Última revisión
03/09/2027
Sentencia Civil Nº 235/2003 , Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 191/2003 de 25 de Marzo de 0009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 9
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 235/2003
Núm. Cendoj: 31201370012003100280
Núm. Ecli: ES:APNA:2003:898
Núm. Roj: SAP NA 898/2003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 235/2003
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
En Pamplona/Iruña, a 3 de octubre de 2003.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 191/2003, derivado del Juicio ordinario nº 278/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, la demandante,Dª Sandra , representada por el Procurador de Tudela D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y asistida por el Letrado D. Juan José Azcárate Olano; parte apelada, la demandada, Dª Constanza , representada por la Procuradora Dª ÁNGELA ARREGUI ALAVA y asistida por el Letrado D. Ramón Arregui Alava. Sobre formalización de inventario en usufructo de fidelidad.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de Mayo de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 278/2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Sandra representada en autos por el procurador de los tribunales Don Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por el letrado Don Juan José Azcárate Olano, contra Dª Constanza , rerpesentada en autos por la procuradora de los tribunales Dª Angela Arregui Alava y asistida por el letrado Don Ignacio Ramón Arregui Alava; debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contra ella formulados imponiendo las costas de este procedimiento a la actora...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte Demandante, Dª Sandra , quien interesó que con estimación de su recurso se dicte sentencia conforme a lo que tiene interesado en el suplico de su demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la contraparte.
CUARTO.- La parte apelada, Dª Constanza , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confimación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación nº 191/2003, señalándose el día 29 de Septiembre de 2003 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se muestra disconforme la demandante Dña. Sandra , con la decisión adoptada por el Juzgado "a quo" de rechazar su pretensión de declarar bien realizado el inventario del usufructo de fidelidad realizado por ella respecto de los bienes de su finado esposo D. Octavio .
La sentencia de primera instancia consideró que tal declaración no podía realizarse al haberse formalizado el inventario en escritura pública el día 27 de Febrero de 2001, con transcurso del plazo que establece la Ley 257 de la Compilación, pues habiendo fallecido su esposo en fecha 24 de Octubre de 2000, con ocasión de un accidente de circulación, la situación de fuerza mayor que invoca la demandante de imposibilidad de iniciación del inventario en el plazo de cincuenta días a que se refiere el indicado precepto, por haber resultado lesionada en el mismo accidente, sólo podía quedar circunscrita hasta el día 16 de Noviembre de 2000, por lo que la iniciación del inventario debió como máximo tener lugar el día 5 de enero de 2001, pues con posterioridad a aquella fecha no había acreditado una situación de fuerza mayor que justificase la no iniciación del mismo, ya que no se ha acreditado una situación psíquica ni física de imposibilidad total de realización del mismo, por existir sólo una limitación de movilidad para la deambulación y en el orden psíquico una situación de depresión pero que no afectaba su nivel de comprensión, lo que le pudo permitir cumplir con la indicada obligación inventarial dentro de plazo.
SEGUNDO.- La disconformidad es sustentada por la recurrente, en la consideración a su juicio acreditada, de que con posterioridad a su traslado desde el Hospital de Valladolid en que se encontraba ingresada, el día 16 de Noviembre de 2000, también siguió concurriendo una situación de fuerza mayor que le impedía realizar el inventario, pues la gravedad de los hechos, fallecimiento de su esposo en el accidente, y las graves lesiones por ella sufridas, determinaron una situación de incapacidad para tomar decisiones sobre su vida en los meses posteriores al accidente, que sólo cesaron a partir del mes de Febrero en que visitó la tumba de su difunto marido, o cuando menos esa grave afectación de la salud psíquica debe llevar a generar una duda razonable respecto del momento en que debe considerarse finalizó la situación de fuerza mayor, debiendo adoptarse por ello una interpretación restrictiva del transcurso del plazo alejada de cualquier automatismo.
