Sentencia CIVIL Nº 234/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 839/2018 de 25 de Septiembre de 2020

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100210

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8602

Núm. Roj: SAP B 8602:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178076829

Recurso de apelación 839/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 571/2017

Parte recurrente/Solicitante: GO FOUR TEAM, S.L.

Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig

Abogado/a: RICARD BARTROLI CLARAMUNT

Parte recurrida: Covadonga

Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda

Abogado/a: JOSE LUIS VALADEZ LAZARO

SENTENCIA Nº 234/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Barcelona, 25 de septiembre de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 571/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de Covadonga representada por la Procuradora Joana Mª Miquel Fageda contra GO FOUR TEAM, S.L. representada por el Procurador Joan Josep Cucala Puig. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por GO FOUR TEAM, S.L. contra la Sentencia dictada el día 16/07/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Joana María Miquel Fageda, en nombre y representación de DOÑA Covadonga, sobre declaración de ineficacia contractual de la escritura pública de constitución de un contrato de renta vitalicia suscrita por Doña Margarita de fecha 28 de febrero de 2017 y de la escritura pública de compraventa de dos plazas de aparcamiento suscrita por Doña Margarita de fecha 28 de febrero de 2017, contra GO FOUR TEAM, S.L, DECLARANDO LA NULIDAD de la escritura de constitución de renta vitalicia formalizada en fecha 28 de febrero de 2017, Protocolo 378 del Notario de Barcelona, José Ángel Ruiz Prado, acompañada como documento 1 de la demanda y la escritura de compraventa sobre las plazas de aparcamiento sitas en Barcelona, CALLE000 NUM000, Finca NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 19 de Barcelona, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, autorizada en fecha 28 de febrero de 2017, Protocolo 379 del Notario de Barcelona, José Ángel Ruiz Prado, acompañada como documento 2 de la demanda, ambas por rescisión por lesión en el precio o ultradimidium y CONDENANDO a la demandada a reintegrar a la actora la plena propiedad de la vivienda sita en Hospitalet de Llobregat, CALLE001, NUM005, NUM006, Finca NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Hospitalet de Llobregat, Tomo NUM008, Libro NUM008, Folio NUM009, cancelándose todos los asientos registrales a los que dio lugar dicho negocio jurídico y a reintegrar a la actora la plena propiedad de las plazas de aparcamiento sitas en Barcelona, CALLE000 NUM000, Finca NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 19 de Barcelona, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, cancelándose todos los asientos registrales a los que dio lugar dicho negocio jurídico, todo ello, de forma simultanea al reintegro por la actora del precio de CINCO MIL EUROS (5.000 EUROS), más aquellas cantidades que hubiera recibido en vida la Sra. Margarita, en ambos casos con el interés legal del dinero desde el instante en que se cobró por su madre hasta la fecha del dictado de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GO FOUR TEAM, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23/07/2020.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Trae causa la controversia de los contratos que, mediante sendas escrituras públicas, formalizaron en fecha 28 de febrero de 2017 Go Four Team SL y Dª Margarita (v. documentos números 1 y 2 de la demanda).

En la primera de tales escrituras las partes convinieron la constitución de una renta vitalicia (violari)a favor de Sra. Margarita -que contaba 86 años de edad- por importe de 900 euros/mes a partir del siguiente 1 de abril o de 1.450 euros en el caso de que abandonara la vivienda sita en el piso NUM006, del edificio señalado con los números NUM005 de la CALLE001 de L'Hospitalet de Llobregat (finca NUM007 del Registro nº 5), cuya plena propiedad transmitió a Go Four Team SL. En caso de que se produjera antes el fallecimiento de la transmitente, la adquirente garantizó el pago de la pensión hasta el 1 de septiembre de 2018.

La segunda escritura plasma la venta por la Sra. Margarita a Go Four Team SL de dos plazas de aparcamiento situadas en el sótano NUM010 del número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona (una participación indivisa de 9'98% de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 9) por un precio de 5.000 euros.

Dª Margarita falleció el 21 de abril del propio año 2017. El siguiente mes de julio, su hija y única heredera, Dª Covadonga, interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones interesando, de forma alternativa, respecto de ambos contratos (i) la declaración de nulidad por falta de consentimiento y de causa; (ii) idéntica declaración de nulidad por aplicación del artículo 16-2 de la Ley 6/2000, de 9 de junio, de pensiones periódicas, y/o por ser 'abusivos y desproporcionados' y, (iii) su rescisión por lesión ultradimidium.

