Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 234/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 118/2021 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 234/2021
Núm. Cendoj: 20069470012021100223
Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:12774
Núm. Roj: SJM SS 12774:2021
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/ÖPKÕ: 20012 Donostia / San Sebastián
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 507/2020
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
1) Se declare la ineficacia de la donación pura en forma de cesión gratuita de los contratos de suministro de leche con ganaderos identificados en el DOCUMENTO 19 QUATER que IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL hizo a ANDÍA LÁCTEOS, S.L. con fecha de efectos 1 de diciembre de 2019.
2) Se declare la ineficacia de la donación pura en forma de cesión gratuita de los contratos de suministro de leche con ganaderos identificados en el DOCUMENTO 18 TER que IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL hizo a KAIKU SOCIEDAD COOPERATIVA con fecha de efectos 1 de enero de 2019.
3) Se declare la ineficacia de la cesión pura en forma de cesión gratuita de los 12 contratos de suministro de leche con ganaderos identificados en el DOCUMENTO 18 BIS que IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL hizo a LACTIBER LEÓN, S.L. con fecha de efectos 1 de diciembre de 2019.
4) Se condene a los demandados a la restitución a la masa activa de todos los contratos de suministro de leche cedidos gratuitamente por IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL a ANDÍA LÁCTEOS CANTABRIA, S.L., KAIKU SOCIEDAD COOPERATIVA y LACTIBER LEÓN, S.L. relacionados respectivamente en los DOCUMENTOS 19 QUATER, 18 TER y 18 BIS.
5) Se condene a ANDÍA LÁCTEOS CANTABRIA, S.L. a la restitución a la masa activa el importe total, más intereses legales, de los litros de leche que pasó a adquirir a los ganaderos cuyos contratos le fueron cedidos gratuitamente por IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, el 1 de diciembre de 2019 y aparecen relacionados en el DOCUMENTO 19 QUATER.
6) Se condene a KAIKU SOCIEDAD COOPERATIVA a la restitución a la masa activa del importe total, más los intereses legales, que le pasó a pagar ESNELAT, S.L. tras la cesión gratuita de los contratos de suministro de leche efectuada a su favor por IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL el 1 de diciembre de 2019 y aparecen relacionados en el DOCUMENTO 18 TER.
7) Se condene a LACTIBER LEÓN, S.L. a la restitución a la masa activa el importe total, más intereses legales, de los litros de leche que pasó a adquirir a los ganaderos cuyos contratos le fueron cedidos gratuitamente por IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, el 1 de diciembre de 2019 y aparecen relacionados en el DOCUMENTO 18 BIS.
8) Y SUBSIDIARIAMENTE, en caso de entenderse que no procede atender a las pretensiones principales indicadas en los números 5); 6) y 7) por entenderse en los tres casos que pudiera resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 235.4 LC deberá condenarse a ANDÍA LÁCTEOS CANTABRIA,S.L., KAIKU SOCIEDAD COOPERATIVA y LACTIBER LEÓN, S.L. a reintegrar a la masa activa el valor de la redes de recogida de leche que les fueron cedidas gratuitamente según se determinará en el Informe Pericial de DON Rubén, Economista, Auditor Censor Jurado de Cuentas y Profesor Titular de Economía Financiera y Contabilidad en la Universidad de Oviedo y por DON Alfredo, Economista y Profesor Titular de Economía Financiera y Contabilidad en la Universidad de Oviedo que se ha dejado anunciado.
9) Se declare la mala fe de todos los demandados y, en su consecuencia:
· ·Se declare el carácter subordinado de los créditos de ANDÍA LÁCTEOS CANTABRIA, S.L., KAIKU SOCIEDAD COOPERATIVA y LACTIBER LEÓN, S.L.
10) Se declare la rescisión de todos los pagos efectuados por IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL a empresas del grupo y vinculadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 por un importe total de 527.516 € (530.434€ - 2.918€).
11) Se condene a las empresas del grupo y vinculadas a la restitución a la masa activa las cantidades que le fueron pagadas por IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PERSONAL desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 por un importe total de 527.516€, más los intereses legales.
12) Se declare la mala fe de las empresas del grupo y vinculadas a las que IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PERSONAL hizo pagos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 por un importe total de 527.516€
13) Se declare el carácter subordinado de los créditos de las empresas del grupo y vinculadas a las que IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PERSONAL hizo pagos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 por un importe total de 527.516€.
