Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Civil Nº 235/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 52/2006 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 235/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100330

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1629

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00235/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000052/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA

NÚM. 235/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiocho de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000052/2006, en los que aparecen como apelantes-apelados ALLIANZ CIA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y D. Jorge representado por la procuradora Dª ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado-impugnante D. Carlos ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26/10/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Pena Abeijón en nombre y representación de Jorge contra Carlos representado por la Procuradora alcalde Riveiro y la entidad aseguradora ALLIANZ representada por la Procuradora Treus Blanco.

Se condena a las demandadas a que de forma solidaria indemnicen al actor con la suma de 49.253,45 euros, que devengarán los intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, contando como fecha inicial la de la presente resolución."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALLIANZ-RAS SA y Jorge se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día ocho de marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión indemnizatoria ejercitada como consecuencia de los daños causados con motivo de un accidente de circulación.

Se interponen contra la sentencia dos recursos de apelación, uno por la aseguradora del vehículo implicado en el accidente, otro por el peatón atropellado. Coinciden ambos recursos, desde puntos de vista opuestos, en atribuir a la sentencia un error en la valoración de la prueba y en la determinación de la contribución de las partes a la producción del siniestro. Es recomendable, en éste punto, su análisis conjunto.

La sentencia de primera instancia decidió que existía "concurrencia de culpas en un porcentaje del 60% para el conductor y 40% para el peatón".

La negligencia del conductor del vehículo resulta clara. Circulaba a una velocidad superior a la permitida, que era de 50 kilómetros a la hora, con una tasa de alcohol en sangre de O,50 miligramos por litro de aire expirado, superior a la permitida, de noche y lloviendo. Infringía lo dispuesto en los artículos 12 y 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En esas condiciones no le resultó posible detener su vehículo ante la presencia del peatón que cruzaba la calzada. De cumplir las prescripciones legales podría haber realizado una maniobra que evitase el atropello o disminuyese la violencia del impacto.

Afirmado éste hecho, que supone la imputación de una conducta negligente al conductor, lo que se plantea es si el peatón actuó también de forma negligente y su comportamiento contribuyó decisivamente a la producción del resultado. La negligencia del peatón parece también evidente. El peatón cruza la calzada sin cerciorarse de que no circulaban vehículos por la misma. Lo hace por un lugar inadecuado, a la salida de una curva, lo que dificulta la visibilidad para el conductor del vehículo, en un día lluvioso y de noche. Si hubiera cruzado a la altura de los contenedores, donde iba a depositar la basura, hubiera tenido una mejor percepción de la calzada y hubiera sido mucho más fácil que el conductor del vehículo lo hubiese visto y pudiese haber evitado el atropello.

De lo expuesto se sigue que el comportamiento de ambas partes ha sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar. Regla que hoy tiene reflejo legal en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor o en el artículo 114 del Código Penal . En éste caso, con las dificultades que siempre conlleva esta ponderación la Sala, coincidiendo con la resolución apelada, estima que la contribución del peatón es relevante y que está justificado distribuir las responsabilidades atribuyendo al conductor un 60% y al peatón un 40%.

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación de la sentencia por parte de la aseguradora Allianz es la existencia de una infracción de norma legal por haber sumado los puntos correspondientes al perjuicio fisiológico y al perjuicio estético para valorar las secuelas.

En el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motores dice que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. La norma es clara. La sentencia impugnada se aparta del criterio legal al valorar conjuntamente el perjuicio fisiológico y estético. Ha de ser corregida en éste aspecto asumiendo como correcta la tesis de la aseguradora apelante.