La entidad demandada se allanó a la acción rescisoria ejercitada en relación a la compraventa de las plazas de parquing y el Juzgado acogió también dicha acción respecto al violari; pronunciamiento que impugna Go Four Team SL en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Premisas para decidir la controversia

1/ Ámbito del recurso

Nula virtualidad cabe reconocer a la extemporánea alegación que formula la apelante en el escrito de interposición del recurso cuestionando la valoración del inmueble adquirido en virtud del contrato de renta vitalicia a la que se atuvo la juez a quo(164.000 euros); valoración que tacha de 'desproporcionada' e ineficaz al no contemplar deducción alguna por el uso de la vivienda que se reservó la Sra. Margarita.

Decimos que tal alegación es extemporánea (como tal, imposible de tomar en consideración en esta segunda instancia) porque, no solo no discutió Go Four Team SL en la contestación el valor afirmado en la demanda en base al informe emitido por el perito Sr. Teofilo (documento nº 10), sino que, además y con su expresa conformidad, el hecho se fijó como no controvertido en el acto de la audiencia previa ( arts. 405-2 y 428 LEC).

Recordemos que, según se deduce del tenor del artículo 456-1 LEC y tiene declarado reiterada jurisprudencia, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal ( art. 400 LEC), provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 23 de abril de 2014, 13 de abril y 3 de octubre de 2016).

2/ Normativa aplicable

Por razones de temporalidad no resultan aplicables al caso los artículos 621-45 y 621-46 del Código Civil de Cataluña (CCCat) que invocaba la Sra. Covadonga en la demanda y, en especial, el apartado 1 del artículo 621-45 que cita al oponerse al recurso ('El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden rescindirse si, en el momento de la conclusión del contrato, una de las partes dependía de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia, y la otra parte conocía o debía conocer esta situación, se aprovechó de ello y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta').

En efecto, el debatido contrato se firmó el 28 de febrero de 2017 y la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro sexto del CCCat, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2018 (v. Disposición Final Novena).

En concreto, respecto a la renta vitalicia la Disposición transitoria cuarta de dicho Libro sexto ('Contratos aleatorios') establece que 'Los violarios constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas'.

3/ Naturaleza del contrato

Ciertamente, el violario pensión periódica puede constituirse a título gratuito (en cuyo caso, se sujeta a las normas de las donaciones y legados a las que remite en la actualidad el art. 624-2, 1 y 2 CCCat). Es claro, sin embargo, que frente a la acción rescisoria ejercitada por la Sra. Covadonga, no optó Go Four Team SL por dicha línea defensiva.

Adviértase que, no obstante remarcar en el escrito de interposición del recurso que 'la ausencia de voluntad de donar' constituye presupuesto inexcusable para la viabilidad de la acción rescisoria, en ningún momento ha afirmado -ni siquiera en esta segunda instancia- que existiera tal voluntad por parte de la Sra. Margarita; voluntad que por lo demás resulta no solo inverosímil (más allá de referir la mala relación con su hija, no se apunta que mantuviera ninguna con la sociedad o sus socios o administradores que pudiera explicarla), sino también contradictoria con la razón -puramente económica- que, en tesis de la propia apelante, le llevó a otorgar la discutida escritura ('vivir un poco más desahogada').

Tuvo, por tanto, el contrato una causa onerosa: la percepción de un capital en forma de adquisición de la plena propiedad de un bien inmueble como contraprestación al pago de la pensión comprometida.

Y, como razonaba la STSJC 34/2006, de 18 de septiembre:

'El ordenamiento jurídico catalán parte en cuanto a las transacciones económicas onerosas recayentes sobre bienes inmuebles de que la onerosidad no ha de ser meramente formal, sino real o material de modo que las prestaciones que recíprocamente se comprometan en el negocio de transmisión de un bien inmueble sean proporcionadas y equilibradas al menos en el umbral de la mitad del justo precio.

A diferencia de la orientación del código civil de 1889 que no exige la equivalencia de las prestaciones en el momento de la perfección del contrato, en los contratos onerosos sobre bienes inmuebles regulados por el derecho civil catalán se mantiene la posibilidad de corregir la anomalía que para el enajenante supone no poder percibir al menos la mitad el justo precio correspondiente a la cosa dada, mediante el ejercicio de la acción de rescisión por lesión'.

