Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2003

Última revisión
05/06/2003

Sentencia Civil Nº 235/2003, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 189/2003 de 05 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 235/2003

Núm. Cendoj: 27028370012003100328

Núm. Ecli: ES:APLU:2003:679

Núm. Roj: SAP LU 679/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la actora. La Sala señala que la apropiación de clientela o red comercial, que podría generar un enriquecimiento del fabricante o de sus actuales distribuidores, viniéndose aplicando analógicamente para compensar tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 235

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, cinco de junio de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.°

189/2003, dimanante del Juicio Ordinario n.° 192/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia

n.° 3 de Lugo sobre competencia desleal; siendo apelante el demandante Almacenes Severino

Prado SL., representado por el procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y asistido del letrado Sr.

Menor Fernández; apelante-apelado el demandado Helados Miko SA., representado por la

procuradora Sra. Carro Rodríguez y asistido del letrado Sr. Bercouitz Rodríguez y apelados los

demandados Distribuidora Lucense SA. y Belfrio Congelados y Distribuciones SL., representados

por el procurador Sra. Fole Nieto y asistidos del letrado Sra. del Barrio Pérez; actuando como

ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha treinta de septiembre de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil ALMACENES SEVERINO PRADO, SL. contra DISTRIBUIDORA LUCENSE, SL., la entidad BELFRIO CONGELADOS Y DISTRIBUCIONES SL. y la entidad HELADOS MIKO, SA. debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda, sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante Almacenes Severino Prado SL. y por el demandado Helados Miko SA., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y además

PRIMERO.- El litigio que nos ocupa enfrenta a varias entidades mercantiles, fabricante de helados a nivel nacional, una y distribuidores en exclusiva, otras, en relación con actuaciones que califica la actora de competencia desleal por parte de las demandadas.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender, en síntesis, que no estamos ante una verdadera acción de competencia desleal, sino ante una revisión de la legalidad de la unilateral resolución de un contrato de distribución en exclusiva.

Contra esta sentencia se interponen recursos por todas las partes, si bien el principal viene articulado por el demandante ya que se concretan los otros a impugnar su discrepancia con la no imposición de costas a la parte vencida.

SEGUNDO.- No es parte necesaria sino facultativa u opcional de una sentencia civil la consignación de aquellos hechos que tras la prueba entienda el Juzgador como probados.

La referencia del art. 209.2°, a tal apartado, viene seguida de la frase, "en su caso", de inequívoco significado opcional. No existe, por tanto, como dice el primer motivo de recurso infracción de normas esenciales por la ausencia de hechos probados en la sentencia.

No obstante, esta Audiencia, hace uso en determinados supuestos de especial interés, complejidad o importancia, de tal facultad en orden a clarificar el supuesto de hecho que se considera cierto a través de la impresión sensorial que facilita la prueba en relación con las alegaciones de las partes, para una vez establecido tal relato aplicar la consecuencia jurídica prevista en nuestras leyes.

La específica tacha del apelante en este sentido, convierte en conveniente (también la complejidad e interés del caso) en recoger seguidamente los

HECHOS PROBADOS:

a) El 1.Enero.1986 DIRECCION000 , CB otorgan en Vitoria contrato de venta y distribución en exclusiva por un año, prorrogable, en las condiciones que constan en el documento obrante en autos (folios 132 a 138).

b) Este contrato venía a sustituir a otro anterior de 30.03.1979, entre DIRECCION000 (hoy Helados Miko, SA) y la citada empresa de distribución.

c) La relación comercial transcurre sin problemas durante 14 años, llegando incluso en el año 1999 a ampliarse la zona de distribución referida hasta entonces a la provincia de Lugo, a la Provincia de Orense.

d) En Julio de 2000 la actora envía a Helados Miko carta de disconformidad con las condiciones económicas del contrato, iniciándose desde este momento una tensa relación comercial ilustrativamente reflejada en las distintas comunicaciones escritas que se dirigen y obran en autos, pero en lo que ahora importa, destacan los siguientes extremos:

d.1) Impago por parte de la actora de diversas facturas de Agosto y Sept. de 2000, por una cantidad de unos dieciséis millones de pesetas.

d.2) Propuesta de solución económica de las diferencias enviada por la actora a Helados Miko de fecha 19.9.2000, por una cantidad de 180 millones de pesetas.

d.3) Tras distintas advertencias de que se cumpla el contrato y se pague lo adeudado, Helados Miko remite a la actora, el 20.Feb. de 2001, carta resolviendo el contrato desde el 21.02.01.

e) Tras la ruptura del contrato, Helados Miko otorga nuevos contratos de distribución en exclusiva con los co-demandados Distribuidora Lucense, y Belfrio Congelados, para Lugo y Orense, respectivamente.

TERCERO.- Del anterior relato, sin duda resumido, pero que recoge lo esencial en la relación, sin perjuicio de que, con ocasión de los ulteriores razonamientos, pueda completarse el mismo, se deduce, un dato esencial para la decisión de esta litis, como es el impago de mercancía suministrada por Helados Miko a la actora.

