Sentencia CIVIL Nº 234/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 234/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 512/2020 de 07 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 234/2021

Núm. Cendoj: 28079370212021100213

Núm. Ecli: ES:APM:2021:10261

Núm. Roj: SAP M 10261:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2018/0003308

Recurso de Apelación 512/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000

Autos de Juicio Verbal (250.2) 356/2018

APELANTE:D./Dña. Luis Carlos

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO

APELADO:D./Dña. Tarsila

PROCURADOR D./Dña. LUCIANO VIDAL FRANCO

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio Verbal número 356/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Luis Carlos, y de otra, como Apelada-Demandada: Dª. Tarsila.

VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de DIRECCION000, en fecha 7 de febrero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra DOÑA Tarsila, debo ABSOLVER y ABSUELVO a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por auto de esta Sección, de 11 de enero de 2021, se denegó la prueba propuesta por la parte apelante y se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 6 de septiembre de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.

SEGUNDO.- Datos (sustantivos y procesales) para la resolución de este recurso de apelación.

Doña Tarsila y don Alvaro contrajeron matrimonio, y, fruto de esta unión, nacieron tres hijos, a los que pusieron los nombres de Ambrosio, Amelia y Arturo.

Siendo los hijos menores de edad, don Alvaro presentó, en el año 2015, una demanda, interesando la disolución del matrimonio por divorcioy la adopción de medidas cautelares, la cual fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, en el que se le dio el número de autos 928/2015, y en la que, valiéndose de Procurador que la representa y de Abogado que la defiende, doña Tarsilase personó y presentó un escrito de contestación a la demanda con reconvención y otro indicando los testigos que deberían ser citados para la vista a celebrar el día 20 de noviembre de 2015. Por lo demás, el día 22 de enero de 2016 se dicta un auto por el que se declara la incompetencia objetiva de este Juzgado con remisión de los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000, en el que, a este proceso de divorcio con medidas cautelares, se le da el número de autos 2/2016, y en el que doña Tarsila, valiéndose de Procurador que la representa y de Abogado que la defiende, va a:

- Presentar un escrito de 10 de febrero de 2016 en el que se indicaban los testigos a citar para la vista de 24 de febrero de 2016.

- Asistir a la vista de 24 de febrero de 2016 de medidas provisionales.

- Presentar un escrito de 1 de marzo de 2016 en el que informaba acerca de los extremos que debía contener el informe psicosocial de los menores.

- Presentar un escrito de 22 de marzo de 2016 en el que se solicitaba autorización para disponer de una cuenta bancaria conjunta de los cónyuges.

Tras lo cual, este proceso de divorcio, se transforma en uno de mutuo acuerdo, que acaba con la sentencia de 11 de octubre de 2016, que decreta la disolución del matrimonio por divorcio y aprueba el convenio regulador aprobado por los cónyuges.

El abogadodon Luis Carlospresentó, el día 5 de junio de 2018, un escrito inicial de proceso monitoriocontra doña Tarsila, en reclamación de un crédito de 5.263,50 euros, derivados del impago de sus honorarios profesionales. Alega que defendió a doña Tarsila en el proceso de su divorcio y en el que se devengaron a su favor unos honorarios profesionales que ahora reclama. En concreto, los honorarios profesionales que reclama se refieren a las siguientes actuaciones profesionales:

- En el proceso de divorcio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, con el número 928/2015, la presentación de los siguientes escritos:

a) De contestación a la demanda con reconvención.

b) Indicando los testigos que deberían ser citados para la vista a celebrarse el día 20 de noviembre de 2015.

Por estos servicios profesionales reclama unos honorarios de 3.206,50 euros.

- En el proceso de divorcio tramitado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000, con el número 2/2016:

a) Presentación de un escrito de 10 de febrero de 2016 en el que se indicaban los testigos a citar para la vista a celebrar el 24 de febrero de 2016.

b) Asistencia e intervención a la vista de 24 de febrero de 2016 de medidas provisionales.

c) Presentación de un escrito de 1 de marzo de 2016 en el que se informaba acerca de los extremos que debía contener el informe psicosocial de los menores.

d) Presentación de un escrito de fecha 21 de marzo de 2016 en el que se solicitaba autorización para disponer de una cuenta bancaria conjunta de los cónyuges.

