Sentencia CIVIL Nº 234/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 234/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 100/2022 de 10 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 234/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100382

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1337

Núm. Roj: SAP BA 1337:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00234/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Modelo: S40020

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06044 41 1 2012 0100811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2012

Recurrente: María Dolores

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: YOLANDA TORRES HURTADO

Recurrido: Aurelio

Procurador: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Abogado: PAULA RUIZ MUÑOZ

SENTENCIA Núm. 234/2022

ILMOS. SRES

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Rollo: Recurso civil núm.100/2022

Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO n º 236/2012

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Don Benito

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En la ciudad de Mérida, a diez de octubre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO n º 236/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Don Benito a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.100/2022, en el que aparecen como parte apelante Doña María Dolores, representada por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistida por la letrada Doña Yolanda Torres Hurtado y como parte apelada Don Aurelio, representado por la Procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y asistido por la letrada Doña Paula Ruiz Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito se dictó en los autos de Juicio Ordinario n º 236/2012 sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:

'Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Dolores frente a D. Aurelio y, en consecuencia, absuelvo a D. Aurelio de todos los pedimentos incluidos en el escrito de demanda, condenando a Dña. María Dolores al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña María Dolores, representada por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistida por la letrada Doña Yolanda Torres Hurtado.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló se para deliberación y fallo sobre la prueba propuesta por la parte apelante el día 4 de mayo de 2022, siendo inadmitida por Auto de esta Sala que no resultó recurrido, resultando pues firme.

Se señaló finalmente para la deliberación, votación y fallo sobre el fondo del asunto el día 14 de septiembre de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se funda en el primer motivo en error en la apreciación de la prueba y de aplicación del art. 1265 CC en cuanto a la acción principal de nulidad ejercitada, basada en vicios de consentimiento. El error se trasluce en que no se ha dado por probada la existencia de maquinaciones insidiosas propias del dolo, considerando sesgada la versión de la actora, y dando por probada una relación sentimental con tercero que no ha sido acreditada. Se critica la testifical del Sr. Indalecio que llegó a redactar la contestación a la demanda del demandado, por interesada, especificando la existencia de dos convenios reguladores de fecha 29 de septiembre de 2010, pero admite la existencia de un tercer convenio. Su finalidad no fue en cambio (documento n º 4 de la demanda) aclarar nada, sino añadir bienes como enseres domésticos, la construcción y nave del terreno rústico, el negocio de alimentación y tres vehículos. No se entiende que se hiciera un convenio explicativo cuando se iba a modificar el inicial.

A pesar de la imagen que este testigo intenta dar de Doña María Dolores, lo cierto es que según la documental acompañada a la audiencia previa, presentaba un cuadro de depresión y crisis de ansiedad. Incluso por la ansiedad que sufría con fecha 21 de septiembre de 2021 causó baja laboral requiriendo nueva asistencia médica el 23 de noviembre 2010, sin que se haya probado relación sentimental con nadie en ese momento. No se ha tenido en cuenta esa falta de estabilidad emocional por el juzgador, citándose doctrina jurisprudencial menor aplicable al caso, lo que la hacía una persona influenciable al tiempo de firmar los convenios.

El segundo motivo del recurso se centra en las acciones subsidiarias de adición en cuanto se han infringido los arts. 1079 CC y el art. 218 LEC.

En primer lugar, ha de estarse a la existencia de tres convenios, con uno primero de 1 de septiembre de 2010 que se intentó presentar en la audiencia previa, pero fue inadmitido. A diferencia de lo que entiende el juzgador, en el segundo convenio, que es el tercero, se incluyen los bienes a favor de Don Aurelio antes reseñados, aparte de que no es meramente explicativo. Se entiende que a tenor del informe emitido por el perito Sr. Manuel con fecha 15 de abril de 2021 se ha de incluir el valor del ajuar doméstico, pero teniendo en cuenta la depreciación sufrida hasta esa fecha, al tiempo de la disolución s valor ha de ser de 3.625,42 euros.

