Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 399/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100285
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6938
Núm. Roj: SAP B 6938/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120178125377
Recurso de apelación 399/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 639/2017
Parte recurrente/Solicitante: Claudio
Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez
Abogado/a: Araceli Ortega Rodriguez
Parte recurrida: Cosme
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 234/2020
Barcelona, 29 de junio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Maria Dolors
MONTOLIO SERRA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE
LA TORRE FERNÁNDEZ actuando la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 399/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15/02/19 en el procedimiento nº 639/17 ,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el que es recurrente D. Claudio y apelado D.
Cosme y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de DON Cosme contra DON Claudio .
PRIMERO.- Condeno a DON Claudio a que abone a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros).
SEGUNDO.- Asimismo condeno a DON Claudio a que pague a la parte actora el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 2 de octubre de 2017 hasta su completo pago.
TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente DÑA. Mª TERESA MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Cosme , contra la demandada, Don Claudio , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena al demandado a pagar al actor la suma de 15.000 € más los intereses legales de dicha suma desde la reclamación extrajudicial el 19/4/16 hasta la sentencia, devengándose desde entonces los intereses de mora procesal, con imposición de costas a la parte demandada.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que los litigantes firmaron un contrato el 20/6/09 mediante el cual el demandado se comprometía a devolver la cantidad de 15.000 € al actor en el momento del cese de la actividad económica, o en caso de venta o subrogación del negocio. El 5/5/15 el Sr. Claudio vendió la sociedad/negocio a Don Iván . Pese a haberse cumplido la condición de devolución pactada (venta del negocio) el demandado no ha devuelto la cantidad correspondiente. El 4/4/16 el actor requirió al demandado mediante burofax para que cumpliera con el contrato y entregara la cantidad reclamada, sin obtener respuesta.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso que los litigantes constituyeron una sociedad civil particular como socios al 50 por 100 denominada Mini Golf Sant Cugat SCP con la actividad mercantil de bar-restaurante y sita en Sant Cugat del Vallés. Para ello, y para realizar obras para adecuar el local que se arrendó, hubo que hacer una inversión importante de 186.000 €, a través de un préstamo con la entidad Banco Santander, que exigió que se prestaran garantías, que prestó el demandado hipotecando su vivienda. Además de ese préstamo, se tuvieron que contratar dos préstamos más con Caixa Sabadell por aproximadamente 15.000 €. Cuando el actor decidió salir de la sociedad la situación económica de ésta era complicada, se debían cuotas de los préstamos indicados, cuotas de autónomos, meses de la renta del alquiler del local, facturas de proveedores, etc., y aun así el actor marchó de la sociedad sin deuda alguna y sin que su patrimonio se viese comprometido ante una situación de impago/quiebra de la empresa, al contrario que el demandado que fue el único que ha respondido en la medida de lo posible a cada deuda a pesar de que las mismas se habían generado por la puesta en funcionamiento y explotación de la SCP. La constitución de la sociedad así como la baja en la misma del actor se enmarca en la relación de confianza y amistad que existían entre ambos socios, y en ese marco el demandado continuó con la actividad de la sociedad sin exigir de entrada que el actor se comprometiera, como hubiese sido su obligación, a responder de la deuda generada por la sociedad común, saliendo el actor de la misma sin arrastrar carga ni saldo negativo alguno. El demandado no reconoce deber cantidad alguna al actor y se reserva acciones judiciales para reclamar las deudas generadas por el negocio común. El demandado hizo frente él solo a la deuda generada por el negocio común viéndose inmerso en procesos judiciales instados por Banco Santander, refinanciando la deuda con otra entidad bancaria, Caja Madrid. También hizo frente a los dos préstamos con Caixa Sabadell y a un desahucio por falta de pago de las rentas del alquiler del negocio común, así como al pago de cuotas atrasadas de autónomos y facturas de proveedores, por lo que no es de recibo la reclamación del actor, el cual es conocedor de la situación.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí el 15 de febrero de 2.019 por la que se estimó la demanda condenando en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º A través de la prueba practicada no se demuestra la existencia de la deuda reclamada de contrario, ni que se tratara de un préstamo y no una aportación a la sociedad que en todo caso debió recuperar cuanto realizó la compraventa de participaciones, y la exigibilidad de la deuda; 2º Con la documental practicada ha quedado probado que el negocio generó una deuda importante que fue asumida por el demandado lo que ha provocado que el demandado en encuentre en una difícil situación económica habiéndose reservado acciones judiciales.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
1.Una nueva valoración de la prueba practicada en las actuaciones conduce a que deba confirmarse por sus acertados razonamientos la resolución de primera instancia.
Actor y demandado suscribieron el 20/6/09 (documento número 1 de la demanda) en el que manifestaron que ' fueron socios en la sociedad civil Privada denominada MINI GOLF SANT CUGAT, S.C.P....constituida mediante contrato privado de fecha 3 de mayo de 2.002 teniendo cada parte un 50% de las participaciones'. Añaden que ' en el momento de la constitución de la referida sociedad el Sr. Cosme aportó a la sociedad en calidad de préstamo la cantidad de 15.000 € ', y que ' convienen la devolución de dicha cantidad en el momento del cese de la actividad empresarial'.
