Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2003

Última revisión
08/05/2003

Sentencia Civil Nº 235/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 08 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHEZ-MEDINA MEDINA, ANDRES

Nº de sentencia: 235/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100292


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 235

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante, a ocho de Mayo de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. num cinco de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos SA. (Sogesar SA.), habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Isabel Daviu y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Semprere, y como apelada La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Cirilo Gilabert con la dirección del Letrado Sr. Ruiz Manero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm cinco de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 442/00, se dictó Sentencia con fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Deviu Frasquet, en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos SA. contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos contra ella deducidos en la demanda; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 685B/02 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día 6 de Mayo de 2.003. En esta alzada se practicó prueba documental.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Andrés Sánchez Medina y Medina.

Fundamentos

PRIMERO.- En el año 1975 la mercantil construcciones Hispano Germanas promotora de la DIRECCION000, ahora demandada, concertó el suministro de agua con la empresa encargada de esta gestión en el termino municipal de Denia y la actora que ahora lleva esa gestión reclama a dicha urbanización el pago de 32.689.449 ptas como importe del agua consumida desde 1994. Reconoce que el consumo que efectúan los propietarios de los pisos se controla por los respectivos contadores al efecto instalados, que en 1995 se cerro la acometida para suministro destinada a riego del jardín, y que la cantidad que reclama es la correspondiente a la diferencia entre la total que entra en la urbanización que se mide por un contador de control situado fuera, y el consumo de los pisos. Dictada la sentencia de instancia en la que se desestima dicha pretensión, se formula este recurso para que sea revocada dejando manifEstados como esenciales motivos que al ser privada la red existente en la urbanización, ya que no se ha efectuado la cesión al Ayuntamiento, los dueños de la misma tiene que atender a su conservación y si no lo hacen y existen fugas , debe asumir el pago del agua que entra en la misma, sin que pueda dudarse de esta condición privada de las conducciones en cuanto así se declaró en laudo arbitral promovido por la comunidad.

SEGUNDO.- Se reclama el pago de la suma indicada como obligación impuesta al usuario en virtud de los artículos 1088, 1089 y 1091 y 1254 del Código Civil referidos a las normas generales sobre eficacia de los contratos y artículos 10 y 11 del reglamento de suministro de agua de Denia de 11 de Agosto de 1998, los cuales imponen la obligación del consumidor de pagar la prestación que reciben. En el supuesto que ahora se analiza es decisivo formar convicción sobre quien de los litigantes tiene la obligación de ofrecer al Ayuntamiento la red de suministro de agua ya que la recepción no se ha efectuado, si realmente existen fugas en las conducciones y como se controla y determina el volumen de agua cuyo importe se reclama..

En la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Denia, en practica de la prueba documental llevada a efecto en esta alzada, se dice que no consta la recepción de las obras de la urbanización ni de la red de agua potable de la misma.

En el pliego de condiciones de la concesión administrativa para el suministro de agua en el termino municipal de Denia , en el articulo 6 apartados 2 y 3 se dice que las obras para el suministro se harán por la entidad concesionaria y bajo la dirección facultativa de sus técnicos ya que en definitiva es esta la que se encargará tanto de su conservación como de su mantenimiento, y finalizadas estas se cederán al Ayuntamiento y de su explotación y mantenimiento se encargará la entidad cesionaria. En el articulo 15 se establece como obligación de la empresa suministradora poner en conocimiento de la Corporación cuantas anomalías puedan afectar a la regularidad de la prestación del servicio así como la conducta irregular de los usuarios, que puedan justificar el coste del suministro, y en el articulo 18, se dice como obligaciones de los usuarios, facilitar a la empresa y a sus agentes la realización de los trabajos de conservación de las instalaciones que sean necesarias.

Aunque de forma expresa no se dice quien tiene obligación de ofrecer la cesión de la red al ayuntamiento, resulta indudable que tanto la urbanización como la concesionaria debe hacerlo, y principalmente esta que en definitiva se encargará de su conservación. Si entiende que existe una anomalía, como pueden ser fugas , no debe mantener una posición pasiva, al igual que si observa una conducta irregular del usuario, ya que este, cuando se le indique, está obligado a facilitar la corrección de esa anomalía.

Indica la parte actora que existen fugas por así quedar manifEstado a consecuencia de la diferencia entre los consumos de los propietarios y el agua que se suministra. Puede que sea así, pero no es suficiente para entender que ello está acreditado, por la simple manifestación de parte que confía en el exacto funcionamiento de su contador instalado a la entrada de la urbanización. La comprobación de la existencia de fugas en las conducciones tiene que hacerse de otra forma. Téngase en cuenta que la actora tiene la posibilidad de comunicar al Ayuntamiento lo que entiende puede ser una anomalía, y la Comunidad está obligada a facilitar la comprobación oportuna. De forma categórica no puede afirmarse , con los datos que existen en el proceso, que existan fugas, aunque no se niega que pueda por otros medios acredítarse su realidad. El volumen de agua que se dice suministrado, que se calcula por la diferencia dicha, y cuyo importe se reclama, no está probado como antes se ha expresado La única conclusión a que pueda llegarse, atendiendo a las motivaciones que han quedado expuestas, es a confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas de esta alzada , por aplicación del articulo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las debe soportar la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:

Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Primera Instancia num. 5 de Denia de fecha 21 de marzo de 2.002 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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