En segundo lugar, el vehículo Mercedes C220 matrícula ....WDF calculado al tiempo de la disolución con la depreciación del 10 % anterior, tenía un valor de 7.162,50 euros; el vehículo marca Honda CBR matrícula ....XNX con valor en esos mismos términos de 4230 euros y el KTM Exc 400 matrícula .... BJN con valor de 5355 euros en ese tiempo. En tercer lugar, las construcciones de la finca rústica al sitio CAMINO000.

Por último, los saldos bancarios de las cuentas corrientes de Banca Pueyo y Liberbank, así como el dinero según el documento n º 4 aportado por la demandada en la audiencia previa, en total 3.123,40 euros. Según la declaración de Don Aurelio en la vista la cantidad entregada a Doña María Dolores de 36.000 euros proviene de la cancelación de una libreta a plazo fijo (documento n º 21 de la demanda) y de 12.000 euros que le entregaba su madre. Estos saldos pues no fueron incluidos a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

En el cuadro explicativo que se contiene en el recurso, según los bienes adjudicados a cada parte, a Don Aurelio lo fue por la suma de 123.849,07 euros y a Doña María Dolores por 42855, resultando una compensación a su favor de 102.855 euros. La diferencia a favor del demandado es de 20.994,07 euros. Y ello teniendo en cuenta que el negocio familiar que explotaba el demandado no ha podido valorarse. La diferencia no es la que apunta el Juzgador al tiempo de disolución, de 13.147,77 euros, sino de 17.976,65 euros. En la tabla acompañada inicialmente se tiene en cuenta la depreciación antes apuntada.

Por lo tanto, para el caso de que no se estimare la acción principal, el segundo convenio incluye bienes nuevos no contenidos en el primero, sin que se trate de una mera explicación como se dice en la sentencia. En último término los saldos bancarios deberían ser incluidos, atendiendo a la versión del demandado en el acto de juicio, con la consiguiente estimación parcial de la demanda.

-En su oposición al recurso la parte demandada comienza recordando que ha de estarse a la valoración probatoria de los tribunales de instancia, que debe ser respetada en el ámbito de este recurso. En cuanto a la acción principal de nulidad se remite al testimonio del Sr. Indalecio, conocedor de la situación existente, quien indicó que no habría permitido la ratificación del convenio si hubiere observado cualquier motivo impeditivo. La capacidad debe presumirse, también respecto al segundo convenio aclaratorio, de modo que de la documentación médica aportada y que se relaciona en el escrito, no resulta ninguna patología que conlleva incapacidad de comprender o querer, con cita de doctrina jurisprudencial de esta Audiencia Provincial, y que pueda afectar al error como vicio de consentimiento. Si se observara la diferencia con el inicial convenio de 1 de septiembre de 2010 que se acompañaba al escrito de oposición permitiría comprobarse cómo existe in incremento de la cantidad a percibir por la apelante la adjudicación del pago del préstamo hipotecario al demandado y el establecimiento de una compensación adicional de 48.000 euros en cinco años.

En el apartado tercero del escrito se insiste en la relación sentimental con otra persona según la testifical aportada del Sr. Indalecio y la misma prueba documental médica de modo que tras el 31 de diciembre de 2010 es atendida la actora en Valverde del Camino. Es perceptible la diferencia que existe entre los documentos aportados a simple vista y además su redacción incumbió a un letrado, con lo que no puede hablarse de dolo, citándose de nuevo doctrina jurisprudencial al respecto.

En cuanto a la acción de adición de bienes, aparte de que ha de estarse al contenido de los convenios reguladores firmados según reiterada jurisprudencia, no puede prosperar. El ajuar doméstico está incluido a favor de Don Aurelio en el segundo convenio, siendo que la mayor parte de los bienes que se pretenden incluir son privativos, anteriores a la celebración del matrimonio en 16 de junio de 2007. El letrado redactor de los documentos declaró que se incluía el ajuar expresamente. En cuanto a los tres vehículos y la construcción rústica al sitio del CAMINO000, están incluidas claramente en el segundo convenio y se adjudican todos ellos a favor del demandado Don Aurelio. La testifical indicada lo corrobora.