No se aporta por ninguna de las partes ni ese contrato de fecha 3/5/02 ni tampoco documento alguno de cese de la actividad, pero lo que sí se indica en el documento es que, como razona la resolución de primera instancia, los litigantes dejaron de ser socios con anterioridad a la firma del contrato, es decir, con anterioridad al día 20/6/09, puesto que ambos refieren que ' fueron' socios de la sociedad civil MINI GOLF SANT CUGAT, S.C.P.
A través de dicho documento el Sr. Cosme y el Sr. Claudio acuerdan, en el pacto primero que ' Don Cosme , prestó en el momento de la constitución de la sociedad civil la cantidad de 15.000 € ', y en el pacto segundo que ' El Sr. Claudio , se compromete mediante el presente documento a devolverle la referida cantidad en el momento de cese de la actividad económica, o en caso de venta o subrogación del negocio '.
No ha sido negada, y consta en dicho documento, la entrega de dicha cantidad en concepto de préstamo por el actor y el compromiso del demandado a devolver la misma cuando se produjeran los eventos a que se ha hecho referencia.
También ha quedado probado a través de prueba documental no impugnada por la parte demandada que en fecha 5/5/15 Don Claudio y Doña Flor , en su condición de titulares de la sociedad civil privada MINI GOLF SANT CUGAT S.C.P. constituida en el año 2.002, cuyo objeto social es la actividad de hostelería, procedieron a la venta de la sociedad civil privada junto con la explotación del local sito en la calle Santa Engracia 13-15 de Sant Cugat del Vallès, a Don Iván , que la compró.
Queda acreditado, por tanto, que se trató de un préstamo y que se ha producido el evento del que se hizo depender su devolución por el demandado al actor (la venta del negocio), siendo por ello exigible la obligación de pago.
2. Dice la parte recurrente que a través de la prueba practicada no se demuestra que se tratara de un préstamo y no una aportación a la sociedad que en todo caso debió recuperar cuanto realizó la compraventa de participaciones.
Sin embargo esta alegación no puede ser objeto de análisis porque, aparte de no haber desplegado prueba para acreditar tal cosa, fue introducida en la fase de conclusiones del juicio y no en la contestación a la demanda.
Y es que, es de aplicación la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que, además de venir recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación') comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada ( Sentencia de la AP de Barcelona 8 de junio de 2005, entre otras).
El principio pendente apellatione nihil innovetur (nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación) prohíbe tomar en cuenta innovaciones en relación con el objeto del proceso durante su tramitación, y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se traspasa al superior lo que se apela), impone al tribunal de apelación la prohibición de revisar los pronunciamientos consentidos en primera instancia ( STS 28/7/06 y 29/11/10 , entre otras).
Al primero de ellos se refiere el actual artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil art. 412 cuando prohíbe la alteración del objeto del proceso fijado en la demanda, en la contestación, y en su caso, en la reconvención.
3. La parte demandada al contestar a la demanda aludió a la existencia de una situación económica complicada de la sociedad civil constituida por ambos litigantes en el momento en que el actor decidió salir de la sociedad, momento en el que, según explicó, existían deudas a las que hizo frente el demandado, marchando el actor de la sociedad sin deuda alguna y sin que su patrimonio se viese comprometido ante una situación de impago/quiebra de la empresa, haciéndose cargo el demandado en la medida de lo posible a cada deuda a pesar de que las mismas se habían generado por la puesta en funcionamiento y explotación de la SCP. El demandado hizo frente, él solo, dice, a la deuda generada por el negocio común viéndose inmerso en procesos judiciales y contrayendo deuda de la que solo él ha respondido.
Explicó el demandado que la constitución de la sociedad así como la baja en la misma del actor se enmarcaba en la relación de confianza y amistad que existían entre ambos socios, y en ese marco el demandado continuó con la actividad de la sociedad sin exigir de entrada que el actor se comprometiera, como hubiese sido su obligación, a responder de la deuda generada por la sociedad común, saliendo el actor de la misma sin arrastrar carga ni saldo negativo alguno. Por todo lo cual, ' se reserva las acciones judiciales pertinentes para la reclamación del importe correspondiente de las deudas generadas por el negocio común al Sr. Cosme y que él solo ha asumido '.
Pues bien, acerca de dichos hechos manifestó la parte demandada reservarse el ejercicio de acciones judiciales, y, por dicha razón, dicha cuestión no pasó a constituir objeto controvertido del pleito como así resulta de la fijación de hechos controvertidos realizada por las letradas y la juez en el acto de la audiencia previa.
Razón por la cual no puede dicha cuestión enervar el derecho al cobro de la parte actora.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí el 15 de febrero de 2.019, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