TERCERO.- El recurso debe ser estimado y revocado el pronunciamiento desestimatorio que de la demanda acordó el Juzgado "a quo", pues es parecer de esta Sala, en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado "a quo", que la formalización del inventario otorgada por la Sra. Sandra en fecha 27 de Febrero de 2001, no está fuera del plazo de cincuenta días que para su iniciación exige la Ley 257, ya que concurrió un supuesto de fuerza mayor que justificó su realización en aquella fecha, no pudiendo entender caducado el indicado plazo, por lo no es posible negar a la demandante el acceso al usufructo de fidelidad.
No puede olvidarse que la formalización del inventario supone la realización de un acto jurídico que exige, por la trascendencia que implica de adquisición definitiva del usufructo de fidelidad, que quien lo ejecuta pueda efectivamente realizar el mismo con pleno conocimiento y capacidad del alcance que el mismo representa tanto por la adquisición del derecho de usufructo que al mismo le representa, como por la afectación de derechos de terceros, para el supuesto de ejercitarse.
Es por ello que el plazo de iniciación "pública" del inventario inicialmente computable desde el fallecimiento o declaración de fallecimiento del consorte, puede como contempla la indicada ley suspenderse, cuando concurra fuerza mayor que impida racionalmente la realización del mismo dentro de los plazos inicialmente previstos.
Si tomamos como fecha de inicio de la formación de inventario, la del otorgamiento de la escritura pública de 27 de Febrero de 2001, para analizar si la misma está realizada dentro del plazo de cincuenta días, habremos de considerar si precisamente el día anterior al inicio del computo de ese plazo máximo, el día 8 de Enero de 2001, concurría en ella una situación de fuerza mayor ininterrumpida desde la muerte de su marido, pues de concurrir a esta fecha la situación de fuerza mayor el inventario estaría realizada dentro del plazo establecido en la Ley 257.
En el caso de autos no podemos olvidar que el fallecimiento del cónyuge tiene lugar en un accidente de circulación, en el que además también se vio afectada la esposa, demandante del usufructo de fidelidad; afectación que además fue inicialmente grave en la Sra. Sandra desde el punto de vista físico, pues precisó de intubación y ventilación mecánica durante 19 días, y si bien es cierto que en el alta médica en el Hospital Río Hortega de fecha 16 de Noviembre de 2000, se constata en "nota" que "no deberá cargar peso sobre cadera derecha", es parecer de la Sala que no nos encontramos en presencia de un alta médica por curación plena que coloque a la lesionada en una situación de curación que le permita realizar todos los actos de la vida ordinaria con absoluta libertad y compresión del alcance de los mismos, que hiciese cesar la fuerza mayor apreciada hasta esa fecha.
Y debe decirse en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado "a quo" y por la parte demandada, que en indicada fecha no se da efectivamente un alta médica, pues no puede olvidarse que fue un alta por traslado al policlínico de San Sebastián (folios 15 y 16), a donde fue remitida para "continuar el tratamiento", como así se recoge en el informe de alta de la Clínica Guipúzcoa de fecha 27 de Noviembre de 2000 (folio 17), no siendo posible en consecuencia considerar que en fecha 17 de Noviembre hubiese desaparecido la fuerza mayor.
Cierto es que en el informe de alta de la Clínica Guipúzcoa de fecha 27 de Noviembre de 2000, se procede a dar el alta hospitalaria en la indicada fecha por mejoría "al gozar de la suficiente autonomía". Ahora bien no podemos olvidar dos circunstancias esenciales sobre la capacidad y autonomía de la demandante. La primera, es que no obstante dicha alta debe iniciar entonces tratamiento rehabilitador para reeducar la marcha, por lo que su sanidad física no está completada; y la segunda, que no obstante esa alta hospitalaria se dispone la colaboración del servicio de psiquiatría para controlar su evaluación clínica, colaboración que es solicitada por el Doctor Clemente por que apreció en la paciente un grado de afectación importante, un decaimiento y depresión importante, pues existía un choque emocional importante, como refirió dicho médico en el acto del juicio, quien incluso afirmó que la paciente a aquella fecha "no era consciente de lo que sucedía a su alrededor" (minutos 3-4).
