Sentencia CIVIL Nº 234/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 233/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100227

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1294

Núm. Roj: SAP TF 1294/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000233/2019
NIG: 3803842120170009466
Resolución:Sentencia 000234/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000687/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Luis Pedro ; Abogado: Alejandro Garcinuño Zurita; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
Apelante: CAIXABANK; Abogado: Manuel Medina González; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan
Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de junio de dos mil veinte.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte actora o demandante contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario, seguido con el nº
687/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; juicio promovido por la entidad
mercantil Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Doña Ángeles García SanJuan y Fernández del
Castillo y asistida del Letrado Don Manuel Medina González; contra la entidad mercantil La Sirena de Tenerife,

S.L., como prestataria, respecto de la que posteriormente se desistió de la acción contra ella entablada; y contra
Don Luis Pedro , representado por la Procuradora Doña Margarita Martín González y asistido del Letrado Don
Alejandro Garcinuño Zurita; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en
los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Gabriela Reverón González, dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad Caixabank,S.A. representada por el Procurador Sra. García - San Juan Fernández Castillo y dirigida por el Letrado Sr. Medina González contra D. Luis Pedro , representado por la procuradora Sra. Martín González y defendida por la letrada Sr. Garcinuño Zurita, absolviendo en consecuencia, al demandado de todos los pedimentos de la demanda, y ello con imposición de las costas procesales a la entidad demandante.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo y con los requisitos establecidos por la Ley para el mismo del que conocerá la Iltma AP de Santa Cruz de Tenerife.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida a estas actuaciones, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la ordeno, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada en legal forma a las partes la sentencia que se acaba de indicar, la representación procesal de la parte actora Caixabank, S.A., interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siguiéndose lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal del demandado, Don Luis Pedro , escrito de oposición al mencionado recurso, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes actora apelante y demandada apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veintisiete de mayo del corriente año 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, desestima la demanda y absuelve al demandado, Don Luis Pedro , de todos los pedimentos contra él formulados, con imposición de costas a la entidad actora, Caixabank, S.A.

Frente a esta resolución se alza la mencionada entidad actora, quien pretende su revocación y que se estime la pretensión principal de dicha parte, que implicaría el vencimiento anticipado, la condena al pago de la totalidad de la cantidad adeudada por capital, amortizaciones e intereses, la realización del derecho de hipoteca en sede de ejecución de sentencia, y, por último, el pago de las costas procesales. Como alegaciones del recurso, aduce la errónea aplicación del artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mostrando su discrepancia con la valoración probatoria y aplicación del Derecho llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia. Sostiene que no es posible la resolución de un contrato sin la comparecencia de todas las partes figurantes en él, señalando seguidamente que en la demanda no se ejercita propiamente ninguna acción de resolución, sino que lo pretendido realmente es el cumplimiento del contrato de préstamo con base en el artículo 1.124 del Código civil, con el vencimiento anticipado y la pérdida del beneficio del plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.129 del citado Código frente a los prestatarios y, al propio tiempo y acumuladamente, se ejercita la acción hipotecaria directa contra los hipotecantes no deudores, con base en la hipoteca constituida por éstos en el contrato de hipoteca en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo de autos. Recuerda lo indicado en el encabezamiento de la demanda respecto de las acciones que se ejercitan e igualmente pone de manifiesto las vías a través de las cuales el acreedor hipotecario puede hacer efectivo su derecho, insistiendo en que en este caso se trata del ejercicio de la acción personal que asiste al acreedor por virtud del crédito que ostenta frente al deudor, y, al estar la obligación garantizada con hipoteca, nada impide que se acumulen ambas acciones, la última como consecuencia de la estimación de la acción principal, pues el derecho real de hipoteca supone la sujeción del bien sobre el que recae al cumplimiento de la obligación; añade que como tal acción acumulada no necesita de presupuestos concretos diferentes a la acreditación registral; alega también que los hipotecantes se encuentran legitimados con base en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas, aduce que la estimación del recurso implica que no se haga imposición de las mismas y, subsidiariamente, resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 394 de la aludida ley procesal al existir serias dudas de derecho sobre el tema objeto del procedimiento.

