Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 692/2019 de 11 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100093
Núm. Ecli: ES:APV:2020:598
Núm. Roj: SAP V 598/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 692/19
SENTENCIA Nº 234/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de
LLIRIA, con el nº 000173/2018, por Dª Dolores representada en esta alzada por el Procurador D. ADRIA
PEREZ-SERRANO MARTINEZ y dirigida por la Letrada Dª. ANA MARIA VILA VIDAL contra la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LLIRIA y ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA
representados en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y dirigidos por el Letrado
D. JOSE ORTOLA PEREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª.
Dolores .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de LLIRIA, en fecha 1 de junio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Pérez -Serrano Martínez en nombre y representación de Dña Dolores contra Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Lliria y contra entidad Zurich Insurance PLC Sucursal España de todos los pedimentos deducidos contra ella.CONDENO a la parte actora a satisfacer las costas del presente.' procedimiento. .
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Dolores , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de abril de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Dolores interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual cuantificados en 14.143,90 €, frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Liria y la entidad aseguradora Zurich, teniendo como base de su reclamación la caída que la actora sufrió en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Liria el pasado día 13 de enero de 2017, al resbalar debido a la existencia de 'algo oleoso' que se encontraba en el descansillo de la primera planta, imputando responsabilidad a la Comunidad demandada, en síntesis, por no cumplir con sus obligaciones de mantenimiento y limpieza de las instalaciones.
A ello se opuso tanto la Comunidad de Propietarios (f. 115 y ss.), como la entidad aseguradora (f. 65 y ss.), defendiendo que no existe prueba sobre la caída y manifestando que el estado de las instalaciones es debido a la ocupación ilegal de determinadas viviendas del edificio, de lo que era conocedora la parte actora, tanto en cuanto a las ocupaciones como al estado de las zonas comunes del edificio; impugnando el periodo de incapacidad, las secuelas y la cuantificación del perjuicio reclamado.
Así las cosas y cumplidos los trámites propios del juicio ordinario, el día 1 de junio de 2019 se dictó Sentencia (f. 165 y ss.) que desestimaba íntegramente la demanda por cuanto entendía que no ha quedado acreditada la realidad de la caída, además de que en el caso de haberse producido, no es imputable la responsabilidad de la misma a la Comunidad de Propietarios, por cuanto que conocedora del riesgo, la actora debería haber extremado las precauciones; frente a la cual se alza la representación procesal de la Sra. Dolores denunciando que la resolución de primer grado incurre en vicio de falta de congruencia y motivación, así como la existencia de un error en la apreciación de la prueba; oponiéndose al recurso las demandadas (f. 175 y ss.) en defensa de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Una vez sentados los antecedentes necesarios para resolver la presente alzada, en primer lugar, por una mera cuestión de sistemática procesal procederemos a resolver la denuncia efectuada por la actora relativa a la falta de congruencia y motivación de la sentencia, concretada, de forma escueta, en que la misma no tiene en cuenta la prueba practicada por la recurrente.
Sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004, con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998, 26 de junio de 1999), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 14 de noviembre de 1994), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994).
Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en 'una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada'.
Y sobre la motivación, este deber opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión.
Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.
Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo.
Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [ STS de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)].
En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )].
La exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' [ STC 101/1992 y STS de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.
La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010)].
Así las cosas y teniendo como base la doctrina expuesta, no podemos acoger el presente motivo, por cuanto que el apelante se limita a denunciar la falta de motivación y congruencia de la sentencia, sin profundizar ni explicar el porqué entiende que incurre en dichos vicios la resolución apelada, además de que de una mera lectura de la misma es evidente que está sobradamente motivada y es congruente con lo pedido por las partes por cuanto que al desestimar íntegramente la demanda está dando respuesta a lo solicitado, siendo cuestión distinta que no se compartan las conclusiones a las que llega el juzgador a quo, lo que será objeto de estudio y resolución en el siguiente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- En segundo lugar denuncia el apelante un error en la apreciación de la prueba al entender que ha quedado acreditado que existe por parte de la Comunidad de Propietarios demandada una dejadez en solucionar el problema de ocupación del edificio, lo que tiene como consecuencia que la entrada al edificio resulte altamente peligrosa, produciendo que al no poder evitar acudir la actora al inmueble a fin de solucionar una fuga de agua que afectaba al piso de su hijo, sufriera la caída litigiosa.
