Sentencia CIVIL Nº 234/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 234/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 802/2021 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 234/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100225

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7741

Núm. Roj: SAP M 7741:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0207340

Recurso de Apelación 802/2021 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1421/2019

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

APELADO:D./Dña. Luis María y PRECIADOS SA

PROCURADOR D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

SENTENCIA Nº 234/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los AUTOS Nº 1342/2019 DE JUICIO ORDINARIO, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/impugnada/demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, representada por la procuradora Dª María Iciar De La Peña Argacha; de otra, como parte apelada/impugnante/demandada D. Luis María y PRECIADOS S.A., representada por el procurador D. Alfonso Solbes Montero De Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41de Madrid, en fecha 12 de abril de 2021, se dictó sentencia nº 99/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Icíar de la Peña Argacha actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la entidad Preciados, S.A. y contra D. Luis María, representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Solbes Montero de Espinosa, debo condenar y condeno a los demandados a la subsanación, de forma solidaria, de las deficiencias apreciadas en la presente resolución así como a la reparación de los daños derivados de las mismas.

Para el caso de que los demandados no llevaran a cabo dicha reparación en el plazo que al efecto se señale en ejecución de sentencia o lo verificaran de forma defectuosa, procede condenar a los mismos de forma solidaria al abono a la parte actora de la suma en que se cuantifiquen en dicho momento los trabajos de reparación, más sus correspondientes intereses legales conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución, desde el momento en que dicha suma quede determinada en fase de ejecución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y se impugnó la sentencia por la parte demandada. Admitidos sendos escritos, previo cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, se elevaron los autos ante esta Sección en fecha veintidós de octubre de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Uno de los de Madrid, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, alegando que se ha producido una infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.

Por su parte la compañía PRECIADOS, S.A. y DON Luis María impugnan la sentencia en base a los siguientes motivos:

1.- De la inadecuada condena con responsabilidad solidaria para el arquitecto Sra. Luis María. Inadecuada aplicación de las normas de la LOE y error en la valoración de la prueba.

2º.- De la inadecuada admisión del documento aportado por la parte actora a su ramo de prueba de fecha 20 de noviembre de 2020, consistente en un presupuesto de ejecución de obra realizado por una empresa denominada PROMIAVEL, S.L.

3º.- Error en la valoración de la prueba. Falta de concreción tanto de los vicios constructivos apreciados por la Juzgadora como de las soluciones técnicas o constructivas de su reparo.

SEGUNDO.-El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, contra la mercantil PRECIADOS, S.A. y DON Luis María, a fin de que se declarase su responsabilidad y se les condenase solidariamente a reparar las patologías, deficiencias y demás defectos existentes en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 por la defectuosa ejecución del proyecto de consolidación estructural y reparación que ha ocasionado daños en el mismo, todos ellos descritos en el Informe Pericial acompañado con la demanda, y a abonar los gastos y costas del procedimiento, y en concreto, se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que se declare y condene, de forma solidaria a los demandados, como responsables de la ejecución defectuosa del proyecto de consolidación estructural del edificio sito en la CALLE000 NUM000, respecto a la cubierta del edificio, y a subsanar las deficiencias y patologías relatadas en el hecho segundo de la demanda así como a la reparación de los daños ocasionados.

2.- Que para el caso de que no cumplan con la condena de hacer o se haga de forma defectuosa, se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad que se determinará en ejecución de condena, por la que se presupuestaran las obras y reparaciones, debidamente actualizada a la fecha de ejecución, más los intereses judiciales desde la interposición de la demanda.

3.- Al pago de las costas procesales de este procedimiento.

