Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1390/2018 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100216
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:821
Núm. Roj: SAP MA 821:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 560/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1390/2018.
SENTENCIA Nº 234/2020
Iltmos. -Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de mayo de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 560/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), sobre acción declarativa de derechos y nulidad de acuerdos comunitarios, seguidos a instancia de doña Sandra y entidad mercantil Internet Directo Líneless S.L., ambas representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Zurita García y defendidas por la Letrada doña Matilde Alguacil Conde contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Fortuny de los Ríos y defendida por el Letrado don Juan Hernández Ramos; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 560/2015, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha trece de junio de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Sandra e Internet Directo Lineless S.L., contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, debo acordar los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar el derecho de acceso a los servicios de telecomunicación prestados por Internet Directo Lineless S.L. de la demandada doña Sandra. 2) Declarar el derecho de Internet Directo Lineless S.L. de acceder a la infraestructura común de telecomunicaciones del edificio como primer operador por haber realizado la Sra. Sandra la primera comunicación el 2 de octubre de 2014. 3) Declarar la nulidad de la denegación de acceso a la infraestructura común de telecomunicaciones del edificio realizada por el Presidente de la Comunidad por no cumplir el art. 9.2 del Real Decreto Ley 1/1998 de 27 de febrero 4) Declarar que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 31 de enero de 2015 respecto a la partida presupuestaria para renovar la conducción de acceso a Internet es nulo en este punto por no cumplir los requisitos legales para impedir el acceso a la infraestructura común de telecomunicaciones del edificio al operador que la demandada doña Sandra ha elegido como proveedor de servicio con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Se imponen a la demandada las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no proponerse prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día 14 de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales quedan previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Ñúñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en primera instancia es combatida mediante recurso apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, en base a las siguientes alegaciones: 1ª) Exponiendo que los hechos que han dado lugar al procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación, que se sintetiza en los siguientes puntos (i) que la Sra. Sandra el día 16 de septiembre de 2014, envió correo electrónico interesando contratar los servicios de la empresa Internet Directo Lineless S.L., y realiza solicitud de instalación mediante formulario web, si bien el formulario que se aporta como documento sale completamente vacío, (ii) que, el 2 de octubre de 2014 la Sra. Sandra realiza comunicación al Presidente de la Comunidad de Propietarios acerca de la instalación de fibra óptica por la citada empresa Intenet Directo Lineless S.L., aportando descripción técnica de seis carillas, en la cual, no se recogían siquiera los requisitos legales reglamentariamente establecidos en el Real Decreto-Ley 1/1998, (iii) que, el 31 de octubre de 2014, la empresa Internet Directo Lineless, S.L., comunica a la Comunidad drmanfdada mediante burofax con acuse de recibo y certificación de texto que procederían a iniciar la instalación de fibra óptica en el edificio, el día 2 de noviembre de 2014, (iv) que, posteriormente, el 3 de marzo de 2015, el encargado de la empresa Internet Directo se persona en el EDIFICIO000 y emite orden de trabajo, que se aporta como documento número seis señalando erróneamente que esta parte no le permitió realizar los trabajos necesarios, (v) que, el 31 de enero de 2015 se celebra Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios mediante la cual se acuerda la renovación de todo el cableado, además de las conducciones, sin ningún coste para comuneros, salvo si quiere contratar, de forma particular línea fija/internet, mediante los proveedores habituales de estos productos, cuando además en dicho momento no se cuenta con internet por el mal estado y saturación del cableado, sin que en dicha reunión comunitaria se tomará ninguna otra decisión, ya que la Comunidad no negó la entrada a la empresa Internet Directo ni, en modo alguno, violó el derecho a la información de la demandante, ya que la demandada no tomó decisión alguna sobre el ICT (Infraestructura Común de Telecomunicaciones del Edificio), acordando únicamente en dicha reunión la renovación del cableado, y (vi) que, igualmente, señala que la copropietaria Sra. Sandra no votó en contra de dicha decisión en la Junta realizada el 31 de enero de 2015; 2ª) Que, considera se lleva a cabo una errónea interpretación del Real Decreto-Ley 1/1998, sobre el derecho a las telecomunicaciones, pues el