Afirma la recurrente que los demandados no han justificado que se estén tomando medidas para resolver el estado lamentable en el que se encontraba el inmueble, incurriendo en una falta de diligencia y omisión de las medidas de mantenimiento, cuidado, precaución y conservación de los elementos comunes del edificio, lo que queda constatado con el Acta notarial aportada por la actora, así como por las manifestaciones del arquitecto de la demandada en el acto del juicio al afirmar que el estado de suciedad no responde a estar unos días sin limpieza, sino a dejadez absoluta. Contradiciendo lo afirmado por los administradores de la Comunidad, restándoles credibilidad al ser empleados de la misma, cuando afirman que la actora pidiera que se suspendieran las labores de limpieza del edificio.
Recalca el apelante el hecho de que ni siquiera se celebren Juntas vecinales en el edificio debido al estado en que se encuentra, siendo dicho estado un hecho cierto e incontrovertido, producido por la falta de mantenimiento y conservación del mismo y por el actuar no diligente de la demandada, existiendo un nexo causal entre ello, la caída objeto de litis y los daños reclamados, indicando todas la pruebas practicadas el alto riesgo y peligrosidad que existe en el inmueble, siendo la ausencia de testigos irrelevante por la lógica de las horas en que se produce la caída.
En cuanto al fondo del asunto, la resolución de la cuestión debe iniciarse señalando el criterio jurisprudencial respecto a la cuestión litigiosa, por lo que acudiremos, para ello, a la STS de 31 mayo de 2011, cuando establece que '... La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)....
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, las SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'.
En consecuencia con lo expuesto, y entendiendo que nos encontramos en el ámbito de lo que el Alto Tribunal tilda como el marco de riesgo no cualificado, por cuanto que la falta de mantenimiento y conservación del edificio era una cuestión que conocía la demandante, teniendo, por ende, carácter previsible para la víctima, lo que viene evidenciado por las propias manifestaciones de la actora, ésta debía haber extremado su precaución, no siendo un riesgo imprevisible la existencia de la sustancia con la que supuestamente resbaló, no obstante lo cual, no obviamos que no hay que aplicar la teoría sin más y de forma automática, lo que sí implica es que sobre la actora pesará la carga de la prueba, según los criterios establecidos por el legislador en el artículo 217 LEC.
Así las cosas, ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, reiteramos, una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Por lo que en el presente caso, y dadas las conclusiones referidas, se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandante no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración del Juzgador de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018 ): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla' ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).
Y ello por cuanto que, como afirma la resolución de primer grado, lo único incontrovertido en todo este pleito es la falta de conservación del edificio y las lesiones de la actora, pero no ha quedado acreditado que dichas lesiones se produjeran del modo en que la demandante afirma, siendo además que, de serlo, no puede imputarse responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada, puesto que existe prueba documental relativa a la contratación de servicios de limpieza y mantenimiento de las instalaciones (f. 122 y ss.), así como que era una cuestión conocida por la actora el hecho de que varias de las viviendas estaban ocupadas ilegalmente y que el estado del mismo era, según sus palabras, 'inseguro y peligroso', lo que hace que la misma debía haber extremado sus precauciones, por lo que no puede concluirse, como pretende la actora que la culpa de la caída sea de la demandada, pesando sobre la recurrente la carga probatoria, y ante la falta de evidencias que determinen tanto la realidad del siniestro como la culpa de la demandada, a la recurrente debe perjudicar la ausencia probatoria al respecto, quedando sus afirmaciones huérfanas de sustento alguno.
Así las cosas, no queda más que desestimar el presente motivo, por cuanto que entendemos que el resolvente de primer grado no ha incurrido en error alguno a la hora de valorar la prueba, llegando a conclusiones totalmente acordes con el acervo probatorio obrante en autos, sin que éstas puedan tildarse de ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Dolores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Liria en fecha 1 de junio de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 173 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

