Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 234/2022, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 819/2018 de 21 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 234/2022
Núm. Cendoj: 48020470022022100206
Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:9658
Núm. Roj: SJM BI 9658:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao
TEL.:94-4016688 FAX:94-4016969
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus
Procedimiento / Prozedura: Concurso abreviado / Konkurtso laburtua 819/2018 - I
Sección del concurso / Konkurtsoaren atala: 5
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Deudor/a / Zorduna: GENETADI BIOTECH S.L.
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 234/2022
MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Lugar: BILBAO
Fecha: 21 de junio de 2022
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL:D. Norberto.
MINISTERIO FISCAL
ENTIDAD EN CONCURSO: GENETADI BIOTECH, S.L.
PERSONAS AFECTADAS:
1.D. Paulino
2.Dª Guadalupe
OBJETO DEL JUICIO : CALIFICACIÓN
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de septiembre de 2021 la Administración Concursal presentó informe razonado y detallado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de la mercantil GENETADI BIOTECH, S.L.
Propuso la calificación del concurso como culpable en atención a:
(i) Supuesto especial de culpabilidad - Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación...(art. 443.5º TRLC).
(ii)Presunción de culpabilidad - Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso(art. 444.1º TRLC).
(iii)Presunción de culpabilidad - Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso...(art. 444.2º TRLC).
Identifica como personas a las que debe afectar la calificación a los representantes orgánicos de la sociedad D. Paulino y Dª Guadalupe en su condición de administradores solidarios.
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) declarar personas afectadas por la calificación a D. Paulino y a Dª Guadalupe.
(iii) la cobertura total del déficit
SEGUNDO.-Unido el informe de la AC se dio traslado al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen por plazo de diez días, evacuando dicho dictamen en fecha 8 de noviembre de 2021.
El Ministerio Fiscal propone la calificación del concurso como culpable al considerar que los hechos relevantes derivados del informe de calificación elaborado por la administración concursal y la documentación unida revelan la concurrencia de la ausencia de la llevanza de la contabilidad (art. 443.5º TRLC), incumplido el deber de solicitar el concurso (art. 444.1º TRLC) e incumplido el deber de colaboración (art. 444.2º TRLC).
Identifica como personas a las que debe afectar la calificación a los administradores solidarios D. Paulino y Dª Guadalupe.
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) declarar personas afectadas por la calificación a D. Paulino y a Dª Guadalupe.
(iii) Inhabilitar a D. Paulino y a Dª Guadalupe para administrar los bienes ajenos durante un período de diez años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
(iv) la pérdida de cualquier derecho que tuviesen como acreedores concursales o contra la masa.
(v) indemnizar a la sociedad a la cobertura total del déficit que cuantifica en la cantidad de 7.715.780,98 euros.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de noviembre de 2021 se acordó dar audiencia a la sociedad en concurso por plazo de diez días y emplazar a las personas afectadas por la calificación, previa averiguación domiciliaria, para que en el plazo de cinco días comparecieran a fin de darles vista de lo actuado.
CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2022 se acuerda emplazar tanto a D. Paulino y a Dª Guadalupe por edictos, tras sucesivos y frustrados intentos de emplazamiento.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de junio de 2022 se acuerda traer los autos sobre mi mesa para dictar sentencia una vez ha transcurrido el plazo sin que se hayan formulado escritos de oposición.
Fundamentos
PRIMERO.- Régimen de Culpabilidad en sede Concursal.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja consiste en la cláusula definitoria de la culpabilidad concursal recogida en el art. 442 TRLC (anterior art.164.1 LC): el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Dada la dificultad de la prueba del elemento subjetivo, se abre una vía complementaria, no propiamente una segunda vía, a través de las presunciones iuris tantum del artículo 444 TRLC (anterior art. 165 de la Ley Concursal), que establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a señalar, en el análisis de la normativa anterior contenida en el art. 165 LC, íntegramente aplicable al vigente art. 444 TRLC, en su STS nº 122/2014, rec. 541/2012, de fecha 1 de abril de 2014 que esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita (...) que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ).
Ahora bien, la dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general ( art. 442 TRLC, anterior art. 164.1 LC), incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave y del nexo causal ( art. 444 TRLC, anterior art. 165 LC), se evidencia por la inclusión en la Ley (segunda vía) de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 443 TRLC (anterior art. 164.2 de la Ley Concursal), que imponen la declaración culpable del concurso con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave( STS 14 de Julio de 2016, rec. núm. 363/2014, Roj: STS 3452/2016), esto es, sin mayor indagación de títulos subjetivos ni vínculos causales con la insolvencia. Cumplida la presunción, el concurso se declara culpable.
A efectos terminológicos, la STS nº 614/2011, de 17 de noviembre (Roj: STS 8004/2011), indica -nuevamente, por referencia al vigente art. 443 TRLC- que los supuestos del apartado 2 del art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso.
SEGUNDO.- Supuestos especiales (art. 443.5º TRLC) - Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Supuesto legal de culpabilidad.