Por último, los saldos de cuentas corrientes y el dinero en cuantía de 608,09 euros no deben incluirse, por cuanto pues aparece la partida de 41.400 euros en el convenio aportado como documento n º 3 de la demanda, habiendo declarado el letrado redactor que el dinero comprendía la totalidad de los saldos bancarios. La declaración de Don Aurelio en juicio en nada obsta a ello pues las cuentas permanecieron abiertas y se entregaron los saldos más una cantidad adicional hasta 12.000 euros tras tomar dinero prestado de su madre. Ese pago se recoge en el acuerdo aclaratorio del 29 de septiembre de 2010.

En la alegación quinta se analiza el posible perjuicio sufrido por la ahora apelante. No se justifica en el recurso la existencia de ese perjuicio superior al 25% sin que se hable siquiera de rescisión en el mismo.

En este caso la apelante pretende que las compensaciones con dinero no ganancial que se entregaron se sumen al valor de las adjudicaciones de aquella pero no se resten de las propias de Don Aurelio. Además, en estos casos hay que determinar el valor neto o líquido de la masa patrimonial. En tercer lugar, si para un cónyuge existe un exceso, para el otro debe restar un déficit.

En cuanto a las tablas acompañadas al recurso, no es cierto que el saldo de las cuentas corrientes se haya adjudicado a Don Aurelio. No se ha aportado prueba alguna de que la cantidad que se especifica como 3.123,40 euros no estuviera incluida en la partida 4ª del inventario antes citada de 41.400 euros. Esa cantidad adicional hasta los 12.000 euros tuvo que prestarla la madre pues las cuentas siguieron funcionando. Por último, no es preciso que a Doña María Dolores se le entregara el mismo saldo de las cuentas corrientes, sino dinero, en este caso con la compensación indicada.

Por otro lado, en cuanto a la valoración de la vivienda, esta fue enajenada por 95.000 euros el 11 de agosto de 2017 frente a la valoración del Sr. Jesús Ángel de 100.000 euros en 26 de enero de 2016. En cuanto a la valoración de los bienes muebles y electrodomésticos (documentos n º 7 y 10 de la demanda) no todos son gananciales. La mampara recogida en el documento n º 9 de la demanda y los muebles de cocina a que se refiere el documento n º 8 están incorporados de forma definitiva al a vivienda, con lo que su valor está incluido en el la misma.

En cuanto al terreno rústico y las construcciones existentes en el mismo se valoran con el estado que tenían cuando los visita el Sr. Jesús Ángel en diciembre de 2015, siendo que se estaban realizando poco a poco. De ahí que su valor no puede incluirse al desconocerse el estado que se tenía al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales.

Respecto a la valoración de los vehículos no se especifica el criterio de los cálculos en que se difieren del perito judicial. Y en cuanto al negocio tenía un nulo valor económico.

Se ha de estar pues conforme con la sentencia cuando concluye que para determinar si ha habido un exceso en más de la cuarta parte de lo que correspondía es indiferente que las sumas sean un activo del matrimonio o compensación de la otra parte.

En cuanto a la rescisión por lesión del art. 1074 CC ha de partirse para estimar le lesión en más de una cuarta parte al valor de los bienes cuando fueron adjudicados, no cuando se valoran por los peritos, sin que según el recurso se exceda con las valoraciones indicadas ese porcentaje, existiendo en este caso más un beneficio que un perjuicio para la demandante.

En la alegación sexta finalmente se indica que se ha abusado del beneficio de la justicia gratuita de que goza la parte demandante para formular su reclamación con una cuantía desorbitada y con la práctica de diversas pruebas periciales, lo que se queda manifestado, aunque no forme parte del objeto del recurso.

SEGUNDO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración, teniendo en cuenta que los dos motivos del recurso de apelación se fundan en un presunto error en la apreciación de la prueba por el juez a quo, debemos hacer las siguientes precisiones.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Audiencia Provincial (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de 2.019, Pte. Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016, recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016; 24 de enero de 2.017 recurso 477/2.016; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2.017; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 10/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).