TERCERO.- El tercer motivo de impugnación de la sentencia por parte de la aseguradora apelante es la infracción de la doctrina de la deuda de valor, que considera que ha de beneficiar a ambas partes. Lo que supone que las cantidades percibidas anticipadamente por el beneficiario han de actualizarse al mismo momento en que se fija el importe de la indemnización. Tal criterio resulta razonable. La entrega a cuenta de parte de la indemnización, que se asimila a una liquidación anticipada, no debe suponer perjuicios para la parte que la realiza. Si el cálculo de la indemnización se realiza finalmente en el momento en que se dicta la sentencia a ese momento ha de remitirse también la valoración de las cantidades ya entregadas a cuenta de la indemnización, que el perjudicado ha percibido y disfrutado, lo que implica la actualización del importe de esas cantidades con arreglo a los índices de precios al consumo. Por lo tanto, también en este punto, ha de estimarse el recurso interpuesto por la aseguradora. El valor de la cantidad entregada en el año 2004, 16.947,95 euros, ha de actualizarse calculando el que tendría en el año 2005, fecha en la que se dictó la sentencia de primera instancia, que es la que se tiene en cuenta para liquidar la indemnización.

CUARTO.- La parte actora apela la sentencia por considerar que el baremo que ha de aplicarse para el cálculo de las indemnizaciones es el de la fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia, es decir el del 2005, y no el del año 2004, cuando se dictó sentencia absolutoria en el juicio de faltas.

Esta Sala, siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial, viene sosteniendo que la indemnización tiene la naturaleza de deuda de valor, no dineraria, y en Junta General de esta Audiencia Provincial de 18 de octubre de los corrientes, sobre unificación de criterios (art. 264 de la LOPJ ) respecto a la aplicación del Baremo ex Ley 30/1995 , acordó, por unanimidad, que:"El criterio a seguir sobre el momento en el que hay que aplicar las normas de actualización de las indemnizaciones (deudas de valor) baremadas... es el de atender a la fecha de la sentencia civil de instancia, siempre y cuando con ello no se vulneren las exigencias del principio de congruencia y el respeto a los términos en que las partes hayan planteado el debate....".

La indemnización de daños y perjuicios ha tenido tradicionalmente la consideración de una deuda de valor, en cuanto tiene por objeto el pago de un determinado valor contenido en una cosa: en este tipo de obligación el dinero opera en función de equivalente de un bien de naturaleza distinta que es reducido a dinero. Este bien es en éste caso la indemnidad física. Cuando la obligación es de valor el acreedor tiene derecho a la obtención del equivalente pecuniario medido en el momento en que se realiza la liquidación, bien por acuerdo de las partes, bien por sentencia judicial. La jurisprudencia de forma unánime ha calificado como deudas de valor las indemnizaciones de daños y perjuicios y más concretamente las derivadas de accidentes de tráfico (Sentencias de 20 de mayo de 1.977 y 21 de enero de 1.978 ). Esta consideración se deriva de la naturaleza jurídica de la obligación de indemnizar, naturaleza que no varía por el hecho de que la liquidación de la obligación, el establecimiento del equivalente pecuniario, se realice por el Juez atendiendo de forma razonada a máximas de experiencia o atendiendo a un sistema de valoración legalmente establecido. En ambos casos se realiza una operación de liquidación, de transformación en dinero del valor contenido en un bien dañado. Tampoco puede alterar la naturaleza de esta obligación que la norma establezca el devengo de intereses desde la fecha del siniestro y no desde la fecha en que tiene lugar la liquidación. En el mismo sentido la sentencia de esta Sección de 6 de marzo de 2.003 dice que ya existen repetidas decisiones de la Sala 2ª que siguen en esta misma materia la doctrina de la deuda de valor (STS 20.12.00, 15.2.01, 30.11.2001 ), lo que es doctrina mayoritaria en esta Audiencia Provincial (por unanimidad se aprobó en la Junta General de Magistrados celebrada el 18/10/2002 ) y constantemente mantenida por esta Sección, y que se reputa, en definitiva, la adecuada por permitir que el perjudicado perciba un resarcimiento equivalente al valor real del perjuicio y no erosionado por la depreciación derivada de la pendencia del proceso, sin que la duplicidad derivada de los intereses del art. 20 LCS (probablemente la razón más consistente para oponerse a la aplicación de los baremos actualizados) sea razón bastante para desvirtuarla pues los mismos son susceptibles de ser enervados -como en el caso parcialmente ocurrió- o en su caso de ser exceptuados o limitados en determinadas circunstancias especiales, y además ha de tenerse en cuenta que tales intereses no sólo persiguen la indemnidad del perjudicado sino también el incentivar la diligencia de la compañía aseguradora sancionando actitudes de morosidad, y que en todo caso tal argumento no afectaría a otros responsables del daño (conductores o propietarios) también vinculados por el sistema establecido en la Ley 30/95 ".

