Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 76/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100227
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1093
Núm. Roj: SAP IB 1093:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00234/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G.07040 42 1 2018 0010348
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836 /2018
Rollo núm.: 76/20
S E N T E N C I A Nº 234/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, bajo el número 836/18, Rollo de Sala número 76/20,entre D. Felicisimo, como demandante-apelado, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Ginard y asistido del Letrado Sr. Feliú, y, como demandado-apelante D. Fructuoso, representado por la Procuradora Sra. Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Yáñez.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Estimo íntegramente la demanda presentada por D Felicisimo contra D Fructuoso y, en consecuencia, condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio (19/4/2018) hasta su completo pago, con expresa condena en costas al demandado.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se presentó escrito de recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, y se señaló para votación y fallo el 26 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora reclama al demandado el importe de 10.000 euros de conformidad al contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 23 de diciembre de 2016. En la demanda se dice que: 'El documento formalizado por las partes trae causa de los siguientes condicionantes:
1º.- El sr. Fructuoso precisa de un dinero del que no dispone, para aportarlo a la sociedad The Rock Beach Company, SL., del que el sr. Fructuoso es socio.(también lo es PROIMPEMA S.L. de la que el actor es administrador único)
2º.- El sr. Felicisimo decide prestarle 10.000€ a Fructuoso como parte del dinero que precisa.
3º.- El sr. Fructuoso se compromete a devolverlo a cada una de los que le han ayudado económicamente, y dentro del plazo previsto.
3º.- A tales efectos, ambas partes formalizan un documento denominado 'de RECO NOCIMIENTO DE DEUDA' por el que:
1.- el sr. Fructuoso reconoce solemnemente ADEUDAR al sr. Felicisimo 10.000€.
2.- el sr. Fructuoso debe devolver AL SR. Felicisimo el importe prestado antes del 31 de enero 2017.
3.- el sr. Fructuoso debe efectuar una transferencia bancaria a la C/C PERSONAL DEL SR. Felicisimo, antes de la meritada fecha.
4.- en caso de impago, el sr. Felicisimo podrá iniciar las acciones legales correspondientes'.
El demandado, al contestar a la demanda, admite haber suscrito el reconocimiento de deuda en que el actor fundamenta su pretensión y opuso que:
'TRBC(The Rock Beach Company S. L.) precisaba una inyección de fondos por parte de sus socios.
El Sr. Fructuoso no disponía de líquido para hacer frente a la aportación que le correspondía, pues tenía previsto acudir a financiación bancaria que se le retrasó.
Por ello, el resto de socios adelantaron el dinero para hacer frente a una serie de pagos, que fue transferido por cada uno de ellos a la sociedad.
Las aportaciones quedaron contabiliza das en TRBC como préstamos a favor de cada socio pendientes de ser devueltas
A continuación, el Sr. Fructuoso transfirió a la sociedad todo el dinero aportado por el resto de socios a fin de serles devuelto.
Tal devolución no se llevó a cabo por razones que el Sr. Fructuoso desconoce, y ya no se podrá llevar a cabo porque TRBC se encuentra en situación de liquidación concursal, habida cuenta de la reacción de los entonces consejeros delegados de TRBC, el propio Sr. Felicisimo y D. Tomás (Sr. Tomás), así como algún otro socio de TRBC, al 'descubrir' que la marca Rock Beach no era de TRBC sino del Sr. Fructuoso'.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y contra ella se alza en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.-De la lectura del recuso se pone de manifiesto que la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia sin atacar propiamente los motivos en que se sustanció la apreciación de dicha legitimación. Incide en lo ya expuesto en su escrito de contestación, al punto de reflejar exactamente los mismos argumentos sin ofrecer otros para rebatir lo argumentado por la juez a quo.
Ya esta sección en sentencia de 11 de diciembre de 2018 (RPL 572/18, Ponente Sr. Artola Fernández), señaló:
Cabe recordar, en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; ATTC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril .
Por lo tanto, lo dicho se estimaría suficiente para que la Sala deba confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos lógicos, racionales y fundados, y no propiamente atacados en apelación, debiendo señalarse que huelgan de todo punto los comentarios que hace en referencia a la actuación de la juez tomando notas en el acto de la vista y a que la sentencia se dictara el mismo día de la vista, ya que exceden de lo que debe ser objeto del recurso de apelación.
TERCERO.-Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005,) que, aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277, y no es preciso expresarla en el documento.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006; RJA 708/1998 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-07-1998 ( rec. 1643/1994), y 3987/2006) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.