Tras ser requerida de pago, doña Tarsila se oponea la petición inicial de monitorio, el cual se transforma en un juicio verbal, en el que se dicta, en la primera instancia, una sentencia desestimatoriade la demanda que es recurrida en apelaciónpor el demandante.

TERCERO.- Los contratos de arrendamiento de servicios profesionalesconcertados entre un abogado,por un lado, como arrendador (que se obliga a prestar sus servicios profesionales), y una persona física, por el otro lado, como arrendatario (que se obliga a pagar un precio cierto por el servicio profesional que le presten), siempre que, esa persona física que es el cliente, contrate al abogado para que le defienda en un asunto que sea ajeno a su actividad profesional, están dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores( sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2015 por la que se resuelve el asunto C-537/2013 que es una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Justicia Supremo de Lituana -Lietuvos Auksciousiasis Teismas-). Lo que sucederá tanto en el caso de que el contrato se hubiera celebradopor escritocomo si subiera concertado verbalmente( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España número 121/2020 de 24 de febrero de 2020 por la que se resuelve el recurso número 3164/2017, Fundamento de Derecho Tercero número 3).

A los efectos de la concurrencia de un precio cierto, que, en el artículo 1.544 del Código Civil, se establece como un requisito imprescindible para la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, y para el caso de que, no habiéndose pactado precio en el contrato, se hubiera prestado el servicio profesional comprometido, se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: 'La concurrencia de un 'precio cierto', a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil, no precisa que el precio se concrete en el instante de celebrar el contrato, ni siquiera con anterioridad a la prestación del servicio, bastando o siendo suficiente con que, la determinación del precio, puede realizarse después de la prestación del servicio, tanto por los propios interesados o por un tercero como por el propio Juzgado o Tribunal que conoce del pleito que enfrenta el abogado con su cliente, que deberá fijarlo atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el servicio profesional que se ha prestado, así la naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, normas orientadoras de colegios profesionales...' ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 121/2020 de 24 de febrero de 2020 -nº de recurso 3164/2017-; 472/2015 de 15 de junio de 2005 -nº de recurso 138/1999-; 1006/2002 de 25 de octubre de 2002 -nº de recurso 1077/ 1997-).

Al encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/2013/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, le es de aplicación, a estos contratos, lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 60 de la Ley de Consumidores y Usuarios cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, conforme al cual 'antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato el empresario deberá facilitarle el precio total y si no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determine el precio'.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial en aquellos casos en los que el cliente es un consumidor al que el abogado no le informó con anterioridad a la celebración del contrato ni de la cuantía de sus honorarios profesionales ni de la forma en que debería determinarse después de prestado el servicio profesional, suscita la duda de si nos encontramos ante una conducta abusivapor parte del abogado contraria a la legislación de consumo (en concreto la letra c del apartado 2 del artículo 60 TRLCU). Pero carece de relevancia práctica la apreciación de esta conducta como abusiva a los efectos de la aplicación de la reseñada doctrina jurisprudencial, ya que, la consecuencia jurídica de este quebranto de la legislación de consumo (no informar del precio) se establece en el artículo 65 de la Ley de Consumidores y Usuarios, al decir que: 'Los contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante'. Integración que no puede hacerse en beneficio único y exclusivo del consumidor al que le interesaría no pagar nada por el servicio profesional que le han prestado o tan solo aquella cuantía que a él le venga en gana. Ya que el precepto exige que se haga conforme al principio de buena fe objetiva. Y este principio conduce a que, el beneficiado por un servicio que le ha prestado un profesional tiene que remunerar su servicio profesional, mediante una remuneración que, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes coincida con el precio del mercado en el momento de la conclusión del contrato y sin que para la valoración del trabajo efectivamente realizado se debe prescindir de las normas orientadoras de los Colegios profesionales.

Pues bien, mediante la integración del contrato llegamos a la misma conclusiónque a través de la aplicación directa de la reseñada doctrina jurisprudencial.