14) Se condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones a los codemandados, a todo efecto legal.
15) Se imponga a las partes codemandadas el pago de las costas procesales.
SUAL LACTEAS REUNIDAS ASTURIANAS, S.A.U se opuso en base a lo siguiente:
- No existió cesión de contratos; no existe una red de recogida de leche como tal, sino contratos individualmente considerados con cada ganadero, que tenían una duración determinada, siendo la máxima prevista de 12 meses; a la expiración de estos contratos se extinguian automáticamente, sin ser susceptibles de prorroga, sin perjuicio de que se pudiera suscribir un nuevo contrato.
- En los contratos no estaba prevista la facultad de cesión; SUAL no podía ceder su posición contractual colocando a otra compradora en su lugar.
- Los contratos no forman parte del activo; en todo caso, habría que estar al resultado del ejercicio.
Fueron los ganaderos los que resolvieron la relación contractual.
- El hipotético perjuicio a la masa activa ha sido reintegrado con el cumplimiento del requerimiento hecho por el ad. concursal de pago de 5.244 euros hecho a las empresas con las que los ganaderos habían concertado nuevo contrato.
- SUAL mantiene su actividad y su plantilla gracias a la actividad de inspección de campo, facturando este servicio a sus clientes.
- La totalidad de los pagos hechos por SUAL en los tiempos previos al concurso ha sido por facturas por actividad ordinaria de la compañía.
- No procede el reintegro de 527.516 euros reclamado a KAIKU, que responde al pago de facturas por suministro de productos para el ganado a ganaderos que, previamente ha adquirido KAIKU a petición de los propios ganaderos; KAIKU se los refacturaba a SUAL ,la cual, finalmente los facturaba y liquidaba al ganadero en cuestión.
IPARLAT S.A., D. Lázaro y D. Mauricio se opusieron en base, fundamentalmente, las mismas razones y hechos contenidos en la contestación de SUAL.
KAIKU S. COOPERATIVA se opuso a la demanda en base a lo siguiente:
- No forma parte del grupo de IPARLAT S.A. ni es una empresa vinculada con la concursada con arreglo a la legislación concursal.
- No ha sido donataria ni cesionaria de los contratos de suministro de leche con ganaderos suscritos por SUAL, ni se ha subrogado en su posición contractual.
-Los pagos que ha recibido de SUAL lo han sido siempre por relaciones comerciales en el trafico ordinario de ambas empresas.
- Asumía, en lo demás, en la contestación, los hechos y razones jurídicas ya reseñadas de la contestación de SUAL.
LACTIBER LEON S.L. se opuso a la demanda en base a lo siguiente:
- En los contratos celebrados entre ella y 12 ganaderos que tenían antes contrato con SUAL no se subroga en la posición contractual de ésta, sino que los contratos se habían extinguidos y los ganaderos, voluntariamente, decidieron suscribir nuevos contratos con ella, siendo éstos, tanto los anteriores, de duración determinada, no indefinidos.
- En el caso de que hubiera habido una cesión, por la fecha de sus contratos, hubiera sido el uno de julio de 2.018, fuera del plazo de 2 años previos a la declaración de concurso, previsto para los actos rescindibles en virtud de la acción ejercitada.
- En cuanto al perjuicio para la masa, se remitió a lo indicado por SUAL en su contestación.
Fundamentos
Se pide por la actora la rescisión de unas supuestas cesiones gratuitas de contratos de suministro de leche con ganaderos hechas por la concursada en favor de las empresas indicadas en los antecedentes de hecho y con caracter principal, a restitución a la masa activa de todos los contratos de suministro de leche cedidos gratuitamente y la condena a ANDÍA LÁCTEOS CANTABRIA, S.L. a la restitución a la masa activa del importe total, más intereses legales, de los litros de leche que pasó a adquirir a los ganaderos cuyos contratos le fueron cedidos gratuitamente, la condena a KAIKU SOCIEDAD COOPERATIVA a la restitución a la masa activa del importe total, más los intereses legales, que le pasó a pagar ESNELAT, S.L. tras la cesión gratuita de los contratos de suministro de leche efectuada a su favor por IPARLAT SUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL y la condena a LACTIBER LEÓN, S.L. a la restitución a la masa activa del importe total, más intereses legales, de los litros de leche que pasó a adquirir a los ganaderos cuyos contratos le fueron cedidos gratuitamente.