4/ Rescindibilidad por lesión del contrato de renta vitalicia

Aunque ya no es motivo de discusión en esta segunda instancia, conviene recordar que, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del Libro sexto del CCCat. (v. artículo 621-46.1), frente a la posición doctrinal clásica (la incertidumbre propia del contrato aleatorio conlleva un desequilibrio de las prestaciones), prevalecía en la jurisprudencia la consideración de que la aleatoriedad propia del violari(la duración de la pensión depende del hecho azaroso como es la muerte de la persona establecida como módulo) no excluye la rescisión por lesión si en el momento de perfección del contrato no existe equivalencia entre los riesgos asumidos por cada parte. Así lo declararon las SSTSJ 34/2006, de 18 de septiembre, y 4/2008, de 14 de febrero.

En realidad, el artículo 321 II de la Compilación (CDCC), norma aplicable al caso por razones temporales, solo descartaba tal posibilidad respecto de los contratos 'en els quals el preu o contra prestació hagi estat decisivament determinat pel caràcter aleatori o litigiós del que s'adquireix'.

En definitiva, como razona la STSJC 4/2008, 'la aleatoriedad de los contratos que se caracterizan por tal nota no puede entenderse en términos absolutos, de forma que pueda ampararse todo tipo de riesgo, con exclusión de cualquier parámetro de previsibilidad de contraprestación equivalente, de forma que una parte pueda situarse en posición de perdedora total y la otra de ganadora sin arriesgar nada o muy poco en relación con la contraria. Al fin y al cabo se trata de contratos onerosos y para ellos el art. 1274 C.Civil determina que la causa, requisito inexcusable de todo tipo de contratos, es para cada contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Por ello, en casos de ruptura de la equivalencia del riesgo, producido en el momento del otorgamiento del contrato, es perfectamente lógico y adecuado que operen remedios legales para reconducir la situación a unos parámetros de justicia y reciprocidad, en la medida necesaria para preservar o compatibilizar el carácter aleatorio y el de reciprocidad de las prestaciones, que consistirán en la anulación del contrato cuando la desproporción sea fundamental -la STS de 11 de junio de 2003 declara que si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes desaparece para una de ellas el requisito de la aleatoriedad, podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato por la inexistencia de causa- o, como sucede en el marco jurídico catalán, en la aplicación de la figura de la rescisión por lesión, cuando ésta, sin tener que llegar al extremo de la inexistencia del elemento causal, suponga una desproporción cuantitativa determinante de la producción de los efectos señalados por la ley a tal figura jurídica'.

TERCERO.- Contexto de la operación impugnada

Aun sin resultar decisivas dado el carácter puramente objetivo de la acción rescisoria, conviene hacer una breve referencia a las singulares circunstancias que rodearon la firma por la Sra. Margarita de la debatida operación de renta vitalicia, circunstancias que, por lo que ahora nos interesa, arrojan serias dudas de que la misma asegurara el 'mínimo de equidad contractual' exigible en los contratos aleatorios a que se refería la STSJ 34/2006:

1/ En primer lugar, es indiscutible la situación de desigualdad en que se encontraban las partes.

Go Four Team SL afirma ser una empresa profesional del sector con más de treinta años de experiencia y la Sra. Margarita era una consumidora especialmente vulnerable dada su muy avanzada edad y parcial dependencia (vivía sola contando únicamente con una cuidadora a tiempo parcial para las tareas domésticas), las patologías que le aquejaban (a tenor de los informes médicos adjuntados a la demanda, retinopatía, hipertensión, diabetes, nefropatía, cardiopatía isquémica crónica, ataxia de la marcha, anemia, síndrome ansioso depresivo de larga evolución), la distante relación que mantenía con su única hija -que permaneció completamente ajena a las disposiciones aquí impugnadas- y, por supuesto, su desconocimiento en materia financiera, no habiendo rastro en los autos de la intervención del supuesto asesor al que en el acto del juicio se refirieron tanto la legal representante de la demandada como la testigo Dª Loreto.

2/ Como no fuera para dar apariencia de un rigor profesional que desmiente el hecho de que ni siquiera intentó Go Four Team SL ponerse en contacto con la aquí demandante, no alcanzamos a entender qué sentido tenía la firma de la escritura, en calidad de 'testigo', de Dª Loreto, pariente lejana de la Sra. Margarita.

3/ Sorprende la falta de justificación de la vía a través de la que se puso en contacto la ahora apelante con la madre de la actora. En el escrito de contestación dijo que había sido a través de un no identificado trabajador social del CAP 'La Torrassa' cuya declaración testifical propondría en el momento procesal oportuno. Significativamente y, sin ofrecer explicación alguna, nunca interesó Go Four Team SL la práctica de dicha prueba.