No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Por otro lado, teniendo en cuenta que se ha practicado prueba pericial en primera instancia, esta se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976, 19 de octubre de 1982 EDJ 1982/6122, 11 de junio de 1985 EDJ 1985/7415, 25 de febrero de 1988 EDJ1988/1541, 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6266, etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 EDJ1995/862, 8 de febrero de 1994), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 EDJ 1999/14358, que cita las de 13 de octubre de 1994 EDJ1994/8450 y 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580, de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 EDJ 1999/19937, 11 de mayo de 1998 EDJ 1998/3972, 21 de abril 1998 EDJ 1998/2544, 11 de abril de 1998 EDJ 1998/2815, 20 de marzo de 1998 EDJ 1998/2107 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13396 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 EDJ 1990/3956, 29 de enero de 1991 EDJ 1991/802, 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3971, 10 de marzo de 1994 EDJ 1994/2192, 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/7987 y 3 de abril de, 1995 EDJ 1995/1175, entre otras).

La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 EDJ 2000/35349 EDJ2000/35349). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 EDJ 2000/3851 EDJ2000/3851, con cita de las SSTS de 1.2 EDJ 1982/435 EDJ1982/435 y 19.10.1982 EDJ1982/6122), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal.'

La sentencia del TS del 22 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3957/2018) señala al respecto: 'Como recordábamos en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.'

TERCERO.-Partiendo pues de lo anterior observamos que en el F.J Segundo el juzgador dedica todo su contenido a recoger la prueba practicada en el juicio recogiendo de forma individualizada las manifestaciones que comprenden la prueba personal en su totalidad. Ninguna alusión siquiera se contiene en el recurso de que el resultado de dicha prueba no se ha ya reflejado correctamente y, a lo largo del mismo, no se concreta el error o errores que el juez a quo haya podido cometer al tiempo de su valoración en relación a las dos acciones ejercitadas, tanto la principal como la subsidiaria. Prácticamente no existe mención a los razonamientos argumentativos de la sentencia, siendo que el objeto del presente recurso es precisamente demostrar el error que, desde el punto de vista fáctico, se dice padecido. Como veremos para cada una de las acciones, ningún error en cambio se ha demostrado con los efectos jurídicos que se pretenden.

Comenzando por la acción fundada en vicios de consentimiento, nos remitidos en primer lugar a la doctrina jurisprudencial que en los F.J Tercero y Cuarto recoge la sentencia sobre los vicios en consentimiento en general y sobre el dolo en particular. Debemos reseñar un hecho fundamental: la carga de la prueba de este hecho impeditivo que influye en la correcta formación de la voluntad negocial y que implica la anulabilidad- que no nulidad absoluta- del negocio jurídico objeto de impugnación, incumbe a la parte actora que alega el vicio. Y así, en el F.J Tercero se analiza certeramente por el juzgador la documental médica que se aportó para intentar justificar un vicio de consentimiento que, evidentemente no tiene fuerza para determinar toda una anulación del negocio. Nos encontramos con el convenio firmado el 29 de septiembre de 2010 que ha sido incuestionablemente suscrito por la demandante, lo que no se niega. Manifiesta su libre manifestación de voluntad (documento n º 3 de la demanda) así como el segundo convenio que se ha aportado (documento n º 4). La existencia de este en absoluto puede ignorarse como pretende la parte actora, cualquiera que sea la denominación que se le otorgue, explicativo, aclaratorio o ampliatorio, pues todas las posibilidades caben en este ámbito de la autonomía de la voluntad en que nos encontramos ex art. 1255 CC. El juzgador centra su atención tanto en informes médicos de fecha anterior a la firma, como el de 21 de septiembre de 2010 en que incide el recurso, por el que se le concede la baja a Doña María Dolores por depresión y ansiedad; circunstancias que se adveran en el informe de fecha posterior de noviembre de 2010. De la relación de documentos que selecciona las pags.5 y 6 del recurso de apelación no podemos extraer la consecuencia que se pretende, por mucho que se antepusiera esa situación de depresión a abril de ese año. Se habla de una 'escasa estabilidad emocional' que habría sido aprovechada por el demandado, atribuyéndose una conducta dolosa que, desde luego, no ha sido debidamente acreditada. Se exige una intencionalidad y aprovechamiento que no constan por su parte, máxime cuando el testimonio del letrado redactor de todos los documentos firmados por las partes, Sr. Indalecio, deja bien claro que la conducta de la actora fue de todo punto normal sin observar nada extraño en su conducta. Y así lo recoge expresamente la sentencia, siguiendo lo manifestado por este testigo, cuya declaración hemos presenciado con el visionado de la grabación de la vista. En el recurso se cuestiona la objetividad de este testigo, pero es evidente que, habiendo sido quien redactó los convenios, no puede dudarse de la enorme utilidad de su testimonio, sin que se adveren circunstancias actuales o existentes al tiempo de su redacción que restaren credibilidad a su versión.

