Sentencia Civil Nº 235/19...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Sentencia Civil Nº 235/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 165/1999 de 21 de Diciembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 235/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100262

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:361

Resumen:
Se estima el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, sobre acción derivada de los derechos sucesorios . Se determina que procede reconducir el reparto hereditario con arreglo a las cuotas que corresponden a cada heredero por sucesión intestada, haciendo constar que no existe el menor atisbo de una partición voluntaria por parte de los herederos sino un reparto unilateral por una tercera persona (no contador partidor) según su criterio, frente al cual el demandante planteó con razonable prontitud su disconformidad y la reclamación de sus derechos. Es igualmente prosperable la acción acumulada de reembolso de la cuarta parte de las 33.049 pesetas sufragadas íntegramente por el actor en concepto de gastos de tramitación de la declaración de herederos ab intestato, pues redundó en beneficio de la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Apelación Civil Rollo 165/99

Juicio de Menor Cuantía 469/98 Juzgado de Primera Instancia de Almazán

SENTENCIA CIVIL Nº 235/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACTAL.

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

En Soria a 21 de diciembre de 1999.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 165/99 dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía 469/98 contra la Sentencia de 28-6-99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Almazán .

Han sido partes:

Como demandante y apelante: Pedro Jesús , representado por el Procurador Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Solaesa Guarro.

Como demandado, en situación de rebeldía procesal: Raquel .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª. Luisa Parrondo Baselga en representación de D. Pedro Jesús , debiendo absolver a Dª. Raquel , sin perjuicio de las acciones que asistan al actor".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante ( Pedro Jesús ), por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista, que tuvo lugar el día 25-11-99, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida demanda de juicio de menor cuantía por don Pedro Jesús , reclamando a doña Raquel la cantidad de 1.339.698 pesetas, como parte de los derechos hereditarios que dice pertenecerle al fallecimiento del hermano común Blas , y una cantidad de 8.262 pesetas correspondiente a la cuarta parte de los gastos de tramitación de la declaración de herederos; en primera instancia, habiendo permanecido la demandada en rebeldía, recayó sentencia en la que se apreció de oficio, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que debió traerse a la litis a todos aquellos que consintieron la partición.

El actor apela dicho pronunciamiento judicial sosteniendo que no se produce la situación litisconsorcial siendo procedente entrar a conocer la pretensión ejercitada, respecto de la cual se reproducen los argumentos esgrimidos en la demanda; y, de forma subsidiaria, para el caso de estimar el litis consorcio solicita la reposición de las actuaciones al momento de la comparecencia para subsanar ese defecto procesal.

SEGUNDO.- La excepción de litis consorcio pasivo necesario, de construcción jurisprudencial, obliga a llamar al proceso a todas aquellas personas vinculadas con la acción ejercitada en forma tal que se verán afectadas por la resolución que se dicte, y ello con el objeto de evitar su indefensión, garantizándose al mismo tiempo la ausencia de Fallos contradictorios o de sentencias de imposible ejecución. Pues bien, examinada la raíz de la relación jurídico material planteada - legitimación ad causam- no observamos se produzca dicha falta de litis consorcio pasivo necesario. De un lado puesto que Sofía no tiene la condición de heredera ni derecho de representación en la presente sucesión intestada, como se dirá, sin que haya percibido real y efectivamente ninguna cantidad. Y, de otra parte, es de significar que a Irene tampoco le alcanza ni perjudica la resolución que se dicte por cuanto ninguna de las partes (los otros dos hermanos litigantes) discute el que la misma haya recibido la cuota adecuada y correcta asumiendo así, dentro de sus facultades, que su asignación es incólume, y comprobándose que la misma es acorde con lo prevenido en el artículo 949 del Código Civil .

Por tanto, la relación procesal se entiende válidamente constituida, estimando el motivo de recurso.

TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, ha de estimarse la acción derivada de los derechos sucesorios, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1ª) Los únicos herederos ab intestato de Blas son sus hermanos: Pedro Jesús , de doble vínculo, y Raquel y Irene , ambas de vinculo sencillo. La viuda de un hermano premuerto al causante, doña Sofía carece de derechos en esa sucesión intestada por cuanto el art. 925 no le concede el derecho de representación que solo tendrá lugar en la línea colateral a favor de los hijos de herederos. Por tanto, no debe ser incluida en el reparto, con el efecto dispuesto en el art. 1081 del Código Civil . 2ª) Conforme al art. 949 del Código Civil , el actor, al ser hermano de padre y madre del finado, le corresponde doble porción que a las hermanas Raquel y Irene , que lo son de vínculo sencillo. 31) A la vista de la documentación aportada con la demanda, que no ha sido impugnada de contrario, del haber hereditario que ascendía a 5.358.798 pesetas, Raquel percibió 2.676.142 pesetas (1.287.060 y 1.389.082 como acredita la certificación al folio 48), en tanto que a Pedro Jesús -el actor- y a Irene les ingresaron 1.339.700 pesetas a cada uno de ellos. Siendo correcta la parte percibida por Irene , queda acreditado que Raquel recibió 1.336.442 pesetas que corresponden al actor, y viene en la obligación de reintegrárselas.

Así se reconduce el reparto hereditario, haciendo constar que no existe el menor atisbo de una partición voluntaria por parte de los herederos sino un reparto unilateral por una tercera persona (no contador partidor) según su criterio, frente al cual el demandante planteó con razonable prontitud su disconformidad y la reclamación de sus derechos.

CUARTO.- Es igualmente prosperable la acción acumulada de reembolso de la cuarta parte de las 33.049 pesetas sufragadas íntegramente por el actor en concepto de gastos de tramitación de la declaración de herederos ab intestato (folios 24 y 25 no impugnados), pues redundó en beneficio de la demanda en la proporción mencionada.

Aunque no hubo un encargo conferido la demandada a través del correspondiente contrato de arrendamiento de servicios a que se refiere el artículo 1.544 del Código Civil , sino solo por el demandante, no puede cuestionarse, visto el resultado del procedimiento, que tal actuación devino en interés y beneficio de aquella en cuanto heredera de don Blas , que se tradujo en la percepción de determinadas cantidades de dinero. Es por ello que surge, al mismo tiempo, su obligación de hacer frente a los honorarios profesionales devengados por aquella declaración de herederos ab intestato, y ello por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 1893 del Código Civil , obligación que tiene un carácter mancomunado y ha de afrontarse en proporción a la participación que le corresponde en los bienes hereditarios.

QUINTO.- Respecto de los intereses al no hacerse ninguna especificación concreta en la demanda sobre su carácter, habrá de concederse los intereses normativos M art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la notificación de esta sentencia de segunda instancia.

La estimación del recurso excluye la imposición de costas en esta alzada. Si bien la diferencia entre la cantidad reconocida en esta resolución y la pedida en la demanda resulta intranscendente a efectos de costas, sin embargo apreciamos la enfermedad que sufre la demandada, puesta de manifiesto mediante el certificado médico obrante al folio 43, como una circunstancia excepcional que excusa hacer condena de las causadas en la instancia ( art. 710 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por don Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por el Letrado Sr. Solaesa Guarro, revocamos la sentencia dictada el 28 de junio de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, en el juicio de menor cuantía 469/98 , y en su lugar, condenamos a doña Raquel a abonar al actor la cantidad de 1.336.442 pesetas, más otras 8.262 ptas., con los intereses prevenidos en el art. 921 de la LEC a partir de la notificación de esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta sentencia, que será notificado en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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