objeto principal de esta litis, era determinar si la satisfacción de este derecho a las comunicaciones se puede llevar a cabo de la forma pretendida por la actora, es decir, si el copropietario por sí solo, y al amparo del citado Real Decreto-Ley, puede exigir que se le permita crear en el edificio de la Comunidad la infraestructura necesaria para acceder a determinados servicios de telecomunicaciones o, caso de que ya exista, adaptarla a las necesidades técnicas suficientes para garantizar el acceso del servicio de telecomunicación al piso donde reside, obligando a la Comunidad a de permita las obras necesarias y facilite el acceso a todas las zonas comunes, y no comunes, que sean necesarias para el ejercicio de su derecho, o, por el contrario, dicho derecho al igual que el de cualquier copropietario se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que las instalaciones de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley de 1998, o la adaptación de las existentes, así como las instalaciones de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento que podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la Comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, pues dicha norma vincula a los propietarios, resultando que nunca se produjo la petición de la actora sobre tales extremos, ni dicha petición fue solicitada por la actora a la Comunidad de Propietarios, dando respuesta a este problema normativo la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) número 462/2002, de 12 de julio, la cual señala expresamente que 'el apelante deberá ejercitar su derecho abstracto reconocido en elRDL de 1998, frente a la comunidad proponiendo a la junta de propietarios para su aprobación, pues como ya se dice en la reforma del art.17.2 de la LPHse ha limitado a concretar lo ya apuntado en el art.4 del RDL de 1998 que ya imponía la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios para llevar a cabo la instalación y con ese doble quórum de propietarios y cuotas, que a mayor abundancia establecía que '... Si quienes solicitaren la instalación por la adaptación de la infraestructura al propietario fueren con arreglo a lo previsto en este Real Decreto-Ley',lo cual revela que no existe una libertad absoluta para imponer a los demás instalaciones de infraestructuras, sino que ha de concluirse que debía solicitar su instalación o adaptación al propietario, y en igual sentido su artículo 9.2, por lo que ha de estimarse que el derecho abstracto que tiene la actora para crear o instalar en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada la infraestructura necesaria para acceder a los servicios que otorga el Real Decreto-Ley 1/1998 debe ejercitarse conforme a las exigencias del artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, respetando el contenido del mismo, debiendo negarse por tanto, el resto de la peticiones del demandante, debiendo tenerse en cuenta además que el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el reglamento regulador de las instalaciones, señala en su artículo 6 que en caso de que por no existir, o no estar prevista, la instalación de una infraestructura común de telecomunicaciones, o no se adaptase la preexistente, sea necesaria la realización de un instalación individual para acceder a un servicio de telecomunicación, el promotor de dicha instalación estará obligado a comunicar por escrito al propietario o, en su caso, a la Comunidad de Propietarios del edificio su intención, y acompañará a dicha comunicación la documentación suficiente para describir la instalación que pretende realizar, acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le sean de aplicación y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio, añadiendo que, asimismo incluirá una declaración expresa por la que se exima al propietario o, en su caso, a la Comunidad de Propietarios de obligación alguna relativa al mantenimiento, seguridad y vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar, lo que no ocurre hasta la comunicación que realiza la actora el pasado 28 de enero de 2015, dado que en la primera de las comunicaciones realizadas no se recogía un proyecto técnico lo suficientemente desarrollado, a fin de conocer las medidas que se iban a proceder a realizar ni se señalaba la exención de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, sin embargo, el 31 de enero de 2015 se celebra Junta de la Comunidad de Propietarios en la cual se aprueba por la mayoría de un tercio requerida la renovación de todo el cableado, además de las conducciones, sin que dicho acuerdo tuviera coste alguno para los copropietarios, salvo si querían contratar, de forma particular, línea fija/internet, mediante los proveedores habituales de estos productos, satisfaciendo mediante esta instalación las necesidades habituales de estos productos, siendo en el caso que el comunero en la comunicación realizada el 2 de octubre de 2014 se limita a solicitar una autorización genérica, obteniendo posteriormente tras la realización de la Junta General de Propietarios, respuesta verbal de la Comunidad como expresamente se recoge en la demanda, en donde se señalaba que la instalación iba a ser acometida por la propia Comunidad, pero nunca se negó que pudiera con posterioridad utilizar la red de fibra que quisiera contratar, encontrándonos, por tanto, en el supuesto señalado en el