Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 631/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100245
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:822
Núm. Roj: SAP VA 822/2019
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00234/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2005 0008476
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000201 /2018
Recurrente: Amadeo
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: IGNACIO PEREZ GARCIA
Recurrido: Salome
Procurador: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO
Abogado: MOISÉS MERCHÁN GONZÁLEZ
S E N T E N C I A núm. 234/19
Ilmos Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GARCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a cuatro de junio de dos mil diecinueve
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 201/2018 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, Dª
Salome , representada por la Procuradora Dª Beatriz Moreno García-Argudo y defendida por el Letrado D.
Moisés Merchán González; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, D. Amadeo , representado por el
Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendido por el Letrado D. Ignacio Pérez García; habiendo intervenido
el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26/09/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de doña Salome frente a don Amadeo ,, se declara haber lugar a la modificación del régimen de alimentos fijado por sentencia firme 97/17, de cuatro de marzo de dos mil catorce , dictada en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo 547/2013 pasando a ser dicha pensión de 180 euros mensuales a cargo de don Amadeo y en favor de su hijo Darío , que serán pagaderos en los mismos términos y con las actualizaciones que se indican en la sentencia originaria.
No se hace expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/05/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Amadeo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el Procedimiento Matrimonial que se ha seguido con el número 201/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid en ejercicio de una acción de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas a su vez en anterior proceso de modificación de medidas aprobadas en una inicial sentencia recaída en el procedimiento de divorcio de los aquí litigantes.
La resolución recurrida estima solo parcialmente la demanda formulada por Dª Salome y acuerda el incremento de la pensión alimenticia a cargo del Sr. Amadeo que había sido fijada en el anterior proceso de modificación de medidas en sentencia de fecha cuatro de marzo de 2014 en la cantidad de 75 € mensuales, a la cantidad de 180 € al mes, anualmente actualizables en los términos que fijaba la primitiva sentencia de divorcio.
Den uncia el apelante en su recurso el error en la valoración de la prueba e infracción en la interpretación y aplicación del artículo 93 del Código Civil en que considera que incurre el Juez de Instancia, propugnando se dicte nueva resolución que deje sin efecto la dictada en la instancia y se mantenga en su lugar la pensión alimenticia del menor hijo de ambos en los términos establecidos en la resolución dictada en el anterior proceso de modificación de medidas seguido entre ambas partes (75 € al mes).
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución dictada al resultar acorde con lo que había interesado en el acto del juicio y ser una prestación adecuada en atención a las posibilidades económicas del obligado al pago y a las necesidades del menor beneficiario de la misma.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
La resolución recurrida resalta cómo la situación del obligado al abono de la prestación alimenticia que nos ocupa ha cambiado sustancialmente a mejor cuando al tiempo del acuerdo por el que resultó fijado el importe de la misma en la exigua y casi simbólica cantidad de 75 € mensuales, D. Amadeo se encontraba en situación de desempleo manifestando expresamente no percibir cantidad alguna, ni siquiera en concepto de ayuda familiar. Por el contrario, en el momento actual se pone de manifiesto en las actuaciones, y así lo destaca el Juez de Instancia, que la situación de desempleo ha desaparecido y por tanto también la invocada absoluta carencia de ingresos utilizada como justificación para la anterior reducción del importe de la pensión, dándose la relevante circunstancia de que el ahora apelante tiene trabajo indefinido, bien que a tiempo parcial, por el que obtiene unos ingresos mensuales que con el prorrateo de las pagas extraordinarias se encuentran próximos a los 600 € mensuales. Si a ello se añade, tal y como se pone de relieve por el Juez de Instancia, que asimismo ha procedido a una cancelación parcial de la obligación hipotecaria que gravaba su economía, lo que permite presumir la existencia de alguna otra fuente de ingresos, estimamos acertada la conclusión a que llega el Juez de Instancia al disponer el incremento de la obligación alimenticia en términos que se ajustan a los porcentajes que habitualmente tiene en cuenta este mismo Tribunal de Apelación al tiempo de cuantificar los importes de las prestaciones alimenticias.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 26 de septiembre de 2018 en el Procedimiento Matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 201/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