4/ En un día se desprendió la Sra. Margarita de todo su patrimonio inmobiliario (los números de protocolo notarial de las escrituras son consecutivos). Además de transmitir su vivienda, vendió a la propia demandada las dos plazas de parquing situadas en la CALLE000 NUM000 de Barcelona.

Si lo que pretendía la causante de la Sra. Covadonga era asegurar su futuro bienestar económico y, más en concreto, unos ingresos mensuales superiores a la pensión que percibía para atender la eventual necesidad de ayuda de una tercera persona, nos parece inexplicable que decidiera vender las indicadas plazas de parquing por un precio irrisorio: los 5.000 euros que percibió suponían apenas un 27% del valor fiscal declarado en la propia escritura (18.430 euros) y un 23% del de mercado según la tasación adjuntada a la demanda (21.250 euros) tampoco impugnada de contrario.

CUARTO.- Justificación suficiente de la lesión ultradimidiumapreciada en primera instancia

Sentado el carácter oneroso del violari, podía oponerse la demandada a la acción rescisoria negando el desequilibrio o intentando justificarlo por el riesgo propio de los contratos aleatorios (vigente art. 621-46.2 CCCat).

Haciendo hincapié en que incumbía a la actora acreditar su realidad, básicamente se limita sin embargo Go Four Team SL en esta segunda instancia a reprochar a la sentencia recurrida la falta de concreción del porcentaje de la lesión declarada. Argumenta que, puesto que en la fecha de la firma de la escritura la Sra. Margarita había superado la esperanza de vida de la mujer en España, según los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística (85'42 años), no es posible acudir al criterio que, siguiendo la STSJ 34/2006, de 18 de septiembre, tomó en consideración la jueza quo(división del valor de la finca en cuotas anuales en función de la vida probable de la cedente, en este caso, cero) pues ello supondría que las personas que han superado la esperanza de vida media no podrían celebrar contratos de renta vitalicia.

Con invocación de la STSJC 4/2008, de 14 de febrero, sostiene, pues, la apelante que habría que acudir a otros 'referentes actuariales' para valorar si se produjo o no la invocada lesión en más de la mitad del valor del inmueble transmitido y que, puesto que de contrario no se ha practicado prueba alguna para valorar el riesgo de la operación, la acción ha de decaer al ser imposible concluir si la renta convenida era o no proporcional y equitativa.

El motivo carece de viabilidad por las siguientes razones:

1/ No es cierto que la STSJC 4/2008 decidiera un caso 'análogo' al que nos ocupa, como pretende la recurrente. Se consideró allí no acreditada la lesión como consecuencia de la indeterminación del valor del inmueble transmitido, en concreto, por falta de prueba -que había de perjudicar a la actora- de que tal valor fuera superior al admitido por la parte demandada, insuficiente a tales fines. Obviamente y, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico segundo, no es el caso.

Pese a que la acreedora de la pensión en el supuesto que decidió dicha sentencia contaba 90 años al concertar el violari, aún vivió cuatro años más, pero, fundamentalmente, las condiciones económicas de la operación eran muy diversas de las aquí pactadas. Adviértase:

(i) que, no obstante haberse firmado aquel contrato más de 16 años antes que el que nos ocupa (en concreto, en noviembre de 2000), la renta mensual pactada era notablemente superior (1.502 €) y revisable cada año conforme al IPC;

(ii) que allí se transmitió solo la nuda propiedad del inmueble no, como aquí, el pleno dominio con el, además meramente implícito, reconocimiento de un derecho de uso (no se constituyó un derecho de usufructo vitalicio a favor de la cedente).

2/ Para alcanzar 'una aproximación certera del factor riesgo en los contratos de renta vitalicia', la STSJC 4/2008 consideró apropiados 'los cálculos estadísticos'. Se remitió, además, de forma expresa al criterio que había establecido el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de abril de 1956 y 7 de abril de 1961; sentencias éstas que establecieron como método de cálculo del valor de la renta 'la división del valor de la finca en cuotas anuales, en función de la vida probable del dueño del predio cedido, que es lo que representa el aleasen esta clase de negocio'.

