Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 339/2013 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100149
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2578
Núm. Roj: SJM MU 2578:2019
Encabezamiento
En Murcia, a 10 de octubre de 2019.
Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal derivado de procedimiento concursal nº 339/2013, promovidos por la concursada, la mercantil ESCUDERO PROMOTORES, S.L., contra la administración concursal del citado concurso, La Administración Concursal de la HERENCIA YACENTE DE DON Sabino, La mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., la mercantil HACIENDA LA ANCHURA, S.L. y Don Carlos Manuel.
Antecedentes
Fundamentos
Alega como hechos en los que funda su pretensión, básicamente, que considera que tales negocios, por los que se trasmiten por la Administración Concursal una serie de fincas de la concursada, algunas gravadas con hipoteca a favor de SAREB, a HACIENDA LA ANCHURA, S.L., se apartan de las normas y reglas previstas en la LC para la liquidación de los bienes que integran la masa activa del concurso, causando un perjuicio a ésta.
La administración concursal de la mercantil ESCUDERO PROMOTORES, S.L. y de la HERENCIA YACENTE DE D. Sabino excepciona la falta de legitimación activa de la actora, así como la inadecuación de procedimiento, y después de narrar pormenorizadamente las circunstancias en las que se realizaron las ventas impugnadas de contrario, concluye que las alegaciones vertidas en la demanda incidental están huérfanas de sustento probatorio y distorsionadas, sin plantear ni acreditar la bondad de ninguna alternativa, pues se limita a decir que en vez de la venta había que haber solicitado la subasta, sin más consideraciones, lo que es un claro ejemplo de litigar con temeridad.
Por su parte, la SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA (SAREB) excepciona la falta de competencia objetiva, la falta de legitimación activa de la actora y pasiva de la Administración Concursal de la HERENCIA YACENTE DE DON Sabino, y la inadecuación del procedimiento.
En cuanto al fondo la SAREB relata las vicisitudes acaecidas hasta que finalmente autorizó la compraventa de todas las fincas afectas a sus créditos privilegiados, para finalizar poniendo de relieve la mala fe de la actora, pues afirma que ningún caso se ha producido perjuicio alguno a la concursada, no haciéndose por la actora sino afirmaciones gratuitas sin prueba alguna y ello sin ningún fin claro.
Finalmente, la mercantil HACIENDA LA ANCHURA, S.L y DON Carlos Manuel también se opusieron excepcionando la falta de acción, de legitimación activa y de competencia objetiva, y en cuanto al fondo mantiene que no se aprecia ninguna irregularidad que permita acoger los argumentos esgrimidos por la parte actora, pues entiende que la compraventa sido realizada de forma escrupulosa y transparente, con las salvedades de los retrasos propios de la complejidad de una operación con numerosas fincas en las que han surgido problemas de todo tipo, debidamente justificados y explicados en cada informe trimestral de liquidación, al que, la parte actora, ni los acreedores, nunca hicieron observación o impugnación. Que no se cita la norma infringida ni se acredita el perjuicio causado. Que la rescisión es una acción subsidiaria, y finaliza su relato alegando que es un adquirente de buena fe, pero que, en cualquier caso, de prosperar la acción debería precederse a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses ( art. 1295CC) por lo que habría que devolverle los importes pagados (1.500.0000 €) con todos sus gastos.
Centrados en los anteriores términos, en líneas muy generales, las cuestiones suscitadas en la presente
La administradora concursal invoca dicha falta de legitimación, pues mantiene que las facultades patrimoniales de la actora están suspendidas y no ha sido autorizada para demandar.
Dispone el artículo 54 de la LC, en su apartado primero, refiriéndose al ejercicio de acciones por el concursado que:
'2
Por su parte, el art. 33 LC establece, entre las funciones de carácter procesal de la administración concursal, la de '
Pero esos preceptos, se refieren a procesos declarativos, no a incidentes, y menos a los impugnatorios de actos realizados por la administración concursal, porque ningún sentido tendría recabar la autorización de esta para entablar una demanda en su contra. Así se infiere de la ubicación del artículo 54, entre los referidos a los juicios declarativos.
Esa es la interpretación que, de acuerdo con los cánones a que remite el artículo 3 del Código Civil, resulta de los artículos citados.
