Última revisión
20/04/2004
Sentencia Civil Nº 235/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 53/2004 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 235/2004
Núm. Cendoj: 28079370222004100014
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00235/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96
Tfno.: 913978913-4 Fax:
N.I.G. 28000 1 7000953 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 82 /2004
Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 53 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES
De: Luis María
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Elena
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº
Magistrados
Ilmo Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 20 de abril de 2.004
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación matrimonial seguidos, bajo el nº 53/2003, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, Don Luis María, y de la otra, como apelada Doña Elena, ninguno de los cuales se ha personado en la alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de julio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcalá de Henares se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación de don Luis María contra doña Elena representada por la Procuradora doña Ana Lourdes González Olivares Sánchez, debo acordar y acuerdo la separación de ambos cónyuges, y los efectos inherentes a dicha declaración con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se concede la guarda y custodia de los hijos menores a doña Elena, compartiendo ambos progenitores la patria potestad y pudiendo estar en compañía de su padre, en defecto de acuerdo, los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 21 horas del domingo, un mes en verano y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, eligiendo los períodos concretos la madre los años pares y el padre los impares. Los menores serán recogidos y reintegrados en el domicilio materno. 2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Meco CALLE000 nº NUM000 a los hijos y al progenitor en cuya compañía ha de quedar debiendo retirar el Sr. Luis María sus objetos y enseres personales. 3.- Don Luis María, deberá abonar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de ciento ochenta euros (180 euros) por cada hijo en la cuenta corriente que designe la Sra. Elena. Dicha cantidad se abonará en doce mensualidades, de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizándose anualmente conforme al I.P.C. 4.- Don Luis María abonará en concepto de pensión compensatoria a doña Elena en la cuenta que ésta designe la cantidad mensual de ciento ochenta euros (180 euros) durante tres años siguientes a esta resolución debiéndose realizar el abono en doce mensualidades, de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizándose conforme al I.P.C. 5.- Don Luis María continuará abonando las cuotas pendientes de los dos préstamos hipotecarios. 6.- No se hace expresa condena en costas. Una vez firme esta sentencia, comuníquese la misma al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial debiendo prepararse el recurso en la forma."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Luis María, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Elena escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, tras anunciar en el escrito de preparación del recurso que impugnaba los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la cuantía de los alimentos y la cuantía y duración de la pensión compensatoria, sin embargo acaba, en el escrito presentado en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por suplicar de la Sala que acuerde no haber lugar al pago de la pensión compensatoria, y subsidiariamente que la misma se abone tan sólo durante un año.
En apoyo de dicha pretensión se esgrime que a don Luis María se le descuenta de la pensión de que es beneficiario la suma de 578,40Ç al mes, así como la totalidad de las pagas extras. Y si bien es cierto que a tales ingresos une el salario percibido como vigilante nocturno (522,85Ç al mes), con tales recursos globales ha de hacer frente a dos préstamos hipotecarios y a las pensiones señaladas por el Órgano a quo, quedándole libre, para atender sus propias necesidades, tan sólo 302,51Ç. Se añade que doña Elena está capacitada para trabajar, teniendo, al respecto, la misma preparación que el recurrente.
Y así definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la apelada interesa la íntegra confirmación de la sentencia dictada por el Órgano a quo, procede analizar la cuestión suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según resulta del contexto alegatorio y probatorio que se somete a la consideración del Tribunal.
SEGUNDO.- El ámbito del recurso de apelación viene determinado por el escrito de preparación del mismo en el que, conforme previene el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de exponerse cuáles sean los pronunciamientos que se impugnan. Y en efecto, el artículo 458, que regula el posterior escrito de interposición o formalización de la apelación, no permite introducir, respecto de la contienda a dilucidar en la alzada, nuevos motivos del recurso, quedando dicha fase procesal constreñida a la exposición de las alegaciones en que se base la impugnación previamente anunciada. Ello no excluye, sin embargo, la renuncia a alguna de las pretensiones recogidas en el trámite antecedente, ya se haga ello de forma expresa, ya no haciéndola valer en el suplico de dicho escrito formalizador del recurso.
En el presente supuesto, la anunciada impugnación de la cuantía de la pensión alimenticia, según lo consignado en el escrito del recurrente de fecha 8 de septiembre de 2003 y lo que se expone, con carácter general, en el apartado "primero" del de interposición de la apelación, no tiene reflejo de clase alguna en el suplico de este último, que hace referencia tan sólo a la pensión por desequilibrio; en consecuencia, la Sala no ha de entrar en el análisis y resolución de una pretensión finalmente no mantenida.