A esta pretensión se opusieron los codemandados que formularon en primer lugar la caducidad y, alternativamente, la prescripción de la acción ejercitada, y en cuanto al fondo del asunto, alegaban que la parte demandante proponía de manera genérica la ejecución de una serie de obras de reparación, que iban más allá de lo que permitía el proyecto de consolidación del edificio, con una antigüedad de 140 años, obviando la actora que el proyecto presentado inicialmente fue revisado y rectificado por el propio Ayuntamiento de Madrid que, entre otras cosas, prohibió o rechazó la colocación del panel sandwich tricarpa pladur con una superficie de 266,87 m2 y la posterior teja sobre onduline, que sería la principal partida constructiva que se está reclamando, aparte de otras como la reparación de albardillas con una solución técnica ofertada excesiva o inadecuada.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a la subsanación, de forma solidaria de las deficiencias apreciadas en la sentencia, así como a la reparación de los daños derivados de las mismas; y para el supuesto de que los demandados no llevaran a cabo dicha reparación en el plazo que al efecto se señale, se condena a los mismos de forma solidaria al abono de la suma en que se cuantifiquen los trabajos de reparación, más sus intereses legales.

TERCERO.-Por razones de sistemática, se va a proceder a resolver en primer lugar sobre la impugnación de la sentencia formulada por DON Luis María y la entidad PRECIADOS, S.A., que denuncian en primer lugar la inadecuada condena con responsabilidad solidaria para el Arquitecto Sr. Luis María, así como la inadecuada aplicación de las normas de la LOE y error en la valoración de la prueba.

Y ello porque la Juzgadora a quo condena al Arquitecto Superior al no haber apreciado las excepciones de prescripción y caducidad, discrepando de tal conclusión en virtud de lo dispuesto en los artículo 17 y l8 de la LOE, porque todas comunicaciones van dirigidas a la mercantil PRECIADOS, S.A. y no al arquitecto, que ha tenido conocimiento de los vicios denunciados a través de la demanda presentada.

Debe recordarse que, en la LOE los plazos de garantía vienen establecidos en el artículo 17 y para poder reclamar los daños materiales deberán haberse manifestado dentro de los citados plazos de garantía, quedando exonerado de responsabilidad el agente si los daños no se manifiestan dentro de dicho plazo.

Los dos años de prescripción que se establecen en el artículo 18 de la LOE se computan desde que se produzcan los daños y no desde que venza el plazo de garantía, por lo que se puede dar el caso que la acción para reclamar haya prescrito antes del vencimiento del plazo de garantía. Por tanto, el agente demandado podrá oponer la prescripción de la acción si demuestra que el perjudicado tuvo conocimiento de los daños con una antelación superior a los dos años, salvo que hubiera mediado una causa interruptiva de la prescripción.

Del artículo 17 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación se desprende que las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio sólo en el caso de que se manifiesten en los siguientes plazos de garantía:

1º. De 10 años, los daños causados por vicios o defectos que afecten a elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

2º. De 3 años, los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones y que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del edificio.

3º. De 1 año, los daños causados por vicios o defectos de ejecución y que no afecten más que a elementos de terminación o acabado de las obras.

Estos tres plazos de garantía comenzarán a computarse ' desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas'

Lo determinante a los efectos del inicio del cómputo de estos plazos es el acta de recepción de la obra. De tal manera que pueden darse dos supuestos en cuanto al levantamiento del acta de recepción de la obra:

1º. El acta no contiene reserva alguna, en cuyo caso la fecha inicial del cómputo de los plazos es la del acta.

2º. El acta contiene alguna o algunas reservas en cuyo caso la fecha inicial del cómputo de los plazos será aquella en que se hubiera subsanado la última de las deficiencias reseñados en el acta.

Pueden producirse al respecto dos situaciones cuales son las de determinar la fecha inicial del cómputo de estos plazos en el caso de que no existiera acto de recepción de la obra o en el caso de que habiéndose levantado acta de recepción de las obras con reservas estas no hubieran sido subsanadas.

Dentro de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de 1999, que regula la Ordenación de la Edificación se dedica el artículo 6 a la recepción de la obra. Se inicia el apartado 1 definiendo la recepción de la obra como 'el acto por el cual el constructor, una vez concluida la obra, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste'.Añadiéndose, en este apartado, que la recepción de la obra' podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes'.Y en el último de sus apartados, el 5, se dice que: ' El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior'. Conteniéndose en el apartado anterior, que es el 4, la previsión siguiente: '... la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor; La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos 30 días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito'.