Y así deja bien claro al comenzar su declaración que solo conoció a las partes cuando fueron a su despecho y le dijeron lo que querían. El 'acuerdo complementario' se hizo para 'especificar lo más claro posible' por los interesados, con lo que no puede entenderse, como pretende la recurrente, que el segundo convenio utilizado al tiempo del a ratificación judicial fuera una 'maquinación insidiosa' ni del demandado ni de nadie. La mera existencia de una situación depresiva, sin que conste en modo alguno probado con un informe pericial fehaciente la incidencia que pudo tener al tiempo de formar su voluntad la Sra. María Dolores, no es suficiente a los efectos anulatorios pretendidos. Y así lo señala el juez a quo en dicho F. J Cuarto, sin que podamos más que ratificar dicho criterio. De hecho, de los documentos como tales más que dolo podría alegarse un posible error, que ni siquiera se menciona en el recurso, que necesita ser esencial y excusable para cobrar trascendencia jurídica. Nada de esto consta acreditado.

Por último, la relevancia de un tercer convenio es incluso sacada a colación en el recurso por la apelante. Pero en nada beneficia su posible existencia, que deduce de la declaración del Sr. Indalecio la actora, siendo una mera hipótesis que se tratara de perjudicar a la misma con la suscripción de dos convenios más. Se presume la autonomía de voluntad de los contratantes, evidentemente. De hecho, su contenido sí que lo quería esgrimir la parte demandada, que lo solicitó en la audiencia previa y ahora al contestar al recurso pretendía su admisión, habiendo sido denegada en ambos casos. La tesis de la demandada era que incluso comparando sus contenidos habría resultado beneficiada Doña María Dolores. Es cuestión ajena a este recurso dada la inadmisión producida, pero en todo caso en nada beneficia a la apelante su posible existencia.

Cabe por ello desestimar el recurso en el punto relativo al vicio de consentimiento alegado y la posible infracción del art. 1265 CC.

CUARTO.-Pasamos a la acción subsidiaria. En la demanda y ahora de nuevo en el recurso el fundamento jurídico de la misma es el art. 1079 CC sobre la adición o complemento en las particiones hereditarias, de aplicación a las liquidaciones de gananciales por mor del art. 1410 CC. El mismo es analizado en su sentido por el F.J Quinto de la sentencia, acertadamente.

En efecto, dicha acción tal como se recoge en la SAP de Madrid de 26/9/2016, según un autorizado sector de la doctrina científica y de la jurisprudencia, STS 11/12/02 y 13/12/12 entre otras, es una manifestación específica del principio del 'favor partitionis', tendente a procurar la validez de la partición de herencia (en este caso, la validez de la liquidación de una sociedad de gananciales) cuando se han omitido en la misma bienes o valores de escasa importancia en relación al acervo común, no pudiendo prosperar cuando lo omitido tenga una gran relevancia en el patrimonio ganancial, supuesto en el que lo procedente sería ejercitar la acción de anulabilidad, rescisión por lesión, al respecto la STS 16 de junio de 2015.

Por lo tanto, la omisión de bienes, siempre que sean de importancia no esencial, se puede adicionar al amparo del artículo 1079 y la diferencia de valoración se puede corregir: si es superior al cuarto, por medio del artículo 1074 del Código civil. Todo ello, siempre en interés del principio del favor partitionis.

Al efecto de poder ejercitar la acción de adicción-complemento mencionada no es preciso que las partidas fueran desconocidas en el momento de practicarse la partición, en el presente supuesto la liquidación de la sociedad de gananciales, pues el precepto se refiere a todas las partidas omitidas, sin hacer diferenciación alguna, SAP Madrid Sección 11ª 3 de febrero de 2016.

La doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el art 1079 CC se ha inclinado por considerar que en el complemento de la partición tienen cabida todas aquellas partidas que se haya omitido en la partición realizada, sin que el hecho de que la partida omitida fuese conocida en el momento de efectuar la partición impida la acción de complemento, ya que sobre la base del artículo 1079 del Código cabe incluir partidas omitidas voluntariamente, y por ello conocidas. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1978: 'porque como tiene declarado esta Sala, en las SS. 29 marzo y 10 octubre 1958, entre otras, dada la índole contractual de la partición cuando, como sucede en el caso de autos, se llevó a cabo por las dos hermanas, como únicas herederas, con expresión de la conformidad de ambas, puede, no obstante ello, ser objeto de impugnación o de adición o suplemento, cuando se advierta que algunos bienes del causante hayan sido omitidos voluntaria o de modo intencional al hacer la partición, supuesto establecido en el art. 1079 del CC'.

Dicho lo anterior, la acción de complemento, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, se inspira en el principio de conservación de la partición, o favor partitionis, según la cual hay que considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad, bastando, por tanto, con la complementación de la partición respecto de los bienes o valores omitidos, siempre que, por un lado, no se hayan olvidado formalidades esenciales y, por otro, que dichos bienes o valores no sean de tan extraordinaria importancia,en relación al total de la masa, que pueda implicar la afectación de la formación de los lotes en que se inspiró al primitiva partición', en el mismo sentido Sentencias AP Madrid Sección 11ª 7 de octubre de 2015 recurso 483/2014 y Sentencia Sección 12ª 27 de diciembre de 2012 recurso 430/2011, y por último, Sentencia AP Salamanca Sección 1ª de 15 de diciembre de 2015 recurso 436/2015. Acción de complemento, que al igual que sucede con la acción de partición de herencia y de liquidación de gananciales no prescriben.

Efectivamente, tras proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, puede ocurrir que con posterioridad aparezcan bienes omitidos en el activo o deudas omitidas en el pasivo, y ante esta situación, cabe interponer acción solicitando la adición o complemento de bienes, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 1079 del Código Civil, no siendo procedente instar un nuevo proceso de liquidación. El principio general que rige esta materia es el muy conocido de 'conservación de la partición', que tiene su reflejo en el espíritu eminentemente restrictivo que aplica el Código Civil para evitar en cuanto posible que las particiones, ya contractuales ya judiciales, se anulen o rescindan. Ello sin perjuicio de llevar a la partición las adiciones o rectificaciones que sean procedentes, porque, se trata de evitar la nulidad de la partición cuando la lesión es subsanable mediante la pertinente y justa rectificación o indemnización del perjuicio pues como resaltan las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1978, de 26 de febrero de 1979, de 8 de julio de 1995 y de 18 de diciembre de 2000, se ha de permitir, con amplio criterio de admisibilidad, hacer en los cuadernos las correcciones oportunas cuando exista omisión de objetos o valores de la herencia que, aun no dando lugar a la rescisión por lesión al no superar el límite de la cuarta parte, obligue a completar o adicionar dichos cuadernos con los objetos y valores omitidos, dando lugar a la mera rectificación incluso en los casos de infravaloración si esta es importante, pues en otro caso se entraría en colisión con el principio de conservación de la partición. Como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones siguiendo el criterio jurisprudencial reseñado, por ejemplo en la Sentencia de fecha1 de Febrero de 2.018 por tan solo citar alguna, la acción de complemento o adición se limita única y exclusivamente a los bienes o créditos no incluidos en la liquidación ya practicada, si bien implica el examen de la liquidación efectuada en su día para completar o adicionar dicha liquidación con la proyección de la misma, siendo así que los bienes omitidos han de ser de poca importancia con relación a la masa ganancial y no deben suponer ni la existencia de una lesión en más de la cuarta parte, que procedería entonces la rescisión por lesión, ni la existencia de defectos graves de forma que pudieran haber causado indefensión a alguno de los cónyuges, que daría lugar a solicitar la nulidad. El artículo 1079 permite la práctica de una liquidación adicional que prevenga las drásticas consecuencias de la rescisión, y la opción indemnizatoria o la anulación, todo ello en virtud del principio de la conservación de la partición, que se desprende del artículo 1.077 del Código Civil. La doctrina jurisprudencial advierte de la necesidad de mantener, en principio, la validez de la partición ('favor partitionis') y respecto al procedimiento a seguir para ejercitar esta acción, en la Ley de Enjuiciamiento Civil no se regula con claridad qué procedimiento es el adecuado para este tipo de acción. Caben dos posibilidades: utilizar el previsto en los artículos 806 y siguientes o directamente un procedimiento ordinario, como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa. Pero, en cualquier caso, volvemos a repetir, ha de limitarse a los bienes no incluidos en la liquidación ya practicada, lo que implica necesariamente el examen de la liquidación en su día efectuada por los cónyuges de común acuerdo, no siendo procedente instar un nuevo proceso liquidatorio prescindiendo del precedente.