Es evidente a nuestro juicio que al margen de la evolución de las lesiones físicas que pudieran limitar más o menos la deambulación de la actora (pues por suficiente autonomia no debe entenderse más allá de poder levantarse de la cama al aseo y asearse, como dijo doctor Clemente ), después de aquella fecha de 27 de Noviembre de 2000, de alta hospitalaria, se produjo también una atención a la demandante "de un proceso ansiodepresivo reactivo al accidente de circulación y fallecimiento de su marido", como precisamente reflejó el doctor Matías , médico psiquiatra que atendió a la actora, tratamiento que se dio desde el mes de Noviembre de 2000 hasta Septiembre de 2001 (folios 23 y 24), que es calificado de "severo", pues precisó "de altas dosis de tratamiento farmacológico", que motivaron durante los primeros meses del tratamiento que se vieran gravemente afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas como informó el indicado doctor.
Si ello es así, es parecer de esta Sala, que tampoco en fecha 27 de Noviembre de 2000, puede considerarse que desapareciese la fuerza mayor, ya que de un lado como reconoció el doctor Clemente en esa fecha de alta hospitalaria la enferma no era consciente de lo que sucedía a su alrededor, y que el alta estuvo especialmente aconsejada para ayudar con ello a mejorar su salud mental, y de otro como reconoce Don Matías , médico psiquiatra que atendió a la actora, en aquellas fechas no tenia una visión normal de las cosas, pues tenía seriamente afectadas sus capacidades, ya que sólo tenía en la cabeza la muerte de su marido, teniendo una afección severa que le hacia incapaz de tomar decisiones sobre su vida, pues si bien tenía conocimiento de la realidad, no le importaba, pues por la depresión que padecía lo primero era el duelo, no pudiendo asumir acudir a ver la tumba de su difunto marido, que para ella era importante hasta el mes de febrero.
Estas condiciones que se reflejan en los primeros meses del tratamiento, que deben situarse necesariamente en los meses posteriores al alta hospitalaria de 27 de Noviembre de 2000, es decir en el mes de Diciembre de 2000 y primeros meses del año 2001, nos colocan evidentemente también en una situación de fuerza mayor, en la que evidentemente no es exigible a una persona en proceso de rehabilitación de sus lesiones físicas y en proceso de tratamiento psiquiátrico por el fallecimiento de su marido, que cumpla bajo ese régimen de rehabilitación y tratamiento psiquiátrico con fármacos ansiolíticos en dosis altas, con la realización del inventario. No se trata sólo de que en ese periodo se vieran afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas, sino que basta con que se genere una situación de fuerza mayor que impida realizar en las debidas condiciones de libertad y autonomía dispositiva un inventario en relación con un usufructo de fidelidad, y a nuestro juicio es evidente a tenor del resultado de la prueba documental y testifical- pericial de los médicos que asistieron a la actora en San Sebastián, que cuando menos el día 8 de enero de 2001 (fecha de la que poder computar si el inventario se hizo dentro de los cincuenta días que para su inició establece la Ley) la actora se encontraba en una situación de fuerza mayor que justificaba cumplidamente que no hubiese podido iniciar la realización del inventario.
Carece a nuestro juicio de relevancia que la valoración médico psiquiátrica se haga constar con posterioridad a los informes de alta hospitalaria, y que la entidad del trastorno ansiodepresivo se fije en fecha posteriores como los documentos ocho y nueve de la demanda (folios 23 y 24), pues ello no permite afirmar la escasa entidad de la afectación, pues ésta ya se hizo constar en el alta hospitalaria de 27 de Noviembre, precisamente para valorar su evolución, que es lo que justifica su emisión con posterioridad; sin que la matización de gravedad que se refiere en el segundo de los documentos (folio24), no expuesta antes deba hacer dudar de la entidad reflejada, pues nada impide su constatación posterior en relación con la capacidad de una persona, cuando precisamente se está discutiendo el cumplimiento de una obligación legal.