Resulta esencial para tener por acreditado este hecho sustancial la certificación de la empresa de auditoría PRICEWATERHOUSE COOPERS donde se constata la deuda y se reflejan detalladamente las 9 facturas impagadas, sus fechas, números, vencimientos e importe que alcanza la suma de 16.662.732 ptas.

A diferencia de la contabilidad de DIRECCION000 que recoge un crédito frente a Helados Miko (pero que no está auditado) nos hallamos ante una documentación contable debidamente contrastada y con los oportunos soportes documentales que la justifican. El crédito de DIRECCION000 frene a Helados Miko es la mera expresión voluntarista de una cifra basada en la reclamación litigiosa que nos ocupa y a la postre no reconocida, por lo que carece de apoyatura seria en la realidad.

Por otra parte, el informe del perito D. Jose Pedro , avala el endeudamiento a corto en el año 1999 que refleja las dificultades financieras de la demandante previamente al impago producido en el año 2000.

Decimos que es sustancial este dato, porque una vez establecido se desmonta en buena medida la fundamentación de la demanda.

En efecto:

a) El contrato de distribución en exclusiva, en su apartado de resolución prevee como causa entre otras, la falta de cumplimiento de cualquiera de los acuerdos establecidos en el presente contrato, apareciendo entre estos la forma de facturación y pago.

b) En su apartado de duración se fijan periodos anuales prorrogables, pudiendo cualquiera de las partes denunciar por escrito su propósito de cancelarlo con dos meses de antelación a cada vencimiento, sin que en tal supuesto exista derecho a indemnización.

c) El art. 16 de la Ley de Competencia Desleal, tras calificar como tal la ruptura de la relación comercial sin preaviso con una antelación mínima de 6 meses, excluye la consecuencia jurídica, cuando la ruptura venga justificada por incumplimiento grave de las condiciones pactadas.

Así las cosas, el cese de la relación comercial efectuado por Helados Miko, al venir justificado por el incumplimiento de una de las obligaciones esenciales del distribuidor como es el hacer frente a los pagos, no puede catalogarse como desleal, sino como ajustado a las circunstancias provocadas por la actuación del distribuidor, haciendo innecesario el seguimiento de las exigencias del primer inciso del apartado c) del n° 3 del art. 16 del la Ley citada.

CUARTO.- Hay que compartir con el apelante que la sentencia no aborda el análisis de esta causa o supuesto de calificación como desleal de la conducta del demandado, pero tal ausencia de motivación puede ser subsanada por la Sala, en la forma que se deja expuesto.

Todas las actuaciones posteriores de Helados Miko vienen amparadas por la correcta resolución contractual, siendo plenamente coherente, entonces, el otorgamiento de nuevos contratos de distribución en exclusiva con nuevos empresarios, y la comunicación a clientes de la nueva condición de distribuidor de tales empresarios.

QUINTO.- Comparte, en cambio, la Sala con la sentencia y la postura sustancial de los demandados, que lo que en realidad subyace en la contienda es la corrección o no de esta resolución contractual mas que una cuestión de competencia desleal.

En este sentido, la actuación procesal de la demandante propicia la sospecha expresada, pues no aporta el contrato de distribución en exclusiva que es un elemento esencial -desde una actuación procesal leal- para configurar el supuesto de hecho que se plantea, obligando a su aportación a la parte contraria. Pero es que además intenta tergiversar la realidad o al menos no acierta en dar con el rigor necesario a la hora de reseñar los documentos que aporta pues los describe con un contenido al que luego no responden, y cita como aportados otros que no obran en los autos.

SEXTO.- Con lo hasta aquí expuesto queda en buena medida resuelta la cuestión litigiosa pero se hace necesario dar cumplida contestación a la totalidad de los motivos de apelación planteados, siquiera sea algunos de ellos se solapan con otros previos y posteriores, cayendo en la reiteración o en la duplicidad de motivaciones sobre una misma cuestión.

Tal reiteración se extiende incluso a la descalificación del Juzgador de instancia al que se viene a tachar de desconocedor de la rama mercantil y su legislación específica, insistiendo machaconamente en su pretensión de pronunciamiento sobre competencia desleal, cuando la sentencia como ya hizo el auto de esta Sala de 22 de Enero de 2002, ubica correctamente la controversia en el ámbito de lo contractual con lo que la mayor parte de actos jurídicos subsiguientes a la resolución contractual realizada no merecen un análisis en el ámbito específico de regulación del correcto funcionamiento del mercado, sino en la libérrima actuación de quien puede contratar con quien mejor le convenga.

Todo ello con la única excepción ya solventada de la causa nacida de la ruptura comercial en los términos previamente expuestos.