Debemos partir de que en este caso la distribución de bienes proviene de la propia voluntad de las partes al haber suscrito, sin vicios de consentimiento acreditados, los dos convenios aportados a la demanda como documentos n º 3 y 4. Debe estarse como señala reiteradamente el juzgador en su sentencia a la conservación de la partición como regla general, lo que en este caso deriva además del principiopacta sunt servandadel art. 1255 CC. No es radicalmente incierta la afirmación de la sentencia, criticada en el recurso, de que la diferencia entre los dos convenios está fundamentalmente en la adición de tres vehículos que no figuran en el inicial de 29 de septiembre de 2010. El negocio alimentario no figura en el primero, pero su trascendencia en autos ha sido nula a los efectos propios de la acción ejercitada, pues no ha podido ser valorado por la perito Sra. Leonor, tal y como recoge el F.J Segundo de la sentencia. Y el cuadro contenido en la pag.11 del recurso de apelación prescinde de su inclusión para las valoraciones. Por lo demás, lo que sí hace el segundo convenio es especificar claramente que la vivienda se entiende adjudicada con 'los muebles y enseres que existen en el mismo', lo que ocurre también con el terreno rústico al sito del ' CAMINO000', pues se añade 'con todo lo existente en el mismo'. Estas especificaciones no figuraban en el primero y nada impiden que se contuvieran en el segundo para mayor claridad. El testigo redactor de los convenios señala también que la vivienda comprendía, sin discusión, como anejos inseparables el garaje y el trastero, con lo que la valoración fue conjunta. A la misma consecuencia de ser anejos 'inseparables' llega en el juicio el perito Sr. Jesús Ángel en conclusión que recoge además expresamente la sentencia en su F.J Segundo.

Y es que el testigo Sr. Indalecio, quien mayor conocimiento tenía del asunto pues fue el encargado de dar forma a la voluntad de las partes, señala claramente que le dijeron 'queremos esto', recordando que 'la chica' quería dinero y un coche, dejando bien claro su intención de no perjudicar nunca a Don Gerardo. Por ello el acuerdo de complemento fue hecho para especificar en todo lo posible lo querido por ellos. Comprobamos que en realidad la gran diferencia con el anterior es esa mayor cantidad de dinero que se concede en el segundo. Y así junto a la cantidad inicial reconocida de 41.400 euros se añade una importante suma de 48.000 euros a pagar durante cinco años por el demandado. No podemos considerar incompatible la afirmación de Don Gerardo al ser interrogado en juicio sobre la entrega de la suma de 36.000 euros más 12.000 euros que su madre le entregó para hacer este pago, con lo contenido en el convenio complementado. Como tampoco es admisible que se considere un bien omitido los saldos de las cuentas corrientes en Lieberbank y Banca Pueyo, aparte de la suma de 608,09 euros que se acreditó por la actora en la audiencia previa. Aunque no se mencionan expresamente las cuentas, sí que se contiene entre los bienes liquidados el dinero. Ninguna prueba se ha practicado para demostrar que ese dinero de las cuentas no se hubiera entregado a la actora o su destino en otro caso. Antes bien, contamos con el testimonio más que claro del letrado Sr. Indalecio según el cual se amplió la cantidad de dinero inicial de 41.400 euros precisamente porque era la voluntad de Doña María Dolores de contar con liquidez. Igual que se hizo con la aclaración de los bienes anexos a los inmuebles, se dejó claro este extremo. Y señala que ese dinero comprendía los saldos de las cuentas corrientes. Como decimos, otra cosa no se ha demostrado en autos. Como señala el F.J Sexto de la sentencia, lo importante es que se haya entregado metálico, sin importar que lo sea como activo de la sociedad o como compensación, en cuanto de que se trata de comprobar si existió algún perjuicio para la actora. Incluso el letrado testigo, para aumentar la confusión, añade que incluso Doña María Dolores se había llevado antes pequeñas cantidades de dinero.