En consecuencia, de aplicar un criterio sistemático deriva la procedencia de entender que las demandas a que se refiere el artículo 54 - al efecto de determinar la falta o no de legitimación y, en su caso, de exigir la conformidad de la administración concursal - son las que se interpongan en los procesos declarativos- con la salvedad prevista para el caso de que se interponga el juicio declarativo previsto en el artículo 36 de la LC para exigir responsabilidad a la AC, pues el apartado primero de dicho precepto le reconoce expresamente al deudor legitimación para ello, sin necesidad de autorización ninguna y cualquiera que sea la medida adoptada en orden a sus facultades patrimoniales- pero no en las incidencias que puedan surgir, concretamente, en la ejecución del plan de liquidación, como ocurre en el caso.
Distinta es la cuestión que plantea la AC en su contestación a la demanda sobre sobre si la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente incidente se ha efectuado en interés de la masa, a efectos de la eventual calificación de las costas que ocasione, pero esta es una cuestión cuya resolución excede de los términos del debate.
Por otra parte, los demás demandados alegan la falta de legitimación activa pues, a tenor de lo prevenido en los artículos 71, 72 de la LC, sólo estaría legitimada para promover una acción rescisoria la AC y, subsidiariamente, los acreedores, pero, en el caso que nos ocupa, como ya dijera la AP de Murcia en el auto al que antes se ha hecho referencia, auto 55/18 de 22 de febrero,
Distinta suerte merece la legitimación pasiva de la citada AC, invocada también por la SAREB, y que constituye un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta.
Y ello porque el objeto jurídico del pleito, esto es, que se deje sin efecto la venta directa de una serie de fincas de la concursada, algunas gravadas con hipoteca a favor de SAREB, efectuadas en fase de liquidación a HACIENDA LA ANCHURA, S.L., no guarda ninguna relación con la Administración Concursal de la HERENCIA YACENTE DE DON Sabino, que no ha tenido ninguna intervención en los citados negocios.
Más difícil resulta vislumbrar cual es la acción ejercitada, habida cuenta de que a lo largo del relato fáctico de la demanda la actora son muchas las ocasiones en las que se refiere a la rescisión por el perjuicio que las ventas afirma que han causado a la masa, y sabido es que no cabe la acción de rescisión de los actos perjudiciales más que en los casos mencionados en los nº1º y 2º del artículo 1291 del CC ( artículo 1294), y que además la acción de rescisión es subsidiaria y sólo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio ( artículo 1294 CC), que no sería el caso.
Lo anterior hace innecesario entrar a examinar detalladamente los pretendidos perjuicios que mantiene la actora se irrogaron a la masa con los negocios que pretende que se rescindan, puesto que, de existir, no conllevaría la consecuencia pretendida por la actora, pero sí debe indicarse que la caducidad de la oferta del Sr. Carlos Manuel no fue debida a causa a él imputable, sino a las innumerables trabas surgidas durante el proceso de venta, como ha quedado patente con la documental aportada a las actuaciones y con el testimonio del testigo que ha depuesto en el acto de la vista, Dº Luis Manuel, quedando también patente, además, que el depósito de los 100.000€ que efectuó el ofertante no eran arras penitenciales y no hay prueba alguna del que pueda inferirse que la subasta de los inmuebles hubiese reportado más ventajas para la masa cuando no consta siquiera que hubiera un oferta superior de otro interesado.
Ahora bien, también a lo largo del escrito de demanda se dice que los negocios objeto del pleito son nulos por contravenir la normativa concursal, si bien no es hasta el folio 15 de dicho escrito cuando se refiere a la norma infringida al decir que se ha prescindido del trámite obligatorio de subasta pública o autorización judicial que contempla el artículo 155.4 de la LC.
El art. 155.4 de la LC bajo el epígrafe pago de créditos con privilegio especial dice '
En el caso de autos se dio puntual cumplimiento al citado precepto pues la AC solicitó la venta directa de los bienes afectos a créditos con privilegio especial con la propuesta que efectuó el día 28 de enero de 2015 al respecto en su plan de liquidación (al folio 11 del plan) y la autorización judicial se obtuvo con la aprobación del plan mediante auto de fecha el día 28 de enero de 2015.
Pero aún en el eventual supuesto de que el plan aprobado no fuera conforme con el precepto transcrito
En consecuencia, procede la integra desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento.
En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la parte actora, al desestimarse sus pretensiones íntegramente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por la por la concursada, la mercantil ESCUDERO PROMOTORES, S.L., contra la administración concursal del citado concurso, La mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., la mercantil HACIENDA LA ANCHURA, S.L. , Don Carlos Manuel y la Administración Concursal de la HERENCIA YACENTE DE DON Sabino, esta última por no estar legitimada para soportar la acción.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la promotora del incidente.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma. Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