La circunstancia de que las visitas para el tratamiento psiquiátrico se realizaran con una cadencia temporal de un mes, tampoco permite afirmar la levedad de la afectación, para eliminar con ello la situación de fuerza mayor, toda vez que frente a la afirmación técnica de la gravedad del trastorno ninguna prueba técnica se ha practicado de la que poder deducir que por el tratamiento dispuesto el trastorno era de escasa entidad y no colocó a la actora en una situación de fuerza mayor que le impidiese realizar con la debida libertad y autonomía de voluntad el inventario; lo que en modo alguno puede sustentarse en los hechos reflejados por la prueba testifical, pues la entidad y trascendencia de los hechos relatados en modo alguno tienen la misma entidad que la formalización de un inventario de usufructo de fidelidad respecto del cónyuge fallecido en un accidente de circulación.
La obtención por la demandante directamente o a su instancia del certificado de actos de última voluntad del causante, y su no aportación al proceso se revela intranscendente a juicio de la Sala, ya que la posible obtención incluso con anterioridad a la fecha de 8 de Enero, en modo alguno revelaría una situación de un adecuado estado psicofísico anterior que nos permita concluir que con anterioridad a aquella fecha la actora se encontraba ya en perfectas condiciones de valorar la idoneidad de realizar el inventario del usufructo de fidelidad, pues aquél acto puede considerarse más "habitual o rutinario" ante todo fallecimiento, que la formalización del inventario que conlleva la realización de un acto con trascendencia jurídica relevante frente a terceros.
No considera la Sala que la apreciación de la fuerza mayor, nos coloque en una situación de violación o infracción de la doctrina de los actos propios, en relación con la manifestación expresada por la actora en la escritura pública de formalización de inventario, expositivo segundo relativo al "plazo de formación del inventario", de que dentro de los cincuenta días siguientes al fallecimiento de su esposo inició "privadamente" la formación del mismo, pues al margen de dicha manifestación exteriorizada para justificar el retraso, no podemos desconocer la situación psíquica de la actora después del accidente, que al margen de ese inicio privado (totalmente insuficiente) nos revela la realidad de una situación de clara afectación de la capacidad de disposición y valoración de una persona y por ende de ausencia de unas condiciones de absoluta normalidad en la libertad y autonomía dispositiva de una persona, en la que no puede ser exigible la realización de un inventario para un usufructo de fidelidad, situación esta de fuerza mayor que además fue también expresada como causa del retraso en la propia escritura, lo que nos impide considerar que se infrinja por ello con esta valoración la doctrina de los actos propios realizados por la demandante con anterioridad al proceso, y en concreto a la hora de formalizar el inventario.
Debe por ello estimarse íntegramente la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- De las costas causadas en la primera instancia responderá la parte demandada al rechazarse su oposición (Art. 394.1 de la L.E.Civil).
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse el recurso (Art. 398. 2 de la L.E.Civil).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante Dña. Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela en el Juicio Ordinario nº 278/2002, debemos revocar y revocamos la misma, la cual dejamos sin efecto y dictamos la presente por la que:
Debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la demandante Dña. Sandra , contra la demandada Dña. Constanza , y debemos declarar y declaramos bien realizado el inventario formalizado en fecha 27 de Febrero de 2001, y por ende bien adquirido el usufructo de fidelidad que respecto de los bienes de su finado esposo D. Octavio le correspondan, quedando la indicada demandada obligada a estar y pasar por esta declaración, así como obligada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 8 de Octubre de 2003.