El núcleo de la cuestión a dilucidar es si existió esa cesión gratuita de contratos o donación de los mismos, como sostiene la parte actora para sustentar la acción rescisoria.
Las acciones rescisorias se regulan en los artículos 226 y siguientes del TRLC.
Artículo 226. Acciones rescisorias de los actos del deudor.
Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
Artículo 227. Presunciones absolutas de perjuicio.
El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.
Artículo 228. Presunciones relativas de perjuicio.
Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.
Artículo 229. Prueba del perjuicio.
Cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
(...)
Artículo 238. Otras acciones de impugnación de los actos del deudor.
1. Declarado el concurso, también podrán impugnarse mediante el ejercicio de cualesquiera otras acciones que procedan conforme al derecho general los actos del deudor anteriores a la fecha de la declaración.
2. Las acciones de impugnación se ejercitarán ante el juez del concurso siendo de aplicación las mismas normas de legitimación, procedimiento y apelación establecidas para las acciones rescisorias concursales.
Debe de desestimarse la demanda contra LACTIBER LEON y SUAL en lo referente a los presuntos contratos cedidos entre dichas empresas.
Nos encontramos ante una acción rescisoria concursal, cuyo alcance temporal, por tanto, tal como se desprende de la regulación recogida en el Fundamento de Derecho anterior, es hasta los dos años previos a la declaración de concurso.
En el caso presente, el concurso se declara el día 10 de septiembre de 2.020; la actora sostiene que la presunta cesión gratuita de IPARLAT SUAL a LACTIBER de 12 contratos de suministro de leche se produjo el 1 de enero de 2.019 (aporta un listado de tales contratos como documento nº 18bis de la demanda).
Sin embargo, LACTIBER alega y acredita ( doc. agrupado nº 3 de su contestación) que con los ganaderos del listado comienza su relación contractual a partir del uno de julio de 2018, es decir, antes del periodo 'sospechoso', lo que supone, como consecuencia lógica que, de haberse dado una cesión, ésta hubo de ser previa al 1/7/2018, por lo que no sería atacable a través de la acción rescisoria concursal ejercitada.
La cesión de contrato puede ser definida como aquel negocio jurídico por el que una persona (cedente) transmite a otra (cesionario) la posición jurídica activa y pasiva que el primero ostentaba en un contrato que había celebrado previamente con un tercero.
Se trata de una figura que no se halla expresamente regulada en el Código Civil, pero que es admitida sin reparos por la mayoría de la Doctrina y la Jurisprudencia. Nuestro Código contempla únicamente la figura de la cesión de créditos y la de asunción de deudas, por lo que el fundamento de la 'cesión de contrato' como se entiende por la Doctrina, debería localizarse en el artículo 1.255CC y el principio de la autonomía de la voluntad, por el cual las partes de un contrato podrán concertar la cesión del mismo, con los requisitos y condiciones que libremente acuerden o que dispongan las Leyes especiales de aplicación.
Para la doctrina, entre otros, DE GISPERT, la figura de la cesión de contrato, concebida de modo unitario, no aparece contemplada en nuestro Derecho positivo a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos (por ejemplo el italiano), pero su licitud puede ser admitida en base al principio de la autonomía de la voluntad privada que, dentro de ciertos límites, consagra el artículo 1255 del Código Civil: 'Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público'.
Con ello quiere decirse que desde el punto de vista dogmático, tanto objetiva como subjetivamente, es perfectamente válido concebir una transmisión globalizada de una determinada posición jurídica, es decir, del conjunto de efectos contractuales que de la misma derivan, sin necesidad de descomponerla en tantos negocios transmisivos como créditos y obligaciones aquélla origina.
Puede hablarse en este caso de la existencia de un negocio plurilateral, que, como tal, precisa del concurso de voluntades de todos los sujetos implicados, cedente, cesionario y parte contractual cedida.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los requisitos o presupuestos que son necesarios para que la cesión de contrato sea de carácter válido y por tanto tenga eficacia jurídica.
La STS sec. 1ª, S 25-02-2013, nº 58/2013, rec. 994/2010 indica que'...
