Última revisión
06/07/2006
Sentencia Civil Nº 235/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 153/2006 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 235/2006
Núm. Cendoj: 03014370042006100223
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2676
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 153/2006.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.-
En la ciudad de Alicante, a seis de Julio de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 235/2006.
En el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Alfonso Martínez, (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Tormo Moratalla) y asistido por la letrado Sra. Oliver Pérez, así como impugnación deducida por Dª Leonor , representada en primera instancia por la Procuradora Sra Cantó Silvestre (habiendo sido designada en esta segunda instancia la Procuradora Sra,. Del Hoyo Gómez) y asistida por la letrado Sra. Grau Falcó, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elda (Alicante) , en los autos de juicio de separación número 180/2005, se dictó, en fecha once de Julio de dos mil cinco (aún cuando por error se recoja 11-7-2004), Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Romeo contra Dª Leonor debo decretar y decreto la separación del matrimonio formado por los mismos y acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1.- Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre sí.
3.- Los alimentos a favor del hijo de los litigantes Jesús Ángel se fijan en la suma de 180 euros mensuales, debiendo satisfacerla el padre en 12 mensualidades iguales pagadas por adelantado antes del día 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que se designe. Esta Cantidad será objeto de revisión anualmente de conformidad con el IPC que facilite el INE u organismo que le pueda sustituir.
4.- La atribución del uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Petrel se concede al hijo y a la madre.
5.- El Sr. Romeo satisfará mensualmente en concepto de Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Leonor la suma de 150 euros mensuales, cuya cantidad ingresará en la cuenta bancaria designada por ésta dentro de los 5 días primeros de cada mes, cantidad que será actualizada de conformidad con las variaciones del coste de la vida según el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.
6.- En cuanto al levantamiento de las cargas del matrimonio , ambos litigantes contribuirán a las mismas al 50%, incluyendo el pago de la hipoteca y de las demás deudas de la sociedad de gananciales.
No ha lugar a hacer imposición de costas... ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C. ; verificándose por la parte inicialmente apelada, al margen de oposición al recurso deducido de contrario, impugnación a su vez de la Sentencia de instancia, que se tramitó de conformidad clon lo establecido en los arts. 461 y ss de la LEC ; elevados posteriormente los autos a este Tribunal, quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 153/2006, señalándose para votación y fallo el pasado día cinco de Julio de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO.- por la parte apelante se verificó impugnación de la Resolución de instancia en los particulares relativos a la pensión de alimentos, pensión compensatoria y contribución a las cargas del matrimonio, interesando, en base a los argumentos de dotación de contenido del recurso, la supresión de las dos primeras prestaciones cuestionando la oportunidad y ajuste en su alcance de la última.
Por la parte apelada-impugnante se verificó oposición al recurso deducido de contrario , interesando su desestimación, impugnando a su vez el particular de la Sentencia de instancia relativo a pronunciamiento del Juzgador a quo sobre distribución entre los cónyuges, al margen del préstamo hipotecario, de " los demás gastos y deudas", interesando la sustitución del pronunciamiento otorgado por uno nuevo por el que " ... en cuanto al levantamiento de las cargas del matrimonio, ambos litigantes contribuirán a las mismas al 50%, las cuales se refieren únicamente a la hipoteca que grava la vivienda familiar , y en cuanto al préstamo suscrito por el actor en Noviembre de 2.003, estando ambos separados de hecho en tal momento, corresponde su abono únicamente e íntegramente al esposo, excluyéndose expresamente a la esposa de dicha carga privativa del actor...".
Por la parte apelante se verificó oposición a la impugnación deducida de contrario.
En la tramitación del recurso , y por auto de fecha 18-4-2006, se acordó la unión , como medios de prueba, de determinados documentos , rechazándose, por el contrario, otros, y en ello en virtud de Resolución definitiva de fecha 5-7-2006.
SEGUNDO.- Cuestiona la parte apelante, como primero de los motivos de su recurso, el particular relativo a la pensión de alimentos en relación al hijo común de los litigantes.