Por estas razones el criterio de la sentencia apelada ha de ser modificado y ha de ser aplicado el baremo vigente cuando se dictó la sentencia de instancia, tal y como se postuló en la demanda.

QUINTO.- La sentencia apelada, asumiendo las conclusiones del médico forense, fija el número de días impeditivos en 361. El perjudicado sostiene que los días impeditivos fueron 481, dado que la baja se produce el 1/11/02 y el alta el 31/03/04, fecha de efecto de la incapacidad permanente total que se le reconoce por el INSS.

No parece que la estimación de los días impeditivos, concepto sustantivo, deba depender de la fecha en que se adopte una determinada resolución administrativa. El cómputo de los días impeditivos cesa cuando se produce la estabilización lesional, cuando ya no va a existir mejora o evolución favorable de la lesión. A partir de ese momento lo que existe es una secuela, concepto que merece una valoración distinta, en la que se tienen en cuenta factores de corrección independientes como, por ejemplo, la incapacidad para el trabajo. Prolongar el cómputo de los días impeditivos más allá del momento de la estabilización lesional, momento en el que se puede producir, como en este caso, una incapacidad permanente total resulta contradictorio. Supondría indemnizar el día de baja de una persona de la que se sabe que tiene secuelas que le van a impedir trabajar en el futuro. Por eso debe prevalecer el criterio médico que atiende a la fecha real de la estabilización lesional sobre la fecha en la que se dictó la resolución administrativa reconociendo una situación de incapacidad permanente, que no es vinculante en el orden civil.

SEXTO.- Discrepa el perjudicado de la valoración de la por perjuicio estético, consistente en una cicatriz de 14 centímetros en la cara anterior de la rodilla derecha con cojera discreta. La sentencia impugnada calificó ese perjuicio como ligero y lo valoró en cuatro puntos, aplicando la "horquilla máxima" dentro de la catalogación de ese perjuicio.

La calificación que de ese perjuicio realiza la juez de instancia con las ventajas que proporciona la inmediación, la posibilidad de contemplar personalmente la secuela que esta Sala no tuvo, debe ser respetada siempre que no sea arbitraria o irracional, sin que quepa sustituir en éste punto la valoración imparcial de la juez por la interesada de la parte apelante. La explicación de la juez sobre la aplicación de la horquilla máxima es compatible con la valoración de la secuela en 4 puntos, en un marco legal que permite valorarla entre 1 y 6 puntos. No dice la juez que otorgue la puntuación máxima prevista en la ley para el perjuicio estético ligero. Habla de horquilla, con lo que alude al espacio existente entre dos extremos de una bifurcación. Hay que entender que, con cierta imprecisión, se refiere a que dentro del arco de puntuación legalmente previsto escoge una puntuación que se encuentra en la mitad superior, en la que va de 4 a 6 puntos.

SÉPTIMO.- El siguiente punto de discrepancia se refiere a la valoración del factor de corrección consistente en la incapacidad permanente total del perjudicado. Concede la sentencia por éste concepto una indemnización que se corresponde con la mitad de la diferencia entre ambos límites. El perjudicado estima que concurren todas las circunstancias para que se le dé el máximo establecido en el baremo, por su edad y por la dificultad de acceder a otro trabajo.

