Sentencia CIVIL Nº 234/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 234/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 1066/2020 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AZNAR MALO, IKERNE

Nº de sentencia: 234/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100122

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1454

Núm. Roj: SJPI 1454:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000234/2021

En Pamplona/Iruña, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su partido, los autos de Juicio Ordinario 1066/2020 siendo demandante SANTANDER CONSUMER, Establecimiento Financiero de Crédito, SA. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Izaguirre y defendida por el Letrado Sr.Arriola Saenz y como demandada DOÑA María Consuelo, en situación de rebeldía procesal, dicto la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Izaguirre, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER, Establecimiento Financiero de Crédito, SA se presenta en fecha 11 de diciembre de 2020, demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, interesándose en el Suplico la condena de la demandada a abonar 13.933,78 euros de principal, y más los intereses moratorios que se devenguen al tipo pactado, así como el pago de las costas del proceso.

SEGUNDO.-Comprobada la concurrencia de los requisitos que exige la Ley, se tuvo por presentada por Decreto de 21 de diciembre de 2020, emplazando a la parte demandada para contestar a la demanda en veinte días hábiles.

No verificándose tal actuación por la misma, es declarada en rebeldía procesal por Diligencia de 10 de marzo de 2021.

TERCERO.-El 22 de junio del corriente se celebró la Audiencia Previa a la asiste la parte actora, pero no la demandada.

Solicitada como prueba, la documental obrante en las actuaciones, quedaron los autos vistos para sentencia conforme al artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamentos

PRIMERO.- La no personación del demandado en el proceso no puede constituir, por sí mismo, causa o motivo de allanamiento o de conformidad con las pretensiones del actor. Al contrario, el Tribunal Supremo, anticipándose a lo que prescribe el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha establecido, de manera reiterada, que la situación de rebeldía procesal no implica allanamiento y, por tanto, no libera a la parte actora de demostrar los hechos constitutivos del efecto jurídico que reclama, si bien, ha de tenerse en cuenta, que la inactividad de los codemandados no puede hacer peor la condición del demandante, que cuando la otra parte se persona, se opone e impugna los documentos presentados de adverso. ( STS de 16 de marzo de 1993, 25 de febrero de 1995, 18 de abril de 2002).

SEGUNDO.- A la luz de la documental aportada a este proceso por la parte actora, que no ha sido impugnada de contrario, ha de considerarse como acreditados los siguientes hechos:

1. DOÑA María Consuelo suscribió el 6 de septiembre de 2019, un contrato de financiación con la entidad demandante para la adquisición del vehículo marca PEUGEOT, modelo 508.

El importe total del préstamo ascendía a 16.819,89 euros conforme al siguiente desglose: 12.979,94 euros de capital financiado (que incluye el importe a financiar del vehículo adquirido tras un desembolso inicial de 3.000 euros) más 378,06 euros por comisión de apertura (al 3%) más 701,88 euros por un seguro de vida); 3.839,95 euros en concepto de intereses remuneratorios por pago aplazado (al 8,99 %).

Se pactó la devolución en 72 cuotas mensuales de octubre de 2019 a septiembre de 2025 ambos inclusive, a razón de 212, ,28 euros el primer plazo y los 71 restantes por importe de 233,91 euros mensuales.

Así mismo se pactó un interés de demora del 10,99%.

(Doc nº 2 de la demanda)

2. Que a fecha 9 de diciembre de 2020, la demandada había impagado las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020 ambos inclusive.

3. Que el 10 de diciembre de 2020 la financiera venció anticipadamente el préstamo con un saldo resultante de 13.933,78 euros, incluyendo un interés de demora por cuotas impagadas del 10,99 %.

TERCERO.- Señala el artículo 312 del Código de Comercio que 'Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiese experimentado su valor será en daño o en beneficio del prestador'.

En el caso de autos, a tenor del condicionado de la póliza y de la documental obrante en autos se constata que la demandante dio por vencido anticipadamente el préstamo conforme a lo pactado en el contrato y sin que pueda tildarse de abusivo dado el impago de 14 cuotas sobre un total de 72 pactadas.

