Sentencia Civil Nº 235/2...re de 2003

Última revisión
29/09/2003

Sentencia Civil Nº 235/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 46/ 2003 de 29 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PEREZ MARTIN ESPERANZA, MERCEDES

Nº de sentencia: 235/2003


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 46/03

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D.

JESUS FRANCISCO CRISTÍN PÉREZ, Presidente, Dª Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente.

S E N T E N C I A- 235

En OURENSE, a VEINTINUEVE de SEPTIEMBRE de DOS MIL TRES.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANANCIALES procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NÚM. UNO BANDE , seguidos con el nº 70/02, Rollo de apelación nº 46/03, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Juan Miguel , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª MÓNICA QUINTAS RODRÍGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª CARLOS GONZÁLEZ COSTOYA y como, APELADO, D./Dª. Rosario , representado/a por el/la procurador/a D/Dª MARÍA ELISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ ÁLVAREZ ; sobre LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANANCIALES . Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia de NÚM. UNO BANDE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15.11.2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la solicitud de inventario propuesta por la procuradora Dña. Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , y en consecuencia queda aprobado el inventario del patrimonio ganancial formado por el mismo y Dña. Rosario , de la siguiente forma:

A C T I V O

1.- Pertenecen a este apartado, todos aquellos bienes que las partes han reconocido como gananciales en la comparecencia celebrada el día 25 de Septiembre del año dos mil dos.

2.-Fincas rústicas con referencia catastral polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , polígono NUM003 , parcela NUM004 y polígono NUM005 , parcela NUM006 .

3.-Fincas rústicas, señaladas con el núm. NUM007 y NUM008 de la relación presentada con la solicitud inicial, a excepción de 126 metros cuadrados , que pertenecen privativamente a la demandada, y que delimitarán de común acuerdo sobre el terreno.

4.-Finca rústica, denominada " DIRECCION000 " comprada a D. Mauricio el día 7 de Febrero de l998, sita en Reguengo (Lobios) , descrita en el documento núm. 7 de los aportados por el actor.

5.-Bienes muebles relacionados en la comparecencia, incluidos el tractor con remolque y arado; una segadora, y un vehículo Nissan Terreno matrícula ID-....-.... con remolque .

6.-Piso sito en la CALLE000 núm. NUM009 de Ourense, así como el mobiliario que en el mismo se contiene.

P A S I V O

1.-No se ha acreditado la existencia de pasivo del que deba responder el patrimonio ganancial .

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Juan Miguel recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales. a excepción del término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que obran ante esta Sección.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante D. Juan Miguel , impugnando los pronunciamientos de la misma que atribuyen el carácter de bienes gananciales del matrimonio a los que señala bajo los números 2, 4, 5 y 6 del apartado activo del FALLO.

SEGUNDO.- Pues bien, para resolver tal cuestión debe partirse de que en principio, y conforme dispone el actual art. 1.361 del Código Civil, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Se trata de una presunción "iuris tantum" que puede ser destruida mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho y en virtud de la cual, con independencia de que los bienes aparezcan titulados a nombre de uno u otro cónyuge, se presumen gananciales.

En el presente caso, D. Juan Miguel atribuye a los bienes señalados en los números 2, 4, 5 y 6 del apartado ACTIVO del FALLO, el carácter de privativos, por haber sido adquiridos, unos, con dinero privativo proveniente de una indemnización derivada de un accidente de circulación, y otros, con dinero procedente de la venta de bienes heredados por sus padres.

Pues bien, no constando en autos, ni cuando se cobró dicha indemnización, ni su destino, ni en donde se ingresó, ni la correspondencia o relación entre los pagos efectuados para la adquisición de tales bienes y la indemnización, lo que fácilmente pudo haber efectuado la parte apelante con solo aportar los justificantes del Banco en donde constaran los reintegros efectuados; ni habiéndose probado además por el apelante, cuando, ni por cuanto, ni cuales fueron las fincas que, provenientes de sus padres, enajenó el apelante, para adquirir las de litis, no puede sino, operar la vis atractiva favorable a la ganancialidad de la partidas debatidas, por mor de lo prevenido en el artículo 1361 del Código Civil, en cuanto si bien es cierto que como decíamos antes, en el mismo se regula una presunción de las denominadas iuris tantum, y que, por ende, puede ser destruida por prueba en contrario, ello exige, conforme declara conocida doctrina jurisprudencial, una cumplida y satisfactoria justificación para poder apreciar así el carácter privativo del bien., no siendo suficiente para dicha finalidad (por razones obvias) la simple manifestación del esposo al no venir apoyada por otra prueba fehaciente. No desvirtuada pues la presunción antes mencionada, los inmuebles de referencia deben considerarse gananciales y por lo tanto pasan a integrar el activo de la sociedad que se pretende liquidar. Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto por D. Juan Miguel .