Y a la prescripción extintiva de la acción para exigir la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por los daños materiales ocasionados en el edificio se destina el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de 1999, que regula la Ordenación de la Edificación. Se establece un plazo de prescripción de 2 años. Y como fecha inicial del cómputo de este plazo 'desde que se produzcan los daños'.

Para que llegue a nacer la acción, y, por ende, se inicie el plazo de prescripción es imprescindible que el daño se hubiera manifestado dentro de alguno de los tres plazos de garantía, el que sea de aplicación. De tal manera que, no habiéndose manifestado el daño dentro del plazo de garantía que corresponda, huelga ya cualquier referencia al plazo de prescripción porque la acción habría de ser desestimada.

La fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción no es el de la finalización del plazo de garantía sino desde que se produzca el daño que ha de producirse dentro del plazo de garantía. Producido el daño dentro del plazo de garantía ya desaparece el plazo de garantía y comienza el cómputo del plazo de prescripción.

La pretensión revocatoria está abocada al fracaso. Como de forma impecable razona la Juzgadora a quo ' debe presumirse y asumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción de la prescripción entre ambos demandados en la medida en la que el arquitecto demnadado es hijo y hermano, respectivamente, de D. Evelio y Dª Leticia, administradores de la entidad demandada, habiendo sido aquél contratado por la entidad codemnadada para la redacción del proyecto de obras de consolidación contractual',pues aun cuando no se efectuara requerimiento expreso por escrito, resulta inconcebible y de todo punto ilógico, que los administradores de la entidad PRECIADOS, S.A. no pusieran en conocimiento de su familiar directo los hechos acaecidos.

CUARTO.-Consideran a continuación que resulta inadecuada la admisión del documento aportado por la parte actora a su ramo de prueba en fecha 20 de noviembre de 2020, consistente en un presupuesto de ejecución de obra realizado por una empresa denominada PROMIAVEL, S.L.; y ello porque dicho documento, presentado con posterioridad a la presentación de la demanda, tenía por finalidad subsanar el defecto que se había producido en la propia demanda al presentar un informe pericial que no iba acompañado de un presupuesto de ejecución de obras a pesar de sí llevar incorporado un informe pericial de los supuestos vicios o defectos constructivos.

La pretensión revocatoria igualmente se desestima. La aportación de dicho informe pericial sobre las obras de reparación necesarias y su valoración económica se realizó conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, previo anuncio en la demanda y presentado en plazo, y sin que se pueda alegar indefensión por la parte demandada, porque como acertadamente razonó la Juzgadora a quo en el acto de la Audiencia Previa al resolver el recurso de reposición formulado por los demandados frente a la admisión de dicho medio probatorio, la presunta indefensión alegada bien pudo en su caso ser solventada por dicha parte con solicitud de una ampliación de su informe pericial, petición que no verificó.

QUINTO.-El último motivo de impugnación viene referido al error en la valoración de la prueba, existiendo falta de concreción tanto de los vicios constructivos apreciados por la Juzgadora como de las soluciones técnicas o constructivas para su reparo; y así:

.- PUNTO 1 A. Humedades en trasteros y zonas comunes. Página 11 de la sentencia:La sentencia reconoce la existencia de un elevado número de humedades en distintos trasteros y zonas comunes de pasillos que dan acceso a dichos trasteros, debido a filtraciones en cubrición, y sin embargo, no establece el alcance de los defectos, que además, son claramente puntuales; mientras que por el contrario, considera más exhaustivo el informe de la perito Doña Melisa, en cuya página 53 hace referencia a estas humedades.

:- Punto 1 B de la sentencia. Reparación del Tablero de ripia:Discrepa igualmente de lo razonado en la sentencia, puesto que el perito que elaboró el informe a su instancia, estableció que se dicha deficiencia era únicamente un defecto estético.

.- Punto 1 C de la sentencia. Falta de planeidad: Deficiencia noreconocida en la sentencia.

.- Punto 1 D: Emboquillado de las tejas de cemento:No cabe realizar una generalización de la patología cuando el propio perito de la demandante establece en su informe la necesidad de retacado y emboquillado; y respecto al agrietamiento del mortero (en cumbreras, caballetes y perímetro de chimeneas), en el propio informe pericial los recurrentes se incluía la reparación y valoración de las mediadas preparatorias a considerar especificadas en el punto 1.