artículo 9.2 a) del Real Decreto-Ley 1/1198, dado que en los tres meses posteriores a la comunicación realizada por la propietaria se iba a proceder a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, por lo que no podía llevarse a cabo obra alguna por el copropietario, siendo, por tanto la denegación realizada por la Comunidad ajustada a derecho, sin que pueda declararse el derecho de la Sra. Sandra de acceso a los servicios de telecomunicación prestados por Internet Directo Lineless S.L., ni pueda declararse el derecho de Internet Directo Lineless S.L. a acceder como primer operador por haber realizado la primera comunicación, ya que, la demandada únicamente acordó realizar el mismo la reparación del sistema de internet pero nunca se mostró en contra de perjudicar lo intereses de la demandante, lo único, que la misma exigió en todo momento es que se cumpliera los requisitos legales establecidos y que dicha decisión fuera llevada a la Junta correspondiente, por la repercusión que podía tener ante el resto de propietarios; y 3ª) Por último, en relación a los pedimentos del suplico de la demanda que se conceden la sentencia que se recurre, en relación a la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios señala dos aspectos fundamentales, en primer lugar la clara falta de legitimación activa de la empresa Internet Directo Linaless S.L., la cual no tiene la cualificación de copropietaria, condición necesaria para impugnar tal decisión de la Junta de Propietarios y, en segundo lugar, reafirmar la validez de dicho acuerdo debido a que (i) no es contrario a a la ley ni a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, (ii) no resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, dado que no supuso ni un euro para los bolsillos de los comuneros, sino que por el contrario permitió el acceso a Internet de calidad a los propietarios del edificio en un momento en que la mitad del edificio no contaba con internet por el mal estado y saturación del cableado y (iii) no puede entenderse que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, puesto que en la demanda no se ha demostrado perjuicio alguno a la comunera sino que, por el contrario, la misma se ha basado en intentar demostrar la existencia de un perjuicio a la empresa instaladora del sistema de internet, la cual, no es siquiera comunera de la del edificio, a todo lo cual se suma el hecho de que la demandante no votó en contra de dicha decisión en la Junta y que la demanda se presentó cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses que señala el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar judicialmente las decisiones de la Junta de Propietarios, lo cual no ha sido tenido en cuenta en la sentencia que se recurre, motivos en base a los cuales solicita la revocación de la sentencia de primera instancia mediante otra por la que desestime la demanda en su día deducida en su contra con expresa condena en costas a la actora de ambas instancias.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos relatados, a los efectos oportunamente aclaratorios de la controversia suscitada, procede traer a colación que el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, es fruto de la constante evolución de las telecomunicaciones que hacía necesario el desarrollo de un nuevo marco legislativo en materia de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación que, desde una perspectiva de libre competencia permite dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios creados con posterioridad a la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre antenas colectivas, como son los de televisión por satélite y telecomunicaciones por cable, permitiendo su adaptación a servicios de implantación futura cuyas normas reguladoras ya habían sido adaptadas en el seno de la Unión Europea, por cuanto que las tecnologías disponibles actualmente han ampliado notablemente la oferta de programas de televisión y radiodifusión sonora y de otros servicios de telecomunicación, siendo preciso instrumentar medios para que los propietarios de pisos o locales sujetos al régimen de propiedad horizontal y los arrendatarios, de todo o parte, de un edificio puedan acceder a estas ofertas, evitando la proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones, que afectarían negativamente a la existencia de las mismas, facilitando, por otro lado, en el seno de las comunidades de propietarios, los mecanismos legales para la implantación de estos sistemas que permita la prestación de los nuevos servicios y la introducción de las nuevas tecnologías, debida la urgencia en la formación de la comentada normativa, precisamente, de la necesidad de dotar a los usuarios en un momento en el que es patente la rápida diversificación de la oferta en los servicios de telecomunicaciones, de los medios jurídicos que garanticen la efectividad del derecho a optar entre los diferentes servicios, deseando remover, con la agilidad requerida por el desarrollo tecnológico y la diversidad de empresas prestadoras de servicios ocurrentes en el mercado, las trabas para que éstas puedan actuar en él en condiciones de igualdad, siendo imprescindible que todos los operadores cuenten con las mismas oportunidades de acceso a los usuarios como potenciales clientes de sus servicios, facilitando, sin dilación, a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tanto