A. Posición de la Administración Concursal.
Señala la Administración Concursal la ausencia de contabilidad durante un periodo prolongado de tiempo que impide conocer hasta qué punto la insolvencia ha sido generada o agravada por los incumplimientos de los administradores concursales.
B. Posición del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal formula su dictamen de culpabilidad en atención al informe de la administración concursal advirtiendo que la imposibilidad de localización del deudor, quien se encuentra en paradero desconocido, habiendo hecho abandono y dejación total de sus responsabilidades, hace inviable cualquier examen de las causas generadoras de la insolvencia por ausencia de todo tipo de soporte (documental, telemático...).
C. Posición de la concursada GENETADI BIOTECH, S.L.
No ha formulado escrito de alegaciones.
D. Posición de las personas afectadas por la calificación D. Paulino y Dª Guadalupe.
No han formulado escritos de alegaciones.
E. Jurisprudencia aplicable.
Señala la STS 01.12.2016, rec. núm. 1015/2014, Roj: STS 5289/2016 - ECLI: ES:TS:2016:5289 (...) para que no haya irregularidades contables relevantes no basta con que los activos reflejados en la contabilidad sean reales, sino que es necesario que su valoración se haya realizado conforme a criterios contables correctos (...) son supuestos distintos de calificación del concurso como culpable la irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera del último inciso del art. 164.2.1º de la Ley Concursal , y la que prevé el apartado siguiente, art. 164.2.2º, consistente en la inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, como es el caso del inventario de bienes y derechos cuya presentación con la solicitud de concurso exige el art. 6.2.3º de la Ley Concursal . Lo determinante para que exista la primera de ellas es que se haya constatado una irregularidad grave en los documentos contables del deudor concursado, lo que se habrá producido aunque la documentación acompañada con la solicitud de concurso sea correcta y por tanto no se haya incurrido en la segunda de dichas causas de calificación del concurso como culpable.
Asimismo, advierte que no ha de confundirse la contabilidad de la deudora concursada, que es la contabilidad prevista en el art. 25 y siguientes del Código de Comercio , con la documentación que debe acompañar a la solicitud de concurso, que es la prevista en los apartados 2 y 3 del art. 6 de la Ley Concursal .
E. Análisis de la prueba practicada respecto del supuesto legal de culpabilidad ex art. 164.2.1º LC .
No se ha desvirtuado en sede concursal la afirmación que no se llevara contabilidad, lo que resulta confirmado de los informes que la Ley Concursal obliga a aportar a la Administración Concursal.
La responsabilidad recae sobre ambos administradores solidarios.
TERCERO.- Presunción de culpabilidad. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso ( art. 444.1º LC ).
A. Posición de la Administración Concursal.
Señala la Administración Concursal la concurrencia de la presunción dado que el concurso fue declarado a instancia de un acreedor.
B. Posición del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal formula su dictamen de culpabilidad en atención al informe de la administración concursal indicando que concurre la presunción legal por haber sido solicitado el concurso por un acreedor.
C. Posición de la concursada GENETADI BIOTECH, S.L.
No ha formulado escrito de alegaciones.
D. Posición de las personas afectadas por la calificación D. Paulino y Dª Guadalupe.
No han formulado escritos de alegaciones.
E. Jurisprudencia aplicable.
En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas, tal y como se ha ocupado de señalar el Tribunal Supremo con meridiana claridad en su Sentencia de fecha 1 abril 2014, rec. núm. 541/2012: no puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 LC con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad; y es que aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.
Asimismo, tal y como acaba de señala la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 22.04.2016, rec. núm. 2431/2013, es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1.1º LC es una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción iuris tantum [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 122/2014, de 1 de abril ; y 275/2015, de 7 de mayo ).
A su vez, hemos dicho en la sentencia 492/2015, de 17 de septiembre, que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y en la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015, dijimos:
«Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable».
(...)
No es preciso que se referencie a un día exacto, bastando con que pueda situarse en un momento anterior a los dos meses que establece el artículo 5 LC.
G. Análisis de la prueba practicada.
La declaración de Concurso a instancia de un acreedor ilustra de la situación de insolvencia de la sociedad, que acabó siendo declarada.
Es razonable pensar que la sociedad estaba incursa en causa de insolvencia porque la situación de abandono, que imposibilita incluso la localización de los administradores sociales, refuerza esta presunción.
CUARTO.- Presunción de culpabilidad. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal ( art. 444.2º LC ).
A. Posición de la Administración Concursal.
Señala la Administración Concursal que el deudor está ilocalizable, igual que sus administradores sociales.
B. Posición del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal formula su dictamen de culpabilidad en atención al informe de la administración concursal indicando que no hay nadie a quien preguntar consecuencia el inevitable incumplimiento del deber de colaboración.
C. Posición de la concursada GENETADI BIOTECH, S.L.
No ha formulado escrito de alegaciones.
D. Posición de las personas afectadas por la calificación D. Paulino y Dª Guadalupe.
No han formulado escritos de alegaciones.
E. Análisis de la prueba practicada.
Los documentos existentes en el procedimiento acreditan que la administración social no ha prestado la necesaria colaboración para desentrañar la situación de la sociedad.