CUARTO.-Sin embargo sí que debe tildarse de abusiva la inclusión en el importe objeto a financiar una prima de un denominado 'seguro de vida' por importe de 701,88 euros. La inclusión de dicho concepto y su importe se constata en el contrato.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado muy claro que todo órgano judicial de un país miembro de la Unión Europea tiene el deber de examinar de oficio, en cualquier clase de procedimiento y en cualquier momento procesal en que se presente la disponibilidad de elementos necesarios para ello, el carácter abusivo de las cláusulas firmadas con consumidores. La Sentencia del citado tribunal europeo de 4 de junio de 2009 decide que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula'; y que 'el juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone. Esta obligación incumbe asimismo al juez nacional en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial'.

El artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 establece que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y el art. 6 señala que los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia europeo tiene en cuenta (además de en la Sentencia citada, igualmente en Sentencias de 26 de octubre de 2006, asunto Elisa María Mostaza Claro contra Centro Móvil Milenium SL; Sentencia de 27 de junio de 2000, asunto Océano Grupo Editorial y Salvat Editores; o Sentencia de 21 de noviembre de 2002, asunto Cofidis) los siguientes factores para sostener la procedencia del control judicial de oficio de este tipo de cláusulas abusivas:

- La Directiva se basa en la situación de inferioridad del consumidor respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información disponible, lo que provoca que el consumidor se limite a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de las mismas.

- Esa situación de desequilibrio negocial entre consumidor y profesional solamente puede compensarse mediante una intervención activa y positiva, ajena las partes del contrato.

- La facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula es un medio idóneo para hacer realidad lo pretendido por el artículo 6 de la Directiva -esto es, impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-.

- El art. 6 impone con carácter imperativo que las cláusulas abusivas 'no vincularán al consumidor', lo que obliga a reemplazar el desequilibrio contractual por un equilibrio real entre los derechos y obligaciones de profesional y consumidor.

- La protección que la Directiva dispensa al consumidor está basada en razones de interés público, lo que justifica que el Juez nacional deba apreciar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual y subsane el desequilibrio existente entre las partes.

- La protección al consumidor regulada en la Directiva ha de extenderse aún a aquellos supuestos en los que aquél no haya invocado el carácter abusivo de la cláusula bien por desconocimiento de sus derechos o bien por los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales.

Esta apreciación de oficio de la abusividad de una cláusula en contratos celebrados con los consumidores también está reflejada en nuestro derecho interno. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, indica en su art. 82 que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato', y el art. 85.6 refiere que 'en todo caso son nulas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'. De este modo, el art. 83 decide que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas'.

En el caso de autos no consta que la demandada haya suscrito expresamente un seguro de vida con ocasión de la celebración del contrato de financiación ni la contratación de tal producto es materia propia del ámbito de un contrato de financiación de un vehículo. Su inclusión en el contrato, además, camuflado como un coste más del préstamo resulta abusiva por falta de transparencia. Por tal motivo debe descontarse de la reclamación los 701,88 euros, así como el interés correspondiente a dicha cuantía calculado al 8,99% por ser el interés retributivo aplicado, lo que hace un total de 207,64 euros. Debe descontarse, por tanto 909,52 euros, debiendo estimarse la demanda de forma parcial por importe de 13.024,26 euros.

QUINTO.-Señala el artículo 314 del Código de Comercio que 'los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito', el 315 que 'podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie. Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor' y el 316 que 'Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal.

Procede, pues, y conforme a los hechos declarados probados, el pago del interés de demora pactado, del 10,99 %, desde la fecha de interpelación judicial.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas.

Por todo lo expuesto

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.Izaguirre, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER, Establecimiento Financiero de Crédito, SA y, en consecuencia, condeno a DOÑA María Consuelo a abonar a aquella la cantidad de 13.024,26 euros, así como el interés de demora del 10,99 % desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación para su resolución ante la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004106620 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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