Del tenor literal del documento de reconocimiento de deuda aportado, y que no ha sido puesto en duda por el demandado, se desprende que comparecen D. Felicisimo y D. Fructuoso, identificándose el primero como acreedor y el segundo como deudor y reconociéndose '...en el concepto en que intervienen la capacidad jurídica necesaria para obligarse libre y espontáneamente'.Que es el actor Sr. Felicisimo el que presta el dinero al demandado instrumentando dicho préstamo a través de la aportación que el actor hace a la sociedad THE ROCK BEACH COMPANY S.L. (TRBC); que el demandado es el que reconoce adeudar el dinero al actor obligándose a su devolución a éste. No se alude en ningún momento a que el actor actúes en su condición de administrador de PROIMPEMA S.L., (socia de TRBC), de hecho ni siquiera se hace referencia alguna esa sociedad, sino que lo hace a título personal. Y ello se corrobora de la documental bancaria aportada en el acto de la audiencia previa, que pone de manifiesto que la suma se transfirió desde una cuenta corriente de titularidad del actor, reflejándose en el concepto de pago 'Aportación a cuenta de Fructuoso' en clara consonancia con lo reflejado en el exponen I del documento de reconocimiento de deuda.
Sostiene el apelante, según puede deducirse de sus alegaciones, que no se han valorado correctamente las pruebas. Sin embargo esta alegación no se ajusta del todo a la realidad pues sólo hace referencia en su alegato a la valoración que la juez hace de documental de la actora y al hecho no controvertido de la condición de no socio del actor, sin hacer referencia alguna a dos testificales también objeto del argumentario de la juez, ni a la valoración que a ésta mereció su propia documentación.
La documental de la actora es la impresión de un mensaje de whatsapp que se adjunta a la demanda y que no ha resultado impugnado, en el que quien resulta identificado como Fructuoso dice: ' lo que os pedí era para devolverlo en el mismo momento de mi aportación. Es decir, no implica invertir, sino prestar unos días'.Pretende que de dicho mensaje debe extraerse la conclusión de que el actor hacía una aportación a TRBC y cuando él a su vez hiciera la aportación a TRBC, era la empresa la que debía devolver el dinero al actor. Pero entendemos que en modo alguno puede entenderse eso si ponemos en relación el mensaje con el documento de reconocimiento de deuda. El actor hacía una aportación a TRBC en nombre del demandado por carecer éste de efectivo, y en el momento de aportar el demandado a TRBC, era el demandado y no TRBC el que debía devolver el dinero. Ello se corrobora con ese otro mensaje de finales de febrero de 2017, cuando el demandado ya había aportado a TRBC, solicitando el número de cuenta para hacer las devoluciones, no se pediría el número de cuenta si se entendiera que era la sociedad la que debía hacer la devolución.
Insiste el apelante en que las aportaciones de dinero, la que hizo el actor y las hechas por otros socios de TRBC se contabilizaron como préstamos a los socios, pero frente a ello hay que decir, por un lado, que sólo es objeto de este procedimiento la aportación efectuada por el actor, y que ha quedado claro que lo hizo como persona física y no en su condición de administrador de la empresa socia PROIMPEMA S.L.; y por otro, que en modo alguno se ha acreditado que fuera así, puesto que tal declaración no pasas de ser una mera alegación carente de todo sostén probatorio, por cuanto entre la profusa documental aportada por el demandado, no hay rastro de ello y sí lo hay sin embargo de otras aportaciones realizadas por parte de PROIMPEMA S.L. Además esta alegación resultaría en clara contradicción con las manifestaciones efectuadas por los testigos. El Sr. Tomás, que fue objeto de tacha por el demandado, y la Sra. Encarnacion, propuesta por el propio demandado. Ambos coinciden en afirmar que los 10.000 euros que el actor ingresó en TRBC se contabilizaron como un préstamo del demandado a la sociedad; es más, la Sra. Encarnacion aludió que el tema del reconocimiento de deuda era un tema particular entre ellos.
De lo dicho se infiere que con independencia de que la sociedad del actor (PROIMPEMA) como socia que es de TRBC hiciera aportaciones a ésta, el actor como persona física realizó la aportación de 10.000 euros en nombre del demandado, reconociendo éste adeudar dicha cantidad al actor a través del documento de reconocimiento de deuda tantas veces aludido. No puede entenderse de otra manera porque ningún otro sentido puede darse a ese documento. No cabe ahora aducir como hace en el recurso, que el reconocimiento de deuda primero se redactó a nombre de PROIMPEMA y luego al conocer que la transferencia se hizo a nombre de Felicisimo, se rectificó y se puso al Sr. Felicisimo persona física, ya que nada de esto se oponía en el escrito de contestación en el que contrariamente se dice que fue fruto de un error: Lo que seguramente ocurrió con el documento suscrito entre el Sr. Fructuoso y el Sr. Felicisimo es que se incurrió en un error en su redacción, llevada a cabo nuevamente en el despacho del Sr. Tomás y el Sr. Iván, y se hicieron constar sus datos como persona física y no los de su sociedad, y luego se contabilizó la aportación de cualquier manera, como se hacía todo en TRBC.
CUARTO.-Por lo que respecta a las costas de la alzada y de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., al desestimarse el recurso de apelación de la actora, se imponen a la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre y representación de D. Fructuoso, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en su integridad dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