Cierto que en la fecha en que firmó el debatido contrato había superado la Sra. Margarita la edad media estadística según los datos del INE. También, que tal circunstancia no imposibilitaba, por sí, la contratación pues, como razonó la propia STSJC 4/2008, 'no hay ningún límite de edad establecido legalmente ni en el Código Civil ni en la Ley Catalana de pensiones periódicas'.

Ocurre que, en realidad, el dato en el que tanto hincapié hace Go Four Team SL demuestra que la Sra. Margarita asumió un altísimo riesgo porque, superada la edad media estadística, las posibilidades de conseguir un rendimiento 'aceptable' de la operación eran si no inexistentes, francamente escasas, hallándose garantizado el pago de la pensión a la heredera tan solo hasta el 1 de septiembre de 2018, por tanto, por un total importe de apenas 15.300 euros.

Adviértase que una simple traslación al caso de los factores que tuvo en cuenta la STSJC 34/2006, de 18 de septiembre, permite concluir que para que la pensión convenida (10.800 euros/año) cubriera la mitad del valor de mercado de la finca (82.320 euros), incluso disminuido en un más que prudencial 10% (74.088 euros) por el uso que, de facto, se reservó la Sra. Margarita, tendría que haber superado en más de siete años la esperanza de vida estadística. Obviamente no fue así (falleció a los 52 días de formar el contrato) pero, sobre todo, no cabe sino calificar aquella hipótesis de improbable.

No alcanza a atisbar esta sala qué otro método 'actuarial' pueda servir para calcular la 'vida probable' de la dueña de la finca cedida, no habiendo apuntado la demandada ninguna vía alternativa que permita concluir justificado el desequilibrio del riesgo asumido por una y otra parte que demuestra el método estadístico utilizado por la juez a quo.

Significativamente, más allá de la simple afirmación de su legal representante de que se tasó el valor de la nuda propiedad -que dijo no recordar- y se calculó la renta tomando como parámetro una esperanza de vida de la Sra. Margarita hasta los 96 años -cuya base ignoramos-, ni siquiera ha explicado Go Four Team SL con un mínimo detalle los cálculos que, en la proclamada condición de reputada empresa profesional con dilatada experiencia en el sector de las rentas vitalicias, sin duda hubo de realizar antes de formalizar la operación para asegurarse de su rentabilidad.

No cabe sino concluir en fin que, dado el indiscutido valor del inmueble transmitido, la renta prevista en el contrato no garantizaba la precisa equidad, suponiendo un palmario incumplimiento de la exigencia de que, para ambas partes, concurra un riesgo equivalente de pérdida o de ganancia que, en palabras de la STSJC 34/2006, impida 'que contratantes poco escrupulosos puedan realizar impunemente adquisiciones de bienes inmuebles a bajo coste'.

QUINTO.- Costas de primera instancia

Impugna, por último, Go Four Team SL la condena que le impuso el Juzgado al pago de las costas devengadas en primera instancia en relación a la acción rescisoria de la compraventa de las plazas de parquing a la que se allanó, dice, incluso en fecha anterior a la interposición de la demanda, de manera que únicamente condicionó la efectividad de la rescisión del contrato a la devolución previa del precio satisfecho que aún no se ha producido.

Aun prescindiendo de que fue solo parcial el allanamiento formalizado por la ahora apelante (sigue pretendiendo la validez y eficacia del contrato de renta vitalicia), no cabe sino considerar, respecto a la acción a la que se limitó, que incurrió en la mala fe que de contrario se le imputa y que justifica la debatida imposición de costas.

Recordemos que la regla general contenida en el artículo 395-1 LEC para el supuesto de allanamiento (no imposición de costas) decae cuando se aprecie mala fe por parte del demandado; mala fe que, según dispone el párrafo II del propio precepto, 'se entenderá que, en todo caso, existe (...) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.

Nos parece claro que en el supuesto de autos hay base suficiente para obviar la aplicación de la norma general.

En efecto, desatendió Go Four Team SL el previo requerimiento extrajudicial que, formalmente, le dirigió la actora en fecha 30 de mayo de 2017. Adviértase que, según las comunicaciones entre los respectivos letrados adjuntadas como documento nº 22 a la demanda, tras remitir el de la Sra. Covadonga al de la demandada el certificado de defunción interesado y ofrecer la devolución de las sumas percibidas, se limitó el segundo a exigir unas explicaciones que no cabe sino calificar de totalmente improcedentes, anunciando una posterior respuesta que nunca se produjo.

SEXTO.- Costas de segunda instancia

La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por GO FOUR TEAM SL, confirmamos la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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