TERCERO.- En lo que concierne a la pensión que el Órgano a quo reconoce en pro de la esposa, es de advertir que, en el primero de los antedichos escritos, la dirección Letrada del Sr. Luis María mencionaba, en cuanto pronunciamiento impugnado, "la cuantía y duración de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa", en tanto que, en el interposición, suplica que se declare no haber lugar al reconocimiento judicial de dicha prestación económica. Ello implica una alteración extemporánea, y por ende no permitida, de los términos del debate en la alzada, el extender la pretensión revocatoria a una cuestión no anunciadas previamente, lo que bastaría para rechazar dicho motivo impugnatorio.
Aunque se prescindiera de dicho obstáculo de índole formal, lo que se admite a los solos efectos de la pura especulación dialéctico-jurídica, el petitum revocatorio articulado con carácter principal tampoco podría ser acogido por el Tribunal, dado que la prueba incorporada a las actuaciones pone de manifiesto que, durante la convivencia conyugal, prolongada desde el año 1983 y fruto de la cual han nacido tres hijos, que han de continuar en compañía y bajo el cuidado maternos, la economía familiar se ha nutrido, de forma principal y prácticamente exclusiva, de los recursos allegados por don Luis María, careciendo su esposa de medios económicos propios durante la mayor parte de tal cohabitación, status que se prolonga al tiempo de suscitarse la presente litis, por lo que es manifiesto el desequilibrio económico entre ambos.
De otro lado, la diseñada situación caótica de la economía del recurrente no es refrendada por la prueba incorporada a los autos. Así, sin perjuicio de la subsistencia de una deuda con la Hacienda Pública de 28.080,52Ç en julio de 2003 (folio 139), no consta que las retenciones que se venían efectuando al Sr. Luis María de la pensión de que es beneficiario hayan continuado realizándose a partir del mes de julio de 2003; así, el documento unido al folio 123 prueba el cese de dicha retención, lo que se refrenda por el oficio unido al folio 143, sin que tales documentos queden desvirtuados ni por el incorporado al folio 139, en el que ninguna referencia se hace a una próxima retención de haberes, ni por los aportados junto con el escrito de interposición del recurso que, como es de ver, se refieren a las nóminas de mayo y junio de 2003, esto es a periodos anteriores al comunicado cese de las antedichas deducciones.
A mayor abundamiento, el citado recurrente reconoce que, a partir del mes de noviembre de 2003, quedó cancelado uno de los préstamos hipotecarios, con cuotas mensuales de 353,93Ç, a que venía haciendo frente.
En definitiva, nos encontramos ante una clara mejora de la situación económica del referido litigante, respecto de la diseñada por el mismo ab initio del procedimiento, teniendo en cuenta además que la citada pensión a cargo de la Seguridad Social se complementa con el salario que dicho litigante percibe de la entidad "Levantina de Seguridad S.L.", por importe de unos 600Ç netos al mes, así como por los recursos que obtiene de otras actividades que realiza por cuenta propia, y respecto de las que únicamente consta su cese formal, justificado, según manifiesta don Luis María en el interrogatorio llevado a efecto en la instancia, por estar "harto de trabajar".
Resulta incontestable, a tenor de lo antedicho, la concurrencia en el caso de todos y cada uno de los condicionantes al efecto exigidos en el inciso inicial del artículo 97 del Código Civil, en orden al reconocimiento judicial del derecho debatido, cuya cuantificación, según lo acordado en la sentencia de instancia, no puede estimarse que, a la vista de las circunstancias referidas, vulnere, por exceso, los parámetros que, ad exemplum, recoge el antedicho precepto.
Tampoco los referidos factores pueden amparar, al contrario lo que pretende el apelante, un acortamiento del plazo de vigencia del debatido derecho, y ello sin perjuicio de que, con anterioridad al transcurso del mismo, surgiera alguno de los supuestos que contempla, en cuanto causas de extinción, el artículo 101 del citado texto legal.
Por todo ello, y con rechazo de las pretensiones, principal y subsidiaria, formuladas, procede corroborar íntegramente el pronunciamiento impugnado.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Luis María contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de julio de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcalá de Henares, en autos de separación matrimonial seguidos, bajo el nº 53/2003, entre dicho litigante y Doña Elena, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.