Ciertamente las dificultades para acceder a otro puesto de trabajo parecen máximas, dada la edad del perjudicado, 55 años, y su cualificación profesional como albañil, que solo le confiere habilidades para la realización de trabajos que actualmente no puede desempeñar como consecuencia de su situación de incapacidad. Estas dificultades constituyen una circunstancia que ha de ser valorada a la hora de cuantificar la indemnización por incapacidad. Pero la otra circunstancia invocada, la edad, excluye que la indemnización sea la máxima legalmente prevista. El criterio de la edad considerado de forma independiente actúa de forma contraria a los intereses del perjudicado. La indemnización debe ser mayor cuanto menor sea la edad puesto que lo normal es que la situación de incapacidad se sufra durante más tiempo cuanto más joven sea el perjudicado.

Por ello, conjugando la notoria dificultad para acceder a otro empleo con la edad del perjudicado, de 55 años, se considera que la cuantía por el factor de corrección consistente en la incapacidad permanente total ha de ser el 75% de la cantidad máxima prevista en el baremo.

OCTAVO.- Por último el perjudicado D. Jorge impugna el pronunciamiento en el que se acuerda que los intereses que se devengarán para la compañía aseguradora "serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , contando como fecha inicial los de la presente resolución". Decisión que en la sentencia se justifica por la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad en el siniestro.

Esa duda siempre existe en los supuestos de la denominada concurrencia de culpas, cuando la víctima contribuye con su comportamiento negligente a la producción del resultado, pues no es fácil a priori establecer el alcance de esa contribución y la influencia que va a tener en la moderación de las responsabilidades. Pero en éste caso, además, la aseguradora consignó dentro de los tres meses la cantidad que consideró suficiente, y amplió la consignación en los términos acordados en el Auto de fecha 27 de enero de 2004 , dictado en el proceso penal que se tramitó antes del proceso civil. La cantidad consignada fue entregada al perjudicado por lo que ni siquiera existió la situación de mora del asegurador (artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

NOVENO.- Conforme a los criterios expuestos en los razonamientos precedentes resulta que el importe de la indemnización que corresponde percibir al perjudicado por los distintos conceptos es el siguiente: por los 15 días de estancia hospitalaria, a razón de 58,19 euros por día, 872,85 euros; por los 391 días impeditivos, a razón de 47,28 euros por día, 17.068 euros; por el 10 por 100 de factor de corrección por los perjuicios económicos 1.794,09 euros; por los 8 puntos de secuelas consistentes en perjuicio fisiológico, a razón de 669,62 euros el punto, 5.352 euros; por los 4 puntos de la secuela consistente en perjuicio estético, a razón de 628,44 euros el punto, 2.513,76 euros; por el 10 por 100 de factor de corrección por perjuicios económicos derivados de las secuelas 786,58 euros; y por el factor de corrección consistente en la incapacidad permanente total 58.229,34 euros. Lo que hace una indemnización total de 86.616,62 euros. De esta cantidad se ha de descontar para concretar la cantidad que se ha de pagar al perjudicado el importe actualizado a 2005 de la cantidad de 16.947,95 euros que le fue entregada a cuenta antes del inicio de éste proceso civil.

DECIMO.- Como ambos recursos de estiman en parte no procede imponer las costas de la apelación a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por ALLIANZ, CIA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y por D. Jorge , y la impugnación formulada por D. Carlos , contra la sentencia dictada el día 26 DE OCTUBRE DE 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira , en el juicio ordinario nº 177/2005, que se revoca en el sentido de fijar el importe de la indemnización que los demandados han de abonar al actor en la suma que resulte de restar a la cantidad de 86.616,62 euros el importe actualizado en el año 2005 de la cantidad de 16.9467,95 euros, que fue entregada previamente, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- María del Carmen López Vilariño.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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