El demandado se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia, con expresa condena en costas a la entidad recurrente. Considera dicha resolución acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos, por encontrarse debidamente motivada y fundamentada. Refuta los argumentos del recurso. Pone así especialmente de relieve que la parte actora optó por hacer valer su derecho ante el supuesto impago de un crédito con garantía hipotecaria por presentar demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil deudora, La Sirena de Tenerife, S.L., y contra el hipotecante no deudor, condición que ostenta dicho codemandado, ahora apelado. La aludida entidad deudora había sido declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Santa Cruz de Tenerife, mediante Auto de 11 de febrero de 2014, hecho éste que, afirma, conocía plenamente la entidad actora aquí apelante y que fue comunicado al órgano 'a quo' por dicho codemandado, y dado el oportuno traslado a la referida actora apelante para ser oída, decidió ésta desistir de la demanda (sic) frente a la deudora principal (teniéndosela por desistida mediante Decreto de 19 de febrero de 2018), habiendo mantenido en todo momento la acción únicamente frente alreferido codemandado, hipotecante no deudor, y ahora apelado. Insiste en que de contrario se ejercitó una acción personal frente al deudor y se acumuló una acción hipotecaria, que necesita de la estimación de la acción principal, puesto que el derecho real de hipoteca supone la sujeción del bien sobre el que recae al cumplimiento de la obligación; añade que el planteamiento de la actora apelante podría ser correcto hasta que, de modo incomprensible para dicho apelado, aquélla frustró su pretensión al desistir del ejercicio de la acción frente a la entidad mercantil deudora, impidiendo con ello cualquier pronunciamiento contra aquél, incluyendo la declaración de vencimiento del plazo y la condena a pagar el crédito garantizado, e imposibilitando al tiempo una condena frente al mismo. Sigue argumentando que, si no hay condena a la entidad deudora que suponga la pérdida del beneficio del plazo o la obligación de pagar una cantidad garantizada con la hipoteca, no es viable la acción hipotecaria, por falta de un presupuesto previo esencial, cual es la condena al deudor, posibilidad que la propia parte actora apelante excluyó al desistir de la acción frente a la entidad deudora. Rechaza también la interpretación que la indicada apelante hace de lo establecido en la sentencia recurrida en relación con la o las acciones a ejercitar frente al hipotecante no deudor.



SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce a este Tribunal a compartir totalmente los razonamientos y conclusiones de la juzgadora de instancia, por lo que, para desestimar el recurso, bastaría con remitirnos a la doctrina de la motivación por remisión, recogida, entre otras, en la Sentencia de Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 3 de mayo de 2011, nº 59/2011, recurso 3070/2010, que indica: 'una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio, FJ 3)'. A su vez, el Tribunal Supremo, Civil, en sentencia de 30 de julio de 2008, nº 779/2008 recurso 1771/2001, establece: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Sentado lo anterior, a lo ya expuesto en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero, cabe únicamente añadir que la juzgadora de la instancia ha tenido en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, referidas al desistimiento de la propia actora apelante respecto de la acción entablada contra la deudora principal, tendente a la declaración de vencimiento del contrato de préstamo hipotecario con amparo en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, y a la condena 'a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas' (sic), manteniéndose, no obstante, en cuanto al hipotecante no deudor, las pretensiones de que se 'Declare que CaixaBank tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando la hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura, referida' (sic) y de condena 'a soportar, estar y pasar por la ejecución de la condena dineraria sobre el bien de su propiedad en la forma que se indicará seguidamente' (sic), así como, en su condición de parte demandada, 'al pago de las costas procesales, si se opusiere a la demanda' (sic). Es patente que la responsabilidad de dicho hipotecante no deudor no se extiende a la universalidad del patrimonio del mismo, al no ser un garante personal, y solo se circunscribe al bien hipotecado. Por tanto, es igualmente claro el carácter accesorio de la obligación de dicho hipotecante respecto de la obligación principal, sin cuya existencia -en el caso, sin un previo pronunciamiento de condena dineraria, susceptible de ejecución contra el bien inmueble hipotecado-, y nada se puede pretender en este procedimiento que, precisamente por el previo desistimiento de la expresada acción frente a la entidad deudora principal (cualquiera que fuere la causa; en este caso, se encuentra en situación de concurso de acreedores), ha quedado, de hecho, vacío de contenido, al desaparecer, como certeramente aprecia la juzgadora 'a quo', la legitimación pasiva que en un principio ostentaba en este procedimiento declarativo cuando ambas acciones se ejercitaron conjuntamente.



TERCERO.- En síntesis, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ángeles García SanJuan Fernández del Castillo, en la representación procesal que ostenta de la entidad Caixabank, S.A.

2º.- Confirmamos la sentencia recurrida de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en primera instancia en el procedimiento de juicio ordinario seguido con el número 687/2017.

3º.- Imponemos a la referida parte apelante las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso.

4º.- Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la disposición adicional decimoquinta en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, lo que yo, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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