CUARTO.-Sostener que, en ausencia de una nota de encargoprofesional escrita, no puede existir un contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado entre un abogado, por un lado, como arrendador, y un cliente por el otro lado, como arrendatario, es desconocer lo que se dice en el artículo 1278 del Código Civil ('Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado').

En el presente caso, resulta indiscutible la existencia de un contrato verbalde arrendamiento de servicios profesionales entre el abogado don Luis Carlos, como arrendador, y la cliente doña Tarsila, como arrendataria, que tenía por objeto la prestación de los servicios profesionales de abogado en el divorcio promovido por el esposo de doña Tarsila contra ella. Y ello es así porque, en el correo electrónico que doña Tarsila le remite a don Luis Carlos, el día 18 de julio de 2016 a las 22 horas y 20 minutos (folio 177 de las actuaciones), reconoce que 'hayas sido mi abogado en este divorcio'. Y, tanto durante el proceso monitorio como luego en el juicio verbal, doña Tarsila reconoce paladinamente que el abogado que le prestó sus servicios profesionales durante su divorcio fue don Luis Carlos. Luego tiene que darse por acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre el abogado don Luis Carlos y la cliente doña Tarsila concertado de manera verbal y referido al divorcio de la cliente. Es cierto que en este contrato no consta que se hubiera fijado el precio a cobrar por el abogadopor la prestación de sus servicios profesionales ni siquiera de manera aproximada o indiciaria, pero ello, como hemos explicado en el fundamento de derecho anterior, no impide la validez y eficacia del contrato ni la prosperabilidad de la pretensión del abogado de cobrar los honorarios profesionales por el servicio prestado.

QUINTO.-La legitimación activa 'ad causam'para el ejercicio de la acción de cobro de los honorarios profesionales por el servicio prestado, corresponde al abogado que ha concertado el contrato verbal como arrendador y que luego ha prestado sus servicios profesionales de los que se derivan los honorarios profesionales que pretende cobrar (es el titular de la relación jurídica que constituye el objeto del proceso en palabras del párrafo primero del artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil). Es decir, la persona física don Luis Carlos que presenta la demanda en su propio nombre y representación. Y, a estos efectos de legitimación activa 'ad causam', resulta irrelevante que en las dos minutas de honorarios profesionales que se reclaman y en las que figura el nombre de don Luis Carlos, quien las firma digitalmente, aparezca también el membrete de ' DIRECCION001'.

SEXTO.- I.La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civilactualmente vigente distingue y regula por separado la excepción procesal de 'litispendencia'y la cuestión prejudicial civil dotándolas de un tratamiento jurídico diferenciado. La excepción procesal de 'litis pendencia' aparece reseñada en la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 416 y regulada en el artículo 421 (así como en el apartado 2 del artículo 400) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . La cuestión prejudicial civil aparece regulada en el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

II.La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sólo regulaba la excepción procesal dilatoria de litispendencia en el artículo 533 excepción 5ª ('Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias...La litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente'), cuya concurrencia acarreaba la absolución en la instancia del demandado, sin hacer referencia alguna a la cuestión prejudicial civil. Bajo la vigencia de esta Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, una primera jurisprudencia mantuvo un concepto restringidode la litispendencia a la que consideraba una antesala de la cosa juzgada, exigiendo, para la concurrencia de la excepción, la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir entre los dos procesos en trámite, quedando fuera de su ámbito de aplicación las cuestiones prejudiciales civiles. Pero, en la década de 1970, se impuso una segunda jurisprudencia que, junto al conceptorestringido de la litispendencia, admitió otro amplio, en base al cual concurría la excepción, aunque no se diera la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir entre los dos procesos en trámite, siempre que lo discutido en un pleito pendiente pueda llegar a interferir o prejuzgar el resultado de otro posterior, con riesgo de fallos contradictorios en asuntos interdependientes, quedando dentro de su ámbito de aplicación las cuestiones prejudiciales civiles. Siendo fiel reflejo de esta segunda jurisprudencia las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 1089/2007, de 10 de octubre de 2007, R.J. Ar. 6814; 746/2007, de 18 de junio de 2007, R.J. Ar. 3526; 706/2007, de 11 de junio de 2007, R.J. Ar. 5564; 437/2005, de 31 de mayo de 2005, R.J. Ar. 5031; 266/2006, de 22 de marzo de 2006, R.J. Ar. 2315; 817/2003, de 25 de julio de 2003, R.J. Ar. 5468 y 209/1996 de 23 de marzo de 1996 , R.J. Ar. 2236.