Pues bien, en contradicción con la tesis del Juzgador a quo, y estimando en este particular el recurso de apelación deducido por la parte demandante, procede revocar la Sentencia de instancia en lo que afecta al reconocimiento de pensión de alimentos a favor del hijo común de los litigantes como medida complementaria a la separación decretada , y ello en base a las consideraciones siguientes:
- Es cierto que el hijo común de los litigantes contaba, a fecha de la separación judicialmente decretaba, con tan solo 18 años de edad pero, debe recordarse que el mismo abandonó sus estudios a los 16 años de edad, habiendo manifEstado su voluntad de no retomarlos.
- Introducido el citado hijo en el ámbito laboral a raíz de abandonar sus estudios, constando el inicio de su actividad laboral- conforme a hoja histórico-laboral- en fecha 26-6-2003, y más allá de lo reflejado en la referida documentación, por el propio hijo se reconoció, en el acto de vista- llevado a efecto en fecha 11-7-2005- que , como mucho, había Estado dos meses sin trabajar (constando, no obstante el inicio de la actividad laboral en Junio de 2003, y a efectos Administrativos públicos, el desempeño de actividad laboral durante dicho año por periodo computado de 151 días, en el año 2004 por periodo de 209 días -al margen de retribución asociada a vacaciones retribuidas y no disfrutadas por periodo total , años 2003 y 2004, de 14 días adicionales-, habiendo trabajado durante el año 2005 en diversos periodos). Si bien es cierto que alguno de los periodos de trabajo, al menos en el año 2005, lo han sido con contratos de trabajo a tiempo parcial, también lo es que la trayectoria del hijo alude a la potencialidad de acceso al trabajo e, incluso , la posibilidad de complemento de ingresos a través de otras actividades (vinculadas o no a la de aparado a la que aludió tangencialmente, aún con mención de escasa percepción de ingresos bien derivados de la propia actividad o del hecho de complementar la economía familiar sin voluntaria petición de retribución específica en dicho entorno). Es evidente que el último contrato aportado (en el curso del proceso de tramitación del recurso de apelación en primera instancia) tenía como vigencia temporal hasta el mes de marzo de 2006, pero debe constatarse el pasado sobre la sucesión temporal de contratos con cortos periodos de desempleo entre los mismos reconocidos por el hijo, así como tendencia manifestada.
Debe reseñarse que el hecho de que os trabajos hayan sido temporales no es óbice a los efectos de negar, en los condicionamientos evidenciados (recordar que, no obstante aludir a la percepción en los últimos trabajos con trascendencia administrativa- debe recordarse a tiempo parcial- de cantidades de 100 euros a la semana (habiéndose aportado, con carácter ocasional o no, nómina por importe líquido de 610,74 euros mensuales referida a octubre de 2005 , llegando a percibir, en alguno de los trabajos a tiempo completo en el pasado, la cantidad de unos 170 euros/semanales), la inmersión en el mercado laboral en situación de potencialidad de acceso a cierta independencia económica en un ámbito en el que su caracterización actual viene determinada no por la configuración como elemento de normalidad el de contratos indefinidos, sino por el contexto social y económico que favorece la existencia de contratos de trabajo que se encadenan o se suceden en el tiempo en situación de cierta precariedad laboral. Destacar asimismo la relevancia que puede adquirir que, no obstante tal precariedad laboral, el citado hijo - aún junto con su madre (de economía asimismo precaria)- accediera a préstamo de 6.500 euros a los efectos , no desmentidos, de adquisición de vehículo.
- Por último decir que no constituye dato desdeñable que el citado hijo (conocedor de sus potencialidades y limitaciones) se manifestara que no deseaba que fuera fijada pensión de alimentos a su favor.
Tomando asimismo en consideración condicionamientos de adjudicación del uso de la vivienda familiar no discutidos por parte alguna, así como también los ingresos evidenciados del apelante y cargas a asumir por el mismo, procede se deje sin efecto, como medida complementaria a la separación judicialmente decretada, la prestación de alimentos con cargo al apelante y a favor del hijo común de los litigantes, sin perjuicio de que pueda el mismo reclamarlos de sus progenitores en su día , si precisara de ellos, en el declarativo correspondiente.
