Sentencia CIVIL Nº 234/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1118/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100294

Núm. Ecli: ES:APA:2020:557

Núm. Roj: SAP A 557/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 1118 (CL-1084) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 3702/18
JUZGADO Primera Instancia nº 5 bis Alicante
SENTENCIA Nº 234/2020
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a tres de marzo del año dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguido en
instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 3702/18, y
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Campos Pérez
Manglano y dirigida por el Letrado Dª. Patricia Navarro Montes; y como parte apelada el prestatario, D. Felix ,
representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Rosario Mateu García y dirigida por el Letrado D. Vicente
García Herrero, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3702/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante se dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felix contra BBVA SA y en consecuencia se declara la nulidad de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de fecha 19-5-2011 y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 185,90 euros (gastos de registro), 268,85 euros (mitad de los gastos de notaria) y 156,35 euros (mitad de los gastos de gestoría) intereses legales desde la fecha del cobro y costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 15 de julio de 2019 donde fue formado el Rollo número 118/CL- 1084/19, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como consecuencia del allanamiento de la entidad BBVA, declara la Sentencia de instancia la nulidad de la cláusula quinta -gastos- contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 19 de mayo de 2011, acordándose respecto de las costas procesales hacer expresa imposición de las costas a la entidad allanada porque, según se fundamenta, hubo reclamación previa con oposición de la entidad prestamista, negando la nulidad de la cláusula, formulándose sin embargo allanamiento posterior a la demanda en reclamación de los conceptos que se aceptaban por la Audiencia Provincial y teniendo en cuenta la jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo, procede la imposición de las costas a la demandada.

Crítico con la decisión en materia de costas, formula recurso de apelación la entidad demandada que afirma que es incorrecta la imposición de las costas a la entidad financiera ya que en el caso a la reclamación previa no se le puede atribuir virtualidad alguna dado que su objeto fue distinto al de la demanda posterior ya que en la reclamación judicial se reclamaba el 100% de los gastos -registro, notaría, gestoría e IAJD- siendo así que en la demanda solicita solo la devolución de las gastos por notaría, registro y gestoría.

Que en aquellas condiciones la entidad no podía avenirse a la petición extrajudicial, habiéndose avalado luego jurisprudencialmente la improcedencia de reclamación del IAJD por lo que luego, a la vista de la demanda y ante la modificación de la pretensión inicial, se produjo el allanamiento en los términos que consta en autos, es decir, siguiendo los criterios jurisprudenciales sobre importes imputables a cada parte respecto de los tres conceptos reclamados por la parte actora que, efectivamente, aceptó, dando lugar a la Sentencia objeto de recurso.

En consecuencia, y no existiendo identidad entre lo reclamado extrajudicialmente y lo interesado en la demanda, no cabe hacer imposición de las costas pues no hay mala fe al no acceder a la reclamación extrajudicial, siendo por lo demás doctrina judicial la que exige identidad y correlación entre la reclamación extrajudicial y la demanda atendido el criterio general del art. 395 LEC, sin que en todo caso sea de aplicación al caso la doctrina de la estimación sustancial al haberse estimado la acción restitutoria solo en parte y conforme resulta de la STS 49/2019, de 23 de enero.



SEGUNDO.- Conforme al art. 395.1 párrafo segundo ' Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado...'.

Lo que viene a señalar el precepto es que mediando allanamiento del demandado y salvo caso de apreciarse mala fe, la regla general en materia de costas es la no imposición. Pero no cuando hay mala fe, es decir, cuando se actúa de manera disconforme con un modelo de conducta aceptable, lo que no ocurre cuando a sabiendas de la razonabilidad de la petición, se obliga a la parte a acudir a los Tribunales, en materia disponible y por tanto de forma innecesaria, generándole gastos de manera innecesaria.

De ahí que el art. 395 objetive la mala fe en la negativa previa al proceso a reconocer la razón que sí se reconoce nada más iniciado el proceso judicial solo para evitar la imposición de costas que derivaría de la estimación de una pretensión que se conoce como justa y legal.

En el caso en absoluto falta homogeneidad entre el requerimiento previo y la demanda. El que en aquél se solicitara la nulidad de otras cláusulas además de las que finalmente se solicitan en la demanda, en absoluto empecía el deber del banco de contestar de manera quirúrgica a la petición que se formulaba, reconociendo la razón en unas peticiones y no en otras. Una contestación indiscriminada y negativa, implicaba no reconocer lo que luego se vino a reconocer.

Y no procede modificar el criterio por apreciar estimación parcial dado que los tres conceptos reclamados, en tanto derivados de la nulidad promovida de la cláusula, han sido estimados, sin que el hecho de que hayan sido reducidos en sus importes conforme a la jurisprudencia posterior a la demanda tenga la incidencia suficiente para no considerar que hay en el caso caso-vencimiento objetivo pues la pretensión principal ha quedado estimada y también la repercusión económica de la misma en todo lo reclamado, siendo la variación económica escasamente relevante al punto que no ha bajado del 50% de lo reclamado -611,1 sobre 1036,30 euros-, en modo tal que procede considerar que sí ha habido en el caso estimación sustancial.

Es por ello que no procede estimar el recurso.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, y por lo que hace a esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, no procede sino hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante - art 398 LEC-.



CUARTO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose desestimado en parte el recurso de apelación, procede acordar su pérdida a la parte apelante - DA Decimoquinta, nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en la ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Campos Pérez Manglano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante en fecha 23 de abril de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la perdida del depósito hecho para recurrir por la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir hecho por la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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