III.Los requisitosque deben concurrir para acoger la excepción procesal de litis pendencia son los mismos que deben concurrir para apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada material, con la única diferencia de que la cosa juzgada se deriva de una sentencia firme que ponga término final al otro proceso mientras que la litis pendencia precisa que el otro proceso esté en trámite sin que se hubiera acabado mediante sentencia judicial firme.

La eficacia de la cosa juzgada material de la sentencia firme aparece regulada en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con carácter general. Y respecto del juicio ordinario, se refieren a ella el apartado 2 del artículo 400, causa 2ª del apartado 1 del artículo 416 y artículo 421. Y, en cuanto al juicio verbal, se refiere a ella el artículo 447.

Para que una sentencia firme despliegue su eficacia de cosa juzgada material es imprescindible que, entre el proceso en el que se ha dictado y aquél en el que se quiere hacer valer esa eficacia, concurran una serie de identidades, que son distintas según se trate del efecto negativo o del positivo.

Tratándose del efecto negativoha de concurrir al clásica triple identidad: objetiva ( apartado 1 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), subjetiva ( apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y causal ( apartado 2 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

IV.En el presente casono puede acogerse la excepción de litispendencia porausencia del requisito causal, ya que la causa de pedir es distinta.

En efecto, los servicios profesionales de los que se derivan los honorarios profesionales que se reclaman son diferentes. Es cierto que esos servicios profesionales fueron prestados en el mismo proceso judicial, pero se trata de distintos servicios profesionales. En efecto, en el presente juicio los honorarios que se reclaman son los derivados de los servicios profesionales relativos a los siguientes actos procesales:

- El escrito de contestación a la demanda en el que se deduce reconvención y el escrito indicando los testigos que deberían ser citados para la vista del 20 de noviembre de 2015, que tuvieron lugar en el divorcio contencioso tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 con el número 928/2015.

- El escrito de 10 de febrero de 2016 en el que se indicaban los testigos a citar para la vista del 24 de febrero de 2016; la asistencia e intervención a la vista de 24 de febrero de 2016 de medidas provisionales; el escrito de 1 de marzo de 2016 en el que se informaba acerca de los extremos que debía contener el informe sicosocial de los menores y el escrito de 21 de marzo de 2016 en el que se solicitaba autorización para disponer de una cuenta bancaria conjunta de los cónyuges, todo lo cual tuvo lugar en el divorcio contencioso tramitado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 con el número 2/2016.

Mientras que en el juicio monitorio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 con el número 33/2018 (que tuvo su origen en un escrito inicial monitorio de 28 de diciembre de 2017 y que, tras la oposición de la deudora se transformó en juicio verbal) los honorarios que se reclaman (1.815 euros) son los derivados de otro servicio profesional diferente a los anteriores, consistente en las actuaciones llevadas a cabo para lograr la transformación del proceso contencioso de divorcio en otro de mutuo acuerdo y que dieron lugar a la sentencia de 11 de octubre de 2010 que decretó la disolución del matrimonio por divorcio de mutuo acuerdo y aprobó el convenio regulador firmado por los cónyuges.

Basta con leer el escrito inicial de proceso monitorio, que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 (figura incorporado a las actuaciones a los folios 172 a 177) para comprobar que el crédito que en el mismo se reclama no se corresponde con los honorarios profesionales devengados por la totalidad de los servicios prestados por el abogado durante todo el curso del proceso de divorcio desde la contestación a la demanda hasta la sentencia de 11 de octubre de 2010, sino que, por el contrario, tan solo se refiere a la fase final cuando el proceso contencioso se transforma en uno de mutuo acuerdo.

SÉPTIMO.-Por las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el abogado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 antes de que el procedimientode divorcio contencioso número 2/2016se transformara en uno de mutuo acuerdo, se reclaman unos honorarios profesionales de 2.057 euros.