TERCERO.- Se analiza en el presente el particular del recurso de apelación relativo a la pensión de alimentos.
Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge, careciendo de naturaleza alimenticia , configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por la pérdida, asociada a la crisis matrimonial evidenciada, de las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico , cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC .La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro , en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor.
Ciertamente, aun tomando en consideración la fecha de materialización de la crisis matrimonial, que precedió, en situación de separación fáctica, al proceso que ahora nos ocupa , no cabe sino evidenciar que, se parte de matrimonio de duración aproximada cercana a los 18 años durante los cuales no se ha desvirtuado, en el contexto de la distribución de roles entre los esposos y en función de la capacitación profesional de los mismos, la conformación de la economía familiar fundamentalmente asociada a los ingresos del esposo, y ello al margen del desarrollo por la esposa, en algunos periodos, y a los efectos de complementar dicha economía familiar, de actividad laboral retribuida por cuenta de terceros (susceptible de documentarse al folio 34) o incluso actividad en el marco de la economía sumergida vinculada al calzado. Destacar que, tras la separación , y como puso de manifiesto el hijo común de los litigantes, la esposa se vio obligada a recurrir a su propio hijo y a ayuda familiar.
Debe reseñarse, asimismo, lo contradictorio del cómputo -a los efectos de pensión compensatoria- de los posibles ingresos del hijo común al que el propio apelante pretendió otorgar independencia para la denegación de pensión , en la referencia a contribuciones que, en su caso, serían voluntarias y al margen de los parámetros a computar en el contexto y a los efectos del art.97 del Cc.
En dicho marco, aún constando el acceso por la esposa a trabajo a tiempo parcial durante la tramitación del proceso y tomando en consideración los antecedentes laborales del esposo (con posible relativización de parte de su contenido tras la separación en función de manifestaciones llevadas a efecto por el mismo en presencia de su hijo sobre posible no traslación administrativa de situación laboral a efectos de pago de pensiones), así como situación actualizada en materia de trabajo e ingresos (en dinero y/o en especie) , se estima concurrente el desequilibrio económico en perjuicio de la esposa al que aludió el Juzgador a quo en su resolución ; situación de desequilibrio que, tomando asimismo en cuenta consideraciones sobre no dedicación exclusiva a la familia de la esposa durante el matrimonio, potencialidades de acceso al empleo en términos de una mayor estabilidad y situación actualizada de la misma , avalan la adecuación de la pensión en términos de cuantía (que no aparece como desproporcionada) y tiempo que, aún no trasladado a la parte dispositiva (circunstancia subsanable en cualquier momento)por omisión por el Juzgador a quo, fue fijado en términos de duración, en tres años.
Procede, por tanto, en este particular , la desestimación del recurso deducido por la parte apelante.
CUARTO.- Corresponde analizar, en el presente fundamento, las impugnaciones deducidas por ambas partes en lo que incide en la contribución a las cargas familiares.
Así:
- Por lo que hace referencia al préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar y que se dice suscrito por ambos cónyuges, subsistente no solo el matrimonio sino la convivencia del mismo , reseñar que nada habría que alegar sobre lo dispuesto por el Juzgador a quo. El hecho de que se haya verificado, en particular de la sentencia de instancia, adjudicación del uso de la vivienda familiar a la esposa (e hijo mayor de edad de los litigantes conviviente con la misma), en nada empece a la corrección de lo expuesto , en cuanto dicho pronunciamiento, guardaría relación con circunstancia valorable de conformidad con lo establecido en el art. 96 del Cc, permaneciendo, por tanto, al margen de cargas familiares suscritas en los condicionamientos evidenciados. Reseñar, por otra parte , que, en relación al presunto acuerdo de distribución de cargas familiares entre los esposos, no existían al respecto sino meras versiones contradictorias, sin que la posible aportación de meros testigos de referencia sobre lo manifestado por una de las partes adquiriera relevancia a los efectos pretendidos.