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2009 que '
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2002 EDJ 2002/37174 , con mención de la del mismo Tribunal de fecha 9 de diciembre de 1999 , dice que
La cesión de contratos, como hemos antes reseñado requiere el concurso de la voluntad tanto del cedente, como del contratante cedido.
Además, por pura lógica, requiere un contrato vigente que pueda ser cedido.
SUAL aporta, como documento nº 4, copia de los supuestos contratos cedidos; como se puede apreciar, no se trata de contratos de duración indefinida, siendo la máxima prevista de 12 meses; al margen de ello, no se prevé una prorroga del contrato, sino que, en su caso, seria seguido de una nueva relación contractual entre las partes; es decir, se fija como causa de extinción del contrato, de forma expresa (claúsula 5ª) la llegada de la finalización del mismo con arreglo a lo pactado en la cláusula 4ª, que a su vez, contiene la duración del contrato.
De lo anterior se deduce que no pueden cederse contratos ya extinguidos a la fecha en que la actora pretende que se dió la cesión a ANDIA o a KAIKU, 1 de diciembre y 1 de enero de 2.109, respectivamente.
Al margen de ello, si la actora sostiene (epígrafe 11 de la demanda) que los ganaderos resolvieron los contratos (doc. nº 20 de la demanda y 5 de la contestación de SUAL) a 18 de noviembre de 2.019, con fecha de efectos 30 de noviembre.
En puridad, si un contrato está resuelto no puede ser cedido; es cierto que la parte actora sostiene que esta rescisión fue sólo una apariencia, un artificio ideado por SUAL para que los ganaderos pasaran a suministrar la leche a otras empresas del grupo o relacionadas de forma estrecha con el mismo. motivado por la perdida del arbitraje con la demandante y la importante deuda derivada del mismo, a efectos de, descapitalizando la empresa, impedir o dificultar el cumplimiento de lo resuelto por el arbitro.
El testigo, Sr. Gaspar, extrabajador de SUAL e inspector de campo, refrenda lo indicado en la demanda acerca de que la carta de rescisión fue obra de IPARLAT-SUAL y decisión del grupo, pero también declaró que él informó a los ganaderos de la existencia de la decisión arbitral y de las consecuencias que ello podía suponer en la capacidad de SUAL para pagarles el suministro; ante ello, al margen de que la comunicación rescisoria la redactara SUAL, lo cierto es que los ganaderos la suscriben en base a la situación que se le comunica, siendo, por otro lado, una decisión lógica, firmar una resolución con el contratante que te indica que va a tener problemas para pagarte el suministro (problemas no discutidos y que después dan lugar al concurso).
Por otro lado, si bien parece sostenerse la falta de causa o simulación de esta rescisión unilateral, la misma no es específicamente atacada en la demanda, ni tampoco ha sido traído al incidente ningún ganadero para que, en su caso, atestigüe que no sabia lo que firmaba y que lo que en realidad quería era consentir que su contrato con SUAL fuese cedido a otras empresas, como parece sostener la demandante.
Indicado lo anterior, por un lado, hemos de advertir que los supuestos contratos cedidos ya no tenían vigencia pues, al margen de su duración temporal, habían sido rescindidos por un acto unilateral del ganadero concreto no atacado y con apariencia de validez, por lo ya indicado y, por otro, que si bien hay contratos firmados por los mismos ganaderos con las otras empresas codemandadas, se trata de contratos por periodos temporales diferentes de los supuestos contratos cedidos (lo que hace que no podamos apreciar que se trate de los mismos contratos) y, además, no se ha practicado prueba alguna acerca del presunto consentimiento de los ganaderos sobre la cesión de sus contratos con SUAL a otras empresas, requisito que, como hemos visto, es necesario para poder apreciar una cesión contractual.
Por ello, al no apreciarse la cesión gratuita de contratos esgrimida en la demanda, deben de desestimarse los pedimentos correspondientes (1 a 9 de la demanda).
Se pide en la demanda que debe de rescindirse el pago de créditos por parte de IPARLAT SUAL a las empresas del grupo y vinculadas durante el año 2.019 por importe de 527.516 euros (530.434 euros-2.918 euros), con los pedimentos subsiguientes de restitución de lo cobrado y calificación de los créditos 'renacidos' como subordinados al apreciar mala fe de los demandados.