de radiodifusión y televisión como interactivos, la eficacia del artículo 20.1 d) de la Constitución, permitiéndoles elegir entre los distintos medios que les faciliten información, suprimiendo cuántos obstáculos puedan dificultar la recepción de información plural y, además, permitir que los ciudadanos puedan beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos servicios de telecomunicaciones que se les ofrezcan, reconociendo la complejidad de la regulación necesario para lograr ese doble objetivo, la finalidad del presente Real Decreto Ley es, únicamente, establecer el marco jurídico que garantice a los copropietarios de los edificios en régimen de propia horizontal y, en su caso, a los arrendatarios, el acceso a los servicios de telecomunicación, afectando ello al marco jurídico establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, al regular derechos y obligaciones de los copropietarios de edificios sujetos a ella; normativa ésta cuyo ámbito de aplicación comprende todos los edificios de uso residencial o no, sean o no de nueva construcción que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal (artículo 2.a)), de manera que todo copropietario o, en su caso, arrendatario, tendrá derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo al Real Decreto-Ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales, teniendo igualmente derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, de instalar ésta, y así en el artículo 9.2 se disponen expresamente que 'en los supuestos establecidos en el apartado anterior, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera acceder a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad', a lo que añade a renglón seguido que 'el presidente de la comunidad de propietarioso el propietario deberá contestar antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:a) en caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o al instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a cabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario y b) en el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario puede arrendatario o no se instalase una nueva y se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes ...',lo cual si complementa con lo recogido en el artículo 45.4 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en el que se recoge que 'los operadores podrán instalar los tramos finales de las redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda, al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de dichas redes', y con artículo 1 del Real Decreto 899/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, reconociendo'derecho a obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a Internet, y acceder a la prestación del servicio telefónico, así como el resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada'.
TERCERO.- Así las cosas, una vez fijado el marco normativa al que se contrae la presente contienda litigiosa, cabe señalar, como punto de partida que la Comunidad de Propietarios demandada durante la sustanciación del procedimiento ordinario en la anterior instancia permaneció en situación procesal de rebeldía, no contestando la demanda, hasta que se personara e interviniera por primera vez en los autos en la celebración de la audiencia previa de 14 de febrero de 2017, momento procesal éste en el que se fijaron cuáles fueran los hechos controvertidos, lo que trae como consecuencia que en esta alzada ya no cabe introducir en debate hechos o cuestiones diferentes a las que dieron ser alagadas en su momento procesal previsto a los efectos, es decir, en los escritos rectores del procedimiento, cuales son demanda y contestación a la misma, en marcado respeto al principio general que impera en el orden jurisdiccional civil 'pendente apellatione nihil innovetur', a los fines de evitar indefensión e la contraparte demandante, lo que significa que esta resolución, como resolutoria de recurso ordinario que es, no podrá excederse de los ámbitos de debate que le son propios, dicho lo cual, y, en su consecuencia, la controversia se circunscribía a que la demandante, Sra. Sandra, como propietaria del apartamento NUM000 del EDIFICIO000, le había sido denegado el derecho de acceso al ICT para recibir el servicio de telecomunicaciones por fibra prestado por Internet Directo Lineless S.L., comunera que había seguido para ello las pautas señaladas por el articulo 9.2 del Real Decreto Ley 1/1998 como quedaba acreditado con la documental número 3 acompañada con la demanda (folios 32 a 37), cabiendo de entrada exponer el no ser de acogida la tesis recurrente de exigencia de preceptivo acuerdo comunitario adoptado en Junta de Propietarios por la mayoría prevista en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 1/1998 y artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues dicha posibilidad queda circunscrita, exclusivamente, a aquéllos casos en los que la instalación de la infraestructura sea por decisión y a costa de la Comunidad de Propietarios, supuesto diferente al aquí analizado en el que la iniciativa es llevada a cabo en forma individualizada por un copropietario en la forma que hemos detallado anteriormente y que, a su vez, desarrolla el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, en el que en su artículo 5.5 se reitera que 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder, a