.- Punto 1 E de la sentencia: Manchas de humedad de agua de lluvia sobre el mortero mococapa:Afirma que la conclusión alcanzada por la Juzgadora proviene una falta de conocimiento por su parte en las características técnicas de los materiales, ya que el mortero monocapa aplicado como revestimiento exterior de fachadas proporciona por sí mismo capacidad impermeabilizante al agua de lluvia en posición vertical y permeable al vapor de agua.

.- Punto 2 de la Sentencia: Manchas de capilaridad en rodapies:la Juzgadora no establece el alcance de la intervención y por sus afirmaciones desconoce las características mecánicas del mortero monocapa, no constituyendo ningún defecto de ejecución más allá de la falta de mantenimiento de sellar una junta superior e inferior entre solado y rodapié.

.- Punto 3 de la Sentencia: Enfoscados y pinturas:la valoración del deterioro de pintura impermeabilizante está incluido en el punto 1.

Expuesto lo anterior, la crítica de la sentencia a este respecto se refiere a la valoración que de la prueba pericial ha efectuado la Juzgadora, y en algunas cuestiones, se limita a negar la validez del informe pericial de la parte demandante por considerar más preciso y exhaustivo el elaborado a su instancia.

Hay que partir de la premisa de que es sabido que el artículo 348 L.E.C. establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90). Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994). 2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989). 3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995). 4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).

No es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes, o ante críticas descalificadoras al informe de contrario basándose en las afirmaciones del propio que se toma por axiomas incontrovertibles.

Ante esas pruebas periciales contradictorias, el Tribunal se encuentra en una tesitura muy peculiar; repudian al sentido común las conclusiones absolutamente dispares sobre la existencia del objeto de pericia. La consecuencia es que alguno de ellos no se ajusta a la realidad, por exceso o por defecto, y ante eso no queda más remedio que acogernos a las normas del sentido común y de la causalidad eficiente.

Desde lo anterior ante la existencia de varios informes el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009: ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada',en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009. En el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid, Sección 11ª, 13 de abril 2012, recurso 206/2011).

Y en el supuesto enjuiciado, no puede censurarse la valoración de la prueba pericial efectuada por la Juzgadora a quo, pues realiza un análisis detallado y pormenorizado de la prueba practicada, deficiencia por deficiencia, y de las razones por las que se aprecia su existencia, sin que puedan tacharse sus conclusiones de absurdas, arbitrarias o ilógicas.

Y así, y con respecto a las ' humedades en trasteros y zonas comunes',critican los apelantes que la sentencia no establece el alcance de los defectos, y que resulta más exhaustivo el informe de la perito Doña Melisa, cuando la mera lectura de la sentencia pone de manifiesto como se analizan los dos informes periciales y como la realidad de las mismas es reconocida también por la propia perito propuesta a instancia de los recurrentes.

Con relación a la ' reparación del tablero de ripia', sostienen los apelantes que aunque la sentencia reconoce su existencia, su perito parte de que dicha deficiencia es únicamente un defecto estético, lo cual como se recoge en la sentencia, no se ha acreditado, puesto que la realidad de las filtraciones obligan a otorgar más fiabilidad a las apreciaciones del perito de la parte demandante.

Siguiendo con los motivos de discrepancia, afirman a continuación sobre el ' emboquillado de las tejas con cemento', no se acierta a comprender el motivo de denuncia pues se limitan a afirmar que 'NO cabe realizar una generalización de la patología, cuando el propio perito de la actora establece en su informe la necesidad de retacado y emboquillado'.

