este concreto punto.



SEXTO .- En cuanto a la delimitación de los bienes recibidos por vía de donación, pese a las manifestaciones contenidas en el recurso alegando que se recoge en la sentencia de formación de inventario tal afirmación, una simple lectura no interesada de la misma, obrante al folio 14 y siguientes, claramente revela que ello no viene recogido en la citada sentencia, lo que impide que pueda declararse o delimitarse los bienes recibidos por vía de donación, lo que, además, no es, ni puede ser, objeto del presente procedimiento, que solo tiene por finalidad la liquidación, no una declaración como pretende el apelante.

SÉPTIMO .-Finalmente en cuanto a la partida nº 10 de nuevo la lectura de la sentencia de formación de inventario recoge en el fallo como partida 7 del pasivo una deuda del demandado....por importe de 23.790'50, por lo que mal puede pretenderse que en esta fase de liquidación, y por otro órgano se modifique lo allí resuelto, ni siquiera por vía de aclaración, que es, en su caso, lo que debió haber hecho el hoy apelante, lo que implica no pueda la Sala acceder a la petición del demandado corrigiendo la sentencia en su día dictada de formación de inventario.

OCTAVO .- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Navarro Tomás en representación de Don Modesto contra la sentencia de fecha 6-7-2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Liria cuya resolución revocamos en el sentido de que la vivienda, atribuida a ambas partes al 50%, debe venderse en subasta pública, sin compensación alguna, repartiéndose entre ambas partes el importe, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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