SÉPTIMO.- No hay ningún error en la valoración de la prueba, pues tal tarea ha de efectuarse desde una visión objetiva, e imparcial que es la que se presume en el Juzgador, no en la legitimamente interesada de cada parte, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Se hace preciso elegir, y sin desconocer la falibilidad humana, y lo escurridizo de la verdad, nuestras herramientas irrenunciables son la igualdad de armas entre los contendientes y la imparcialidad en su análisis.

Así las cosas, interesa todavía reseñar otras cuestiones de relevancia obtenidas de la actividad probatoria aquí desplegada:

a) No pueden considerarse abusivas unas condiciones que dejaban un margen de beneficio a la actora del 25%, muy por encima de la ganancia que le aportaba la comercialización de otros productos.

b) No existe vulneración del contrato por las ventas que Helados Miko efectuaba a los denominados clientes centralizados, es decir a grandes superficies, que como CARREFOUR (cuyo representante en Lugo declaró en el juicio) tiene ámbito interprovincial. Ello es así porque en el contrato que regía la Ley entre las partes el fabricante se había reservado tal posibilidad, así lo aceptó el distribuidor, y ello resulta plenamente coherente con el ámbito territorial de estas superficies y su sistema de compras centralizado.

c) No soporta un chequeo de buena fe contractual proponer una cantidad de 180 millones de pesetas para aceptar una solución amistosa al conflicto cuando los resultados de la actora según las cuentas obrantes en el Registro Mercantil son de 2.000.000 de Ptas. en 1999, y su valor de capitalización según el perito considerada globalmente alcanzaría unos 23 millones.

d) No existe posición de dominio en el mercado de helados, cuando es un hecho notorio de existencia de otras muchas marcas que concurren libremente en dicho negocio: CAMY, FRIGO, MENORQUINA, etc.

e) No es denigrar a un competidor participar a los clientes el cese de un distribuidor y la existencia de otro diferente.

f) No es sorprender al distribuidor resolverle el contrato, tras advertirle en diversas ocasiones de la necesidad de saldar la deuda.

Todos estos extremos resultan bien del propio reconocimiento de las partes, bien de los informes obrantes en autos, y de la documental aportada, habiendo resultado escasamente útil la testifical pues los hechos de mayor relevancia se alcanzan sin ayuda de este medio probatorio.

El informe pericial sobre el que se apoya el recurso es un informe de parte de escasa credibilidad y no avalado por el auditor Sr. Jose Pedro . El visionado del video resulta bien ilustrativo sobre el mayor rigor de este perito, que fue claro en su no conformidad con dicho documento, y que discrepó también con el Sr. Paulino , cuyas valoraciones se vieron devaluadas porque examinó unas cuentas no auditadas. Por otra parte la situación financiera de la empresa, no era saneada como dice el informe que cita el apelante, sino que sufría ya en 1999 un importante endeudamiento a corto.

También hay que dejar constancia que el ofrecimiento de avales en garantía de abono de suministros se produce cuando ya el contrato hacía sido legítimamente resuelto.

No se aprecia tampoco una relación causa-efecto como pretende la apelante entre la creación de la Asociación Nacional de Distribuidores y el cese.

Haciendo abstracción de la curiosa identidad entre Presidente de la Asociación con el titular de DIRECCION000 y asesor de la misma con el letrado de esta parte, lo cual es legítimo, tal movimiento asociativo podría ser de utilidad para intelegir una actuación desviada de Helados Miko sino existiese una causa justa de cese en los términos ya expuestos.

OCTAVO.- Cuestión distinta es la relativa a la apropiación de clientela o red comercial, que podría generar un enriquecimiento del fabricante o de sus actuales distribuidores, viniéndose aplicando analógicamente para compensar tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia.

Ocurre, sin embargo en el caso, que es necesario traer de nuevo a colación la corrección del cese, que aparece ya reiteradamente expuesto. Si el cese es justificado el derecho a una compensación por clientela desaparece.

NOVENO.- En los anteriores razonamientos entendemos haber dado cumplida respuesta a todos y cada un de los motivos del recurso siquiera sea conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones en una resolución ya demasiado extensa.

DÉCIMO.- Por el contrario la claridad del supuesto de hecho, una vez establecido, convierte en justificada la impugnación de los demandados en el sentido de imposición de costas a la actora, pues sus pretensiones han sido totalmente rechazadas, debiéndose hacer los propio con las de su recurso, y sin hacer especial imposición en cuanto a las costas generadas por los recursos de los demandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

a) Se rechaza el recurso de apelación de la actora, imponiéndole las costas de su impugnación.

b) Se estima el recurso de apelación de los demandados, y en consecuencia se modifica la sentencia únicamente para imponer las costas de Iª. Instancia a la parte actora.

c) Se mantiene en lo sustancial la sentencia recurrida, salvo el extremo citado de las costas

d) En cuanto a las costas de segunda instancia:

1- Se imponen a la actora las costas de su recurso por haber sido íntegramente rechazado.

2 - No se hace especial pronunciamiento en cuatno a las costas de los otros recursos, por haber sido acogidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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