Pues bien, estos mismos honorarios profesionales fueron reclamados por el abogado a su cliente en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 a través del procedimiento de 'cuenta de abogado' (previsto en el artículo 35 de la L.e.c.), el cual acabó por Decreto número 7/2018, de 14 de marzo de 2018, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones. Y la razón y el motivo de este archivo se reseña en el párrafo primero del fundamento de derecho único, en los siguientes términos: 'Establece el artículo 20.1 de la L.e.c. que cuando el actor manifiesta su renunciaa la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renunciafuese legalmente inadmisible'. La dicción de esta resolución procesal es clara y cristalina, de tal manera que al abogado se le tiene por renunciado a su derecho de cobrar sus honorarios profesionales. No es que se le tenga por 'desistido' de este procedimiento de 'cuenta de abogado', en cuyo caso podría luego reclamar esos honorarios profesionales a través de un procedimiento monitorio o de un juicio verbal. Sino que se le tiene por renunciado a su derecho. Siendo así que contra este decreto, cabía interponer recurso de revisión (como se indicaba en la propia resolución procesal) sin que el abogado (perfecto conocedor de la diferencia entre renuncia al derecho y desistimiento del procedimiento) lo hubiera interpuesto. Pues bien, la renuncia del derecho ( apartado 2 del artículo 6 del Código Civil) produce la extinción del crédito que, por ende, ya no puede reclamarse.

OCTAVO.-Queda por analizar la reclamación de los 3.206,50 eurosde honorarios profesionales por los servicios prestados por el abogado en el proceso de divorcio tramitado con el número 928/2015en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000y que se concretaban en dos escritos, uno el de contestación a la demanda con reconvención y el otro, en el que se indicaban los testigos que deberían ser citados para la vista del 20 de noviembre de 2015.

En principio, la prosperabilidad de esta acción no ofrece dudas, pues consta prestado el servicio profesional (en las actuaciones figuran ambos escritos a los folios 10 a 43), lo que no se ha negado por la parte contraria que tan sólo discrepa en lo que respecta a su cuantía económica. Siendo así que esta cuantía económica parece correcta habida cuenta del trabajo desarrollado por el abogado.

Ahora bien, la demandada opone la excepción de pago, que es una de las causas de extinción de las obligaciones ( artículo 1.156 del C.c.). Alega que el día 31 de diciembre de 2015 le entregó al abogado la suma de dinero de 3.540 euros en concepto de provisión de fondos para el proceso de divorcio. Y, la entrega de esta cantidad de dinero al abogado, consta acreditado (con lo que la demandada cumple con la carga de la prueba que le impone el apartado 3 del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Y, a partir de este momento, es al demandante al que le incumbe la carga de la prueba de que la entrega de esa suma de dinero se imputó al pago de otros servicios profesionales prestados por el abogado a doña Tarsila, en concreto, en el Juicio Rápido número 47/2015, que se siguió ante el Juzgado de Guardia de Instrucción número 3 de DIRECCION000 que, posteriormente, se convirtió en Diligencias Urgentes Juicio Rápido 178/2015, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000, así como en el Procedimiento Diligencias Urgentes Juicio Rápido 183/2015, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000. Pero lo cierto es que esta imputación al pago de estos servicios profesionales no se puede dar por acreditada. Nada nos consta de estas actuaciones procesales y no basta sin más una minuta confeccionada por el abogado relativa a las mismas (al folio 186) para ser aportada en este proceso. En consecuencia, mediante la provisión de fondos de 3.540 euros se tienen por pagados los honorarios profesionales de 3.206,50 euros que reclama el abogado.

NOVENO.-A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instanciano se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil). Dudas de derecho que suscita la propia sentencia apelada al acudir, para la desestimación de la demanda, a una argumentación jurídica que no es correcta y que ha sido rebatida adecuadamente en el escrito de interposición del recurso de apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos, se debe confirmar y se confirmala sentencia dictada el día 7 de febrero de 2020, por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, en el juicio verbal número 356/2018 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, don Luis Carlos.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, por lo que deviene firme.

Devuélvanselos autos originales, con certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 para su ejecución y cumplimiento.

ASÍpor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.