Para esta petición la demanda se basa, primordialmente, en los balances de 31 de diciembre de 2.018 y de 2.019; se indica que al cierre del primer año la concursada mantenía una deuda con empresas del grupo y vinculadas por importe de 530.434 euros, y que esta deuda se habría reducido al cierre de 2.019 a 2.918 euros; se considera que estos pagos estarían incluidos en la presunción de perjuicio del art. 228.1 TRLC.
Lo primero que hemos de advertir es que esta petición tiene un déficit evidente en la indeterminación de cuales son las empresas del grupo y vinculadas a las que se hicieron los pagos que se pide rescindir y restituir; es evidente que si estas empresas no están determinadas en la demanda, dificilmente pueden ser emplazadas, se les puede dar la oportunidad de contestar, en su caso, a la demanda y, por ende, pueden ser condenadas en los términos de la misma.
Este déficit, por la indebida constitución de la relación jurídico procesal que constituye el pleito, debería llevar ya, por sí, indefectiblemente, a la desestimación de las pretensiones articuladas.
En todo caso, tanto SUAL como KAIKU admiten que ese pago de 527.516 euros en 2.019 se hizo a KAIKU, si bien se opone que se trataría de pagos de facturas por suministros de productos para el ganado a ganaderos que, previamente habría adquirido KAIKU S. COOP, a petición de los propios ganaderos y que SUAL descontaba de lo que abonaba en las compras de leche a los respectivos ganaderos; sostienen que se trata de pagos amparados por corresponder a la actividad ordinaria de la concursada, al margen de sostener que KAIKU no es persona especialmente relacionada con la concursada, ni es empresa del grupo.
A la vista del informe provisional del adm. concursal, debemos de entender (a falta de otra prueba) que KAIKU no forma parte del grupo de empresas de la concursada, ni concurre en la misma otra circunstancia que la haga susceptible de ser considerada como persona especialmente relacionada con la concursada a los efectos del art. 228.1º TRLC.
No concurriendo, por tanto, los presupuestos de esa presunción, le corresponde a la actora acreditar el perjuicio para la masa de los pagos efectuados.
Estamos ante un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque la regulación concursal excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues se presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.
El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditoru, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, y, además, debe carecer de justificación.
La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 227TRLC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal (Art. 229), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 228TRLC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.
La Sentencia del Tribunal Supremo 652/2012 de 8 de noviembre, considera que el perjuicio no sólo debe considerarse como disminución injustificada del patrimonio del deudor, sino también otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa como acontece con los que alteran la par conditio creditorum.
La Sentencia del Tribunal Supremo 124/2015, de 17 de marzo consideran que el perjuicio supone un sacrificio patrimonial injustificado:
Finalmente el concepto de acto perjudicial aparece deslindado de la buena o mala fe de los contratantes. Así lo expone la Sentencia del Tribunal Supremo 185/2012, de 28 de marzo, que dice así:
De la dcumental aportada a la contestación de SUAL, docs 8 y 10, asi como del doc. nº 3 de la contestación de KAIKU se desprende que estamos ante un crédito por la venta de productos relacionados con la ganadería que KAIKU suministraba a los ganaderos con los que SUAL tenía concertado el suministro de leche y que ésta descontaba en las facturas por los litros adquridos; asi, fue por otro lado, declarado por el testigo Sr. Teodosio, siendo, por tanto, una dinamica habitual en la actividad de la concursada y en la relación contractual que tenía con los ganaderos.
Estamos, por tanto, ante actos ordinarios de la actividad de la concursada, realizados en condiciones normales, amparados por el art. 230TRLC que, por ello, además, no son suscpetibles de suponer un perjuicio a la masa, en el sentido de alteración injustificada de la paridad de trato entre acreedores
Por lo tanto, se desestima tambien esta petición rescisoria, lo que supone la desestimación de la demanda.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC, por remisión del artículo 542 del TRLC, se condena en costas a la demandante.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por formulada por CLEA INDUSTRIAS LACTEAS, S.L. en ejercicio de acción de reintegración de la masa contra LACTIBER LEON SL, Lázaro, SUAL LACTEAS REUNIDAS ASTURIANAS S.A.U., ANDIA LACTEOS DE CANTABRIA SLU, Mauricio, IPARLAT SA y KAIKU SOCIEDAD COOPERATIVA, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se condena en costas a la demandante.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