Sobre las ' manchas de humedad de agua de lluvia sobre el mortero monocapa',mantienen que la sentencia establece que ' en el momento que concurren manchas de humedad debe reconocerse la existencia de una deficiencia, pues dichas manchas no deberían existir',pero que esta afirmación proviene de una falta de conocimiento por parte de la Juzgadora en las características técnicas de los materiales, ya que el mortero monocapa aplicado como revestimiento exterior de fachadas proporciona por sí mismo capacidad de impermeabilización al agua de lluvia en posición vertical y permeable al vapor de agua, insistiendo de nuevo que se trata únicamente de un defecto estético; razonamiento que no puede en modo alguno compartirse por este Tribunal, porque las manchas de humedad lógicamente implican la existencia de filtraciones, e igual razonamiento debe predicarse respecto a las ' manchas de capilaridad en rodapiés'.

Por último y respecto a los ' enfocados y pintura',se limita a una valoración económica de los mismos, afirmando que la valoración del deterioro de la pintura impermeabilizante está incluida en el punto 1, sin desvirtuar el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, cuando afirma que 'procede declarar acreditadas las humedades y, en consecuencia, la obligación de su reparación'.

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la sentencia.

SEXTO.-Por su parte la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 formula recurso de apelación en lo referido al pronunciamiento de las costas procesales, denunciando una infracción de lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC por haber litigado con temeridad y mala fe la parte demandada, temeridad que se deduce y se acredita con la demanda y acto del juicio.

Y así, entiende que existe una cronología de actuaciones llevadas a cabo por la parte demandante durante años para evitar tener que acudir a la vía procesal solicitando se procediera a la reparación de los defectos constructivos que pesaban sobre el edifico de la comunidad, petición que fue ignorada en numerosas ocasiones. Añade que la parte demandada, tanto el promotor-constructor como el arquitecto, no pueden alegar desconocimiento de la situación, ya que han sido ellos los que se han encargado de rehabilitar íntegramente el edificio y, una vez que se han vendido los distintos inmuebles que componen la Comunidad, han permanecido como propietarios del Local 1, siendo así parte en las reuniones de la Comunidad donde se han puesto de manifiesto y comentando los defectos que tenía la cubierta del edificio y los daños que estaba provocando tanto en las paredes como en los trasteros que se encuentran bajo dicho tejado.

El recurso de apelación debe ser rechazado. Dice el artículo 394 de la LEC:

'2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

El mencionado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece pues que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Respecto a la temeridad que se invoca ( artículo 394.2 LEC), su apreciación exige la acreditación de un comportamiento caracterizado por la mala fe, entendiendo por tal toda conducta que no se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social y jurídica exija en un momento histórico determinado ( Sentencias del Tribunal Supremo 11 mayo 1988, 29 febrero 2000 y 1 de marzo 2001, entre otras).

Y la sentencia de la sección 25ª de esta Audiencia Provincial de fecha 7 de febrero de 2022 establece al respecto:

'Producida, por tanto, una estimación parcial de la pretensión formulada en la demanda, la imposición de las costas a cualquiera de las partes sólo podía sustentarse legalmente en la existencia de temeridad al litigar en la misma.

La noción de temeridad se debe identificar sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar, actuando, al interponer u oponerse a la demanda, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado, le habría permitido conocer que no le asistía la razón. Conducta que, en el supuesto enjuiciado, no cabe atribuir a ninguna de las partes.

Esta circunstancia evidencia claramente la plena adecuación del pronunciamiento impugnado con lo prevenido por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como se ha razonado, sólo autoriza la imposición de costas a una de las partes, en los supuestos de estimaciónparcial de la demanda, si se aprecia y declara que ha litigado con temeridad'.

En el supuesto enjuiciado debe concluirse que nos hallamos ante un supuesto de estimación parcial de las pretensiones incluidas en la demanda, que no puede calificarse como sustancial, y sin que tampoco pueda apreciarse una actuación del demandado con temeridad o mala fe, porque su oposición a la demanda se basa en conceptos técnicos apoyados en Informe Pericial discrepante con el aportado por la parte actor, pero sin que ello implique temeridad o mala fe.

SEPTIMO.-Que al desestimarse el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, las costas de esta alzada se impondrán a los impugnantes y a la recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, y la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador Don Alfonso Solbes Montero, en la representación que ostenta de la entidad PRECIADOS, S.A. y DON Luis María, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1421/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente y a los impugnantes las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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