No existen en consecuencia bienes omitidos cuya existencia se haya demostrado en el procedimiento como para hacer prosperar la acción del art. 1079 CC. Así ocurre con los saldos de cuentas corrientes, en cuanto que el dinero se entregó a la actora. O con los muebles y demás anejos, expresamente comprendidos por las partes entre los inmuebles como resulta del segundo convenio.

Lo que hace la parte, atendiendo a la valoración de bienes y valores realizada en el procedimiento por varios peritos, es alegar respecto a algunos de los que sí se recogieron, como los vehículos, valores distintos a los que recoge la sentencia en el F.J Sexto. En cuanto a los inmuebles, vivienda y rústico, observamos que la apelante, en el cuadro que confecciona a la pag.11 del recurso, coincide en la valoración de este último terreno en 62.644,17 euros, como hace el juzgador, discrepando en que a los 100.000 euros que recoge este último respecto a la vivienda, añade 3.625,42 euros por el ajuar doméstico. Pero ya hemos visto que la voluntad de las partes en el convenio fue considerar un todo indivisible en este bien. Pero el propio juzgador deja bien claro un elemento esencial al valorar este elemento, lo que compartimos: ni se ha contabilizado exactamente el mismo ni consta claramente su carácter ganancial o privativo.

Respecto al terreno rústico, incluso el perito Sr. Jesús Ángel se refiere que la finca se encontraba en construcción incluso cuando fue a visitarla, situación que evidentemente con más razón existía al tiempo de las adjudicaciones.

En cuanto a los vehículos se efectúa una depreciación pues la valoración obtenida del informe pericial lo es a la fecha del informe. Emitido por el perito judicial PB 042, y debemos estar evidentemente al tiempo de la adjudicación y se cifra en 10% sin mayor especificación de criterios sólidos a tal efecto.

En todo caso, como bien señala el juzgador en dicho Fundamento Jurídico, la discrepancia de valores que resulta no sirve en ningún caso para fundamentar una rescisión de la liquidación, que conforme el art. 1074 CC exige un quebranto de más de la cuarta parte atendiendo al valor de los bienes cuando fueren adjudicados. Demostración esta que evidentemente no se ha producido en autos, sin que el recurso mencione ni esta acción ni el perjuicio que exceda de dicha parte, máxime cuando existen discrepancias tan importantes en la prueba y su valoración como las que hemos expuesto. De hecho, omisión propiamente dicha de bienes o valores, que fundamenta la acción realmente ejercitada conforme el art. 1079 CC, no existe.

Por todo ello no podemos sino desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.

En cuanto a la afirmación con la que concluye su oposición al recurso la parte ejecutada en su alegación sexta, consistente en un abuso del derecho de asistencia jurídica como ella misma reconoce es ajena al objeto del recurso. Las costas de la primera instancia han sido impuestas a la actora. Pero ni en su actuación en ese ámbito ni en el de este recurso observamos mala o fe o temeridad que podemos declarar, sino mero ejercicio legítimo de su derecho a la acción y al recurso.

QUINTO.-Dada la desestimación del presente recurso de apelación, se imponen las costas ex art. 398.1 LEC a la parte apelante, pero conforme al principio del vencimiento objetivo, sin atender a criterios subjetivos de mala fe o temeridad, que no existen en este caso, conforme hemos declarado en el F.J anterior.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Doña María Dolores, representada por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistida por la letrada Doña Yolanda Torres Hurtado contra la Sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Don Benito en los autos de Juicio Ordinario n º 236/2012, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución,con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada conforme al principio del vencimiento objetivo.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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