- Mayores problemas presenta, sin embargo, lo referente a la contribución , en su caso, al préstamo que se dice fué suscrito por el esposo meses después de rota la convivencia conyugal, no restablecida con posterioridad. A este respecto, conviene constatar que:
a) No se ha aportado por el esposo, pudiendo hacerlo, copia del citado documento a los efectos de determinar las circunstancias de su suscripción, y , en su caso, como afirmó sin elemento adicional de prueba, la afirmada participación en la misma por la esposa..
Carece de relevancia, en su trascendencia, las manifestaciones de la Sra. Ganga sobre origen y destino del préstamo, en su calidad de mero testigo de referencia de lo a ella manifEstado por el apelante.
c) Es cierto que el hijo común aludió a que sabía que su padre había suscrito un préstamo para atender a deudas familiares ; pero , teniendo en cuenta que, a fecha de la separación de hecho de los cónyuges, el mismo contaba poco menos de 16 años, y que el préstamo fue suscrito meses después, lo cierto es que no se hizo precisar al citado hijo la posible razón de su conocimiento, no solo de la realidad del préstamo sino de su aplicación.
d)No se aportó dato alguno ni del importe del préstamo ni del concreto destino de aplicación del mismo.
d) Debe asimismo reseñarse que lo interesado por el esposo en su demanda fue la distribución de cargas (préstamo hipotecario con cargo a la esposa y resto de las cargas por cuenta del demandante/apelante), sin pretensión alternativa o subsidiaria en dicho momento , siendo la pretensión de la parte demandada la de distribución al 50% de las cargas del matrimonio, en concreto del préstamo hipotecario, sin pronunciamiento alguno sobre el préstamo personal alegado por el demandante no acreditado.
e)En dicho contexto, y en base a todos los condicionamientos expuestos, se estima parcialmente la impugnación deducida por la parte demandada/impugnante, en el sentido, y en las relaciones entre esposos, de establecer la obligación del esposo de atender a las cargas asociadas a préstamo que se dice fue suscrito por él (al parecer a finales de 2003) meses después de la separación de hecho de los cónyuges, permaneciendo inalterado el resto del pronunciamiento recepcionado en el apartado 6º de las parte dispositiva de la Sentencia de instancia; todo ello sin perjuicio de los Derechos que pudieran corresponder al demandante/apelante en el correspondiente proceso de liquidación de la sociedad de gananciales de adverarse la aplicación del citado préstamo a la cobertura de cargas familiares a los fines de condicionamiento de su carácter y naturaleza.
QUINTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución , y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C. , no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfonso Martínez (habiendo sido designada en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Tormo Moralla), en nombre y representación de D. Romeo - asistido por la letrada Sras. Oliver Pérez-, así como la impugnación deducida por la Procuradora Sra. Cantó Silvestre (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Del Hoyo Gómez), en nombre y representación de Dª Leonor - asistida por la letrado Sra. Grau Falcó-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elda (Alicante), en fecha once de julio de dos mil cinco (aunque por error se consignó 11-7-2004), en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución , y ello, por un lado , a fin de dejar sin efecto la pensión de alimentos recepcionada en el epígrafe 3 de las medidas complementarias a la separación judicialmente decretada, sin perjuicio de lo contenido en el último inciso del fundamento jurídico segundo de la presente resolución; y, por otro , y más allá de las precisiones aludidas sobre la caracterización de la pensión compensatoria aludida en el fundamento jurídico tercero de la presente Resolución, a los efectos de excluir , a los fines previstos en el epígrafe 6 de la parte dispositiva de la sentencia de instancia , el préstamo presuntamente suscrito por el Sr. Romeo meses después de la separación de hecho de los cónyuges (conforme lo especificado en el fundamento jurídico cuarto de la presente), todo ello sin perjuicio de los Derechos que pudieran corresponder al demandante en el correspondiente proceso de liquidación de la sociedad de gananciales de adverarse la aplicación del citado préstamo a la cobertura de cargas familiares a los fines de condicionamiento de su carácter y naturaleza.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de condena en costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
