Última revisión
15/06/2004
Sentencia Civil Nº 235/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 281/2004 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 235/2004
Núm. Cendoj: 37274370012004100359
Núm. Ecli: ES:APSA:2004:380
Núm. Roj: SAP SA 380/2004
Encabezamiento
Sentencia Nº 235/04
Ilmo. Sr. Presidente Acctal:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. F. JAVIER CAMBON GARCIA
D. JAIME MARINO BORREGO
En Salamanca a quince de junio de dos mil cuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 347/03 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 281/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado: D. Evaristo Y Dª Gabriela representados por la Procuradora Dª. Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Martín García; como demandado-apelante Dª María Angeles ; habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- El día veintinueve de octubre de dos mil tres, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 10 (Hoy Instrucción Nº 3) de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por D. Evaristo y Dª Gabriela , contra Dª María Angeles , y debo condenar y condeno a la demandada Dª María Angeles a abonar al actor en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 € ) por la fianza, así como al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada."
SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia dictada en la instancia, por otra más ajustada a derecho, celebrando una nueva vista donde se puedan presentar las pruebas; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, condenando a la parte recurrente a las costas; y por otrosi se interesó la desestimación de los documentos que pretende aportar como prueba la demandada-apelante.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba solicitada por la parte demandada-apelante. Con fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro se dictó auto denegando la práctica de la misma, señalándose para votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de junio de dos mil cuatro, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandada Doña María Angeles se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 (actual Juzgado de Instrucción número 3) de esta ciudad con fecha veintinueve de octubre del pasado año, que, estimando la demanda contra ella promovida por los demandantes Don Evaristo y Doña Gabriela , la condenó a pagar a éstos la cantidad de 450,00 euros, como devolución de la fianza entregada al concertar el contrato de arrendamiento, más los intereses legales desde la interpelación judicial, e imponiéndole además las costas correspondientes a la primera instancia; y se interesa en esta alzada por dicha recurrente, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra acordando, en definitiva, la nulidad de actuaciones a fin de que se proceda a la celebración de nueva vista en la que pueda presentar las pruebas correspondientes en apoyo de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada es manifiesto que no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes: 1ª) es cierto que, conforme a los dispuesto en el artículo 32. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda, y ello con la finalidad de que, conocida tal intención por el demandado, si pretendiera valerse de abogado y procurador, lo comunique al tribunal dentro de los tres días siguientes o incluso pueda solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (apartado 2 del mismo artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y es verdad que en el acto del juicio verbal los demandantes se valieron de abogado para su defensa y de procurador que los representara, no habiendo hecho constar nada al respecto en su demanda; pero ello careció de toda trascendencia en orden a las posibilidades de defensa de la demandada, cuando en el auto de admisión de la demanda, que le fue oportunamente notificado, se le hacía saber de manera expresa la posibilidad de acudir al juicio representada por procurador o asistida de letrado, o valiéndose de ambos profesionales, supuesto en el cual debería comunicarlo al Juzgado dentro de los tres días siguientes a la citación; por lo que, si la demandada fue expresamente advertida de la posibilidad de acudir al juicio asistida de tales profesionales, y no lo hizo, sólo a ella puede ser imputada la posible indefensión que pudiera haberse derivado; 2ª) aun cuando ciertamente en el contrato de arrendamiento figura también como arrendataria, además de los demandantes, una tercera persona, de ello no puede derivarse sin más la existencia de un litis consorcio activo necesario y la precisión de que la reclamación para la devolución de la fianza prestada tuviera que realizarse imprescindiblemente por los tres arrendatarios; es posible la solicitud de devolución por cualquiera de ellos, máxime cuando el pago de la renta tampoco se distribuyó entre los tres arrendatarios, lo que hace suponer la existencia de unas obligaciones de tipo solidario, por lo que cada uno de ellos podrá demandar, según el artículo 1.141 del Código Civil, liberando al deudor el pago a cualquiera de ellos, y en concreto al que hubiere demandado judicialmente, según el artículo 1.142; y 3º) la obligación del tribunal de proceder al nombramiento de perito a solicitud de una parte en el procedimiento civil sólo aparece contemplada cuando ésta fuese titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 339. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en los demás casos, es verdad que la parte demandante o demandada, aun cuando no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrá solicitar que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial (artículo 339. 2); pero en tal supuesto el tribunal sólo procederá a la designación de perito cuando considere pertinente y útil el dictamen solicitado, debiendo rechazarla cuando lo considere inútil; y ello es lo que ocurrió en el presente caso, ya que, si la designación de tal perito que solicitó la demandada tenía como finalidad emitir informe sobre los daños existentes en la vivienda alquilada (lo que pudo también realizar por otros medios, como fotografías, acta notarial, etc.), el mismo devenía inútil desde el momento en que no fue admitida a trámite la reconvención ni la compensación, por cuanto, al haberse hecho valer las mismas en el acto de la vista, no podía cumplirse el requisito de notificarlas a los demandantes con cinco días de antelación, tal y como exige el artículo 438, apartados 1 y 2, de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Ahora bien, en cuanto a la cantidad que la demandada ha de ser condenada a pagar a los demandantes se ha de señalar que la sentencia impugnada ha desconocido la concreción realizada por la defensa de éstos en el acto de la juicio; y así, si bien en la demanda se solicitó que se condenara a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 450,00 euros por la fianza entregada al concertar el arrendamiento, y que no les había devuelto al término del mismo, en el acto del juicio, en consonancia con la misma petición subsidiaria articulada en tal demanda, se concretó la reclamación a la cantidad de 392,00 euros, al admitir como gastos pendientes de abono 20,45 euros por agua y 37,00 euros por gas. Por tanto, ha de ser modificada en tal sentido la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por lo que, consecuentemente, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 10 (actual Juzgado de Instrucción número 3) de esta ciudad con fecha 29 de octubre de 2.003 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, y, estimando la demanda promovida por los demandantes DON Evaristo Y DOÑA Gabriela , representados por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez, debemos condenar y condenamos a la demandada DOÑA María Angeles a abonar a aquéllos la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (392,00 euros) en concepto de devolución de fianza, más los interese legales correspondientes desde la interpelación judicial, con imposición a la misma de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EE/.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