su costa, a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 2.1 de este Reglamento a través de sistemas individuales de acceso a los servicios de telecomunicación cuando no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente, todo ello con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 9.2 del mencionado real decreto ley', de manera que se trata de dos situaciones completamente diferentes, una, en la que es la Comunidad de Propietarios quien toma la iniciativa de llevar a cabo la instalación en beneficio del conjunto de los copropietarios y que hace exigible su paso previo por ser tomado en acuerdo de Junta de Propietarios con la mayoría específica a que se refiere la Ley especial 49/1960, y otra, que es la que nos ocupa, cuando esa instalación se pretende llevar a cabo individualmente por comunero, supuesto éste concreto en el que ya no rige la normativa expresada sino, por el contrario, la contenida en el Real Decreto Ley 1/1998, que, en nuestro caso, ha sido cumplida escrupulosamente por la demandante, ahora apelada, sin que esa denuncia genérica que practica la recurrente acerca de que la comunera no diera cumplimiento a los presupuestos que le eran exigibles por el Real Decreto-Ley 1/1998 queden en lo más mínimo justificados, ya que, como venimos diciendo, la interesada copropietario no hizo más que exponer ante el Presidente de la Comunidad su intención de acceder a un derecho que le venía reconocido legalmente, prestando información a través de ka operadora de cuántos aspectos técnicos afectaban a la instalación, sin que la demandada pueda oponer que al precisar hacerlo a taÂves de canalizaciones comunitarias se precisara autorización comunitaria, ya que dicha incidencia queda prevista en la normativa especial reguladora de la materia, excluyendo dicha necesidad, llevándose a cabo por la Comunidad demandada, a través de sus órganos de representación, una negativa frontal a la intervención que le era requerida, lo que no puede ser negado al constar en tal sentido no solamente por la documental acompañada con demanda bajo el número 6 (folio 86), en donde figura que a fecha 3 de mazo de 2015 personal de la codemandante Internet Directo Lineless se presenta en el Edifico de la Comunidad de Propietarios para iniciarlas obras de ejecución de la instalación, siéndoles negado el acceso, sino porque, además,el hecho en cuestión quedó ratificado en el acto del juicio mediante el testimonio prestado por don Gabino, quien fuera por aquél entonces socio/empleado de la empresa demandante instaladora, no siendo de recibo argumentar en contra del fallo judicial que acordaba la renovación del cableado, puesto que la pretensión de la demandante era muy distinto y no exigía realización de obra alguna, simplemente se pretendía el acceso a la ICT mediante fibra, bastando simplemente con la aportación de proyecto y memoria técnica que se le hiciera llegar a la demanda -documento número 5.2 de la demanda- (folios 43 a 85), ratificada en su conveniencia por la ingeniero técnico industrial que depuso en el acto del juicio como testigo-perito, doña Magdalena, , lo que determina el que el acuerdo que se adoptara en la Junta de la Comunidad de Propietarios impugnada deba ser declarado contrario a ley y,en su consecuencia, nulo, conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que, finalmente, sea atendible el argumento por el que se pretende excluir de legitimación activa a la mercantil Internet Directo Lineless S.L. pues, sin lugar a dudas, la misma carece de la cualidad de copropietaria en el EDIFICIO000, y por tanto, para poder impugnar acuerdos comunitarios adoptados en el seno de esta Comunidad de Propietarios, pero olvida que en la demanda se produce no solamente una acumulación subjetiva de demandantes sino que, a su vez, lo es también de acciones, y la intervención de la mercantil responde al hecho de haber sido el operador que en primer lugar solicitara el acceso a la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, lo que se le negó dándoselo a otro operador, obviando que el operador que accede primero al edificio, asume obligaciones simétricas, debe atender las solicitudes razonables de acceso de terceros operadores, acordando los procedimientos de actuación, condicionantes técnicos, así como precios y plazos de provisión asociados que permitan hacer efectiva la compartición de los recursos de las red instalados, como fija la Resolución CMT de 12 de febrero de 2009, y a esta solicitud responde el fallo judicial emito en la anterior instancia en su punto 2º admitiendo el acceso a la infraestructura común de telecomunicaciones del edificio, como primer operador por haber realizado a la Sra. Sandra la primera comunicación el 2 de octubre de 2014; consideraciones las expuestas que, como corroboradoras de las contenidas en la sentencia recurrida, nos llevan a acordar el perecimiento de cuántos motivos han sido invocados en su contra y, por ende, a la confirmación de su fallo íntegramente.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por las Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fortuny de los Ríos, contra la sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), en autos de juicio ordinario número 560/2015, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera iIstancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

