Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 218/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100188
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8190
Núm. Roj: SAP M 8190:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.007.00.2-2017/0002642
Recurso de Apelación 218/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 234/2017
APELANTE:Dña. Alejandra
PROCURADOR:Dña. ANA VILLA RUANO
APELADO:SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., (SAREB)
PROCURADOR:Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
SENTENCIA Nº 234/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Alejandra representada por la Procuradora Sra. Villa Ruano y de otra, como apelada demandante SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., (SAREB) representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, en fecha 13 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria (SAREB) contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 vivienda NUM001 en Alcorcón, debo declarar y declaro que doña Alejandra y el resto de personas que existan en el inmueble ocupan la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 vivienda NUM001 en Alcorcón, en situación de precario, declarando haber lugar a la acción de desahucio ejercitada, por lo que debo condenar y condeno a Alejandra y a los ignorados ocupantes de dicha vivienda a desalojar el inmueble descrito, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de julio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que en los presentes autos y por la mercantil Sareb se formuló demanda de desahucio de precario contra los posibles ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de la localidad de Alcorcón.
Práctica de los emplazamientos correspondientes a venir a comparecer en autos como ocupante de la vivienda y la demandada doña Alejandra, quien en un principio solicitó asistencia gratuita, por haber caducado su petición se declaró en rebeldía habiéndose declarado sentencia por la que se estimaba la demanda.
Por la referida ocupante, se formulado el presente recurso de apelación, en donde sustancialmente se opone a la resolución dictada en primera instancia por considerar que la misma está ocupando la vivienda legítimamente en virtud un contrato con el anterior propietario del inmueble.
SEGUNDO.-Las alegaciones vertidas en el recurso no pueden prosperar ni ser atendidas.
En este sentido, ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos:
1.º.- La posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su eficacia con posterioridad.
2.º.- La posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento.
3º.- La posesión concedida, que es el supuesto al que se refiere algún sector doctrinal como contrato de precario. Contrato que se configura como una especie o variedad de comodato -aquel por el que una parte entrega a otra una mueble o inmueble para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado, con la obligación de devolver la misma cosa recibida- en el que, por no estar fijado el plazo de duración, ni resultar éste de los criterios del artículo 1750 del Código Civil, quedaría en manos del comodante la terminación del uso cedido.
Consecuentemente, lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso, y el derecho de la parte demandada a mantener y continuar ostentando dicha posesión.
De este modo, son hechos constitutivos de la pretensión posesoria objeto del proceso especial -es decir los hechos de los que va a depender la estimación de aquélla-, la existencia de un titulo en la parte actora apto para obtener la tutela jurídica de su derecho a poseer la finca y a la situación de la parte demandada como poseedora de la misma.
Y son hechos impeditivos o enervatorios de aquella pretensión, los relativos a la ostentación por la parte demandada de título bastante y suficiente para justificar y amparar su posesión frente al derecho ostentado e invocado por la actora.
De conformidad con las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acreditación de los hechos constitutivos corresponde a la parte actora, mientras que la de los hechos impeditivos o enervatorios corresponde a la parte demandada.'.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, es evidente que la demandada no acredita en forma alguna su derecho a poseer.
En efecto, teniendo en cuenta que el juicio de precario lo único que se dilucida es simplemente el derecho que pueda tener el ocupante a poseer el inmueble, mostrando un título eficaz para enervar el dominical ostentado por el propietario, lo cierto es que el presente caso dicha prueba no se ha practicado. Se indica por la hoy recurrente que tenía un contrato arrendamiento con el anterior titular, pero sin embargo dicho contrato arrendamiento no se ha portado, ni en periodo probatorio, lo que es lógico dado que la demandada estaba en rebeldía, pero ni siquiera se aporta como documental adjunta al escrito de apelación, por lo que se evidente que no existe la más mínima prueba del derecho a poseer, y mucho menos que eso derecho está amparado en una supuesta relación arrendaticia mantenida con el anterior titular del inmueble.
Respecto del resto de las manifestaciones que se hacen en el recurso, y que entiende la Sala que son el verdadero motivo de la apelación, lo cierto es que las mismas quedan por completo fuera del presente procedimiento. El mero hecho de que la parte demandante, titular de la vivienda en virtud de los procesos de absorción que se han producido con ocasión de la anterior crisis inmobiliaria, pretenda al desalojo de los ignorados ocupantes que están disfrutando la posesión del inmueble sin título legal para ello, no supone un ejercicio ni abusivo ni antisocial del derecho. Si la parte demandada entiende que concurren los requisitos a ser considerado una persona en riesgo exclusión social, tiene su alcance los procedimientos correspondientes para que se eleve tal condición y para que se le habilite la posibilidad de poder acceder a una vivienda, bien sean un régimen de alquiler social bien sea de cualquiera otra manera de las que se puedan contemplar en el Real Decreto Ley 7/2019, decretó que desde luego no tiene ninguna relevancia en el presente, ni es facultad de los tribunales el realizar contratos de alquiler mediante rentas sociales, ni desde luego se puede dar pábulo a las manifestaciones que pretende hacer la demandante en el sentido de entender existente un arrendamiento por un plazo de cinco o siete años, toda vez que no se ha acreditado exista título arrendaticio alguno.
Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.-Que las costas de la presente alzada serán de cuenta de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villa Ruano en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada las presentes actuaciones por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcorcón de fecha 13 de noviembre de 2018, en la que confirmamos íntegramente todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