Y buena prueba de esta falta de colaboración es la imposibilidad de localización.
A este respecto cabe recordar la obligación que pesa sobre todo administrador, sin que pueda delegar o transmitir a terceros la obligación de custodia de los documentos de la sociedad.
Los soportes documentales de las operaciones resultan cruciales para que la administración concursal pueda desarrollar su función, y la ausencia de razón para su inexistencia o falta de localización, ilustra de la concurrencia de esta presunción legal de culpabilidad.
QUINTO.- Personas afectadas por la calificación. Sanciones. Cobertura del déficit.
El art. 455.2 LC establece que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.
En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
No es hecho discutido la condición de administradores solidarios de D. Paulino y Dª Guadalupe. Por tanto, sobre los administradores de derecho ha de recaer la imputación de responsabilidad en atención a la infracción imputada.
En cuanto a los sanciones que prevé la normativa concursal, continúa el art. 455.2 TRLC señalando en su apartado número 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.
En el presente caso, procede inhabilitar a D. Paulino y a Dª Guadalupe para administrar bienes ajenos así como representar a cualquier persona durante un periodo de DIEZ AÑOS, conforme a la gravedad de la conducta consistente en la ausencia de contabilidad seguida de su desaparición física previa declaración del concurso a instancia de un tercero, que impide todo control o análisis real de la situación.
En sus apartados 3º y 4º prevé el art. 455.2 TRLC 3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masay 4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.
Esta responsabilidad recogida en el art. 455.2 apartados 3º y 4º TRLC (anterior art. 172.2.3º LC) es de naturaleza resarcitoria, y se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor - antes del concurso- o recibido de la masa activa -después del concurso- sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave ( STS 11.03.2015, rec. núm. 1020/2013; STS 14.07.2016, rec. núm. 363/2014; Roj: STS 3452/2016).
Por tanto, D. Paulino y Dª Guadalupe perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y deberán devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor.
En sus apartados 5º prevé el art. 455.2 TRLC La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Se está solicitando la cobertura del déficit, luego a ello estaremos.
En cuanto a la cobertura del déficit concursal, el vigente art. 456.1 TRLC prevé la posibilidad de condenar a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
En la redacción anterior ( art. 172.bis LC) la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015, la Sala Primera declaró que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, cambió sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en dicho art. 172.bis de la Ley Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, la Sala consideró que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.
La exigencia de una «justificación añadida», en palabras de la Sala Primera, responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique.
Por lo que respecta al grado de participación de los administradores, poco más cabe señalar dada la condición de administradores sociales solidarios de D. Paulino y Dª Guadalupe. Su participación fue total y la conducta enjuiciada -ausencia de contabilidad, retraso en la solicitud y falta de colaboración- les resulta a ambos dos imputable, en la medida que en una persona jurídica corresponde al administrador social adoptar dichas decisiones. El incumplimiento le es a ellos dos directamente imputable.
Por lo que respecta a la gravedad de su conducta, y que ha determinado el carácter culpable del concurso, expone la Administración Concursal, corroborado por el Ministerio Fiscal, que una irregularidad contable como es la que consiste en la ausencia de contabilidad durante un periodo prolongado en el tiempo revela una gravedad objetiva de entidad tal que justifica la cobertura total del déficit concursal, razonamiento que comparto y considero expone con nitidez y claridad la gravedad de la conducta desplegada por los administradores sociales, creando un daño específico a la sociedad con consiguiente frustración de derecho de cobro a los acreedores.
Así las cosas, la condena al 100% de los créditos no satisfechos por la masa activa se presenta prudente y razonable.
En definitiva, la condena que se impone para la cobertura del déficit concursal es proporcional a la gravedad objetiva de la conducta desplegada, en relación a los criterios normativos que constituyen la razón de la causa de calificación apreciada y que justifica este pronunciamiento condenatorio a la cobertura del déficit concursal.
QUINTO.- Costas.
La estimación de la petición conlleva la condena en costas a las partes que se hayan opuesto a la estimación de la pretensión sostenida ( arts. 542.1 TRLC en relación con el art. 394 LEC).
ÚLTIMO.- Recursos.
Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación ( art. 172.4 LC).
Fallo
1. Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil GENETADI BIOTECH, S.L.
2. Determino como personas afectadas por la calificación a D. Paulino y a Dª Guadalupe en su condición de administradores sociales solidarios de derecho.
3. INHABILITO a D. Paulino y a Dª Guadalupe durante un período de DIEZ AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.
4. Declaro la pérdida de cualquier derecho que D. Paulino y Dª Guadalupe tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
5. Condeno a D. Paulino y a Dª Guadalupe a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido dela masa activa.
6. Condeno a D. Paulino y a Dª Guadalupe a la cobertura total (100%) de los créditos no satisfechos por la masa activa.
7. Con condena en costas a las partes que se hayan opuesto a la estimación de la pretensión sostenida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Firma del Magistrado-Juez Firma del Letrado Administración de Justicia