TERCERO.- En cuanto a la impugnación que de la sentencia efectúa Dª Rosario , ha de tenerse en cuenta que los únicos pronunciamientos que se impugnan motivadamente son los relativos al carácter privativo de los garajes y a la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la deuda que se dice contraída por ésta, con la Seguridad Social, debiendo limitarse pues la Sala a conocer de dichas impugnaciones, pues desconoce los fundamentos impugnativos de los demás, no quedando además claro en el suplico de su escrito si efectivamente también se impugnan.

Y así, en cuanto al carácter ganancial que propugna el impugnante, de las plazas de garaje, ha de tenerse en cuenta para resolver la cuestión, que el inventario ha de comprender los bienes existentes en el momento de la disolución, conforme dispone el artículo 1.397 del Código Civil, y dicho momento, ha de posponerse, por imperativo legal, al de la firmeza de la sentencia de separación (art. 95 y 1.392.3 del CC).

Lo expuesto no impide que determinados actos de disposición o gravamen sobre concretos bienes o derechos intentados o llevados a cabo por un ex-cónyuge en el periodo de tiempo comprendido entre la separación de hecho y la fecha de la disolución legal del consorcio puedan tener naturaleza privativa o ganancial (común), ya que ni la existencia de una comunidad de bienes impide o hace incompatible absolutamente la posible existencia de bienes o derechos privativos, ni de igual modo un régimen de separación de bienes conlleva la radical imposibilidad de la presencia de bienes comunes. La existencia del régimen ganancial hasta tanto no sea disuelto, traerá consigo la presunción de que los que se adquieran, graven o dispongan tengan igual naturaleza común, pero sin que ello impida la posibilidad de destruir tal presunción en cada caso concreto, como lo evidencia reiterada jurisprudencia, cuando sostiene que "el abandono del hogar supone de hecho la disolución de la sociedad ganancial (STS 11 octubre 99), y que "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad ganancial, que es la convivencia mantenida hasta la disolución" (STS 23 diciembre 1992). Bien entendido que la separación de hecho, a que alude la jurisprudencia, es la real o efectiva, es decir, sin admitir prueba en contrario respecto de una posible existencia de comunidad de bienes entre las partes, y en todo caso, notoriamente prolongada en el tiempo (STS 6 julio 1998).

Pues bien, en el caso de autos no consta, que la separación de hecho entre los cónyuges fuese prolongada, ya que es en febrero del 2.000 cuando la esposa reclama alimentos al marido ( momento en que estaba en tramite la separación), recayendo sentencia de separación en 1ª instancia el 2 de septiembre del 2.000, por lo que y teniendo en cuenta además que las plazas de garaje fueron adquiridas el 29 de diciembre del 2.000, es decir, después de la sentencia de separación en 1ª instancia, pero con anterioridad a la firmeza de la misma y que no se ha acreditado (dada la total y absoluta falta de prueba sobre este extremo) que las mismas fuesen adquiridas con el dinero proveniente de la indemnización, cuyo destino realmente se desconoce, ha lugar pues a estimar la impugnación que se efectúa de la sentencia en este punto, e incluir dentro del Activo de la sociedad de gananciales, las plazas de garaje adquiridas por D. Juan Miguel a D. Alonso , el 29 de diciembre del año 2.000.

Finalmente y en cuanto a la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de una deuda con la Seguridad Social, al no articularse prueba alguna sobre la existencia de dicha deuda ( ni tan siquiera se aporta con la impugnación del recurso la notificación de una resolución con relación a dicha deuda, que se dice se acompaña), no cabe pues acceder a la impugnación que se efectúa de dicho pronunciamiento de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con el art. 394-2º de la L.E.C., no cabe hacer expresa imposición de las costas causadas en 1ª Instancia; y en cuanto a las costas de la alzada, se imponen al apelante las costas del recurso por él interpuesto al ser desestimado, no haciendo expresa imposición de las costas causadas por la impugnación efectuada de la sentencia al ser estimada parcialmente.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal 70/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bande; y se estima parcialmente la impugnación que se efectúa de dicha sentencia, y en consecuencia se incluyen dentro del Activo de la sociedad de gananciales de los litigantes, las plazas de garaje adquiridas por D. Juan Miguel a D. Alonso , el 29 de diciembre del año 2.000. No se hace expresa imposición de las costas causadas en 1ª Instancia; y en cuanto a las costas de la alzada, se imponen al apelante las costas del recurso por él interpuesto, no haciendo expresa imposición de las costas causadas por la impugnación efectuada de la sentencia.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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