Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 235/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 434/2008 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 235/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00235/2008
S E N T E N C I A Núm.235/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000434 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
En BADAJOZ, a tres de Octubre de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS seguido entre partes, de una como apelante AXA SEGUROS AXA SEGUROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a ALMEIDA LORENCES y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PRIETO FERNANDEZ, y de otra, como apelado Lorenza , representado por el/la Procurador/a Sr/a. CALATAYUD RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ROBINA BLANCO MORALES y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7-3-08 , cuya parte dispositiva dice:
"1.- Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Pérez-Montes Gil en nombre y representación de doña Lorenza , se condena a la compañía AXA SEGUROS al pago a la actora de la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y cuatro euros y diez céntimos (8.634,10?).
2.- Dicha cantidad será incrementada en los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
3.- No ha lugar a condena en costas".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por AXA SEGUROS AXA SEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la compañía aseguradora AXA SEGUROS interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones del actor, absolviendo a la aseguradora de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda. Considera la apelante que estamos en presencia de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, que la producción del accidente de tráfico trae causa en la sola conducta negligente de Doña. Lorenza , conductora del vehículo Citröen HO-....-OY . Fundamenta, en suma, el recurso en dos motivos: el error en la valoración de la prueba y en la indebida aplicación del derecho.
Por su parte la apelada solicita la desestimación de la impugnación y la confirmación íntegra de la sentencia originaria.
SEGUNDO.- Con anterioridad al presente procedimiento civil, se siguieron diligencias penales que terminaron con sentencia firme dictada en juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de los Caballeros (Sentencia 30/07 ). De dicha resolución conviene destacar dos extremos:
A) En el apartado 1ª del antecedente de HECHOS PROBADOS se declara:
"Sobre las 14,15h del día 16 de mayo de 2005, en Jerez de los Caballeros, en el cruce entre la c/ Miguel de Cervantes y la c/ innominada que une la carretera Ex 112 con la c/Extremadura, se produjo una colisión entre los siguientes vehículos: turismo Opel Kadett, matrícula XI-....-X , conducido por su titular Dª. Esperanza asegurada en momento de los hechos en la entidad AXA, y el turismo Citröen Xsara, matrícula HO-....-OY , conducido por su titular Dª Lorenza , asegurada en el momento de los hechos por la entidad MAPFRE".
B) La sentencia absuelve a la denunciada Dª Esperanza , al tratarse de un hecho controvertido y regir, en el proceso penal, el principio de la presunción de inocencia.
Supuesto lo anterior y respecto de los efectos que las resoluciones de la jurisdicción penal tienen en la órbita civil, en relación con la cosa juzgada material, el Tribunal Supremo tiene establecido en sentencia de 24-octubre-1998 que, tratándose de sentencias absolutorias (las penales), sólo vincularán al Juez civil cuando declaren no haber existido el hecho del que la acción civil pueda nacer, supuesto que no concurre en el asunto debatido en esta litis. Fuera de este caso no vinculan, y el Juez Civil puede fijar el "factum" con arreglo a las pruebas practicadas en el pleito civil, por responder la acción de responsabilidad ex delito y la extracontractual del art. 1902CC a un principio de culpa. Por esta razón, en el presente caso el Juez Civil tiene libertad para fijar tanto el factum como las razones jurídicas que estime adecuadas a la vista de las circunstancias concurrentes, doctrina ésta que contradice la incorrecta apreciación jurídica que realiza el Juez de Instancia en el fundamento jurídico 1º in fine de la sentencia.
TERCERO.- La ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, conforme a su redacción por el real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el
"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bines con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de ésta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
[.....]"
Supuesto lo anterior se ejercita en el supuesto enjuiciado acción de responsabilidad extracontractual contra la compañía aseguradora AXA AURORA IBÉRICA como aseguradora del vehículo causante del daño, Opel Kadett XI-....-X , conducido por Doña. Esperanza , con póliza en vigor el día del siniestro.
Conviene manifestar en primer lugar que en el accidente acaecido no existieron testigos directos del mismo, a salvo de sus protagonistas, la Sra. Lorenza , conductora del vehículo Citröen, que sufrió daños personales y la citada Sra. Esperanza . Los testigos que declararon en el juicio, agentes de la Policía Local, no presenciaron el hecho y, por tanto, no pudieron dar una noticia exacta del mismo.
En sus testimonios tomaron en cuenta las declaraciones de la Sra. Esperanza y algunos datos objetivos que detectaron a la hora de investigar el siniestro. Entre estos últimos se encuentran los restos materiales del accidente, esparcidos por la calzada y que dan razón del lugar aproximado en el que se produjo la colisión el cual, según determinan en el croquis incorporado al atestado, se ubica en un cruce de calles (C/ Miguel de Cervantes, y c/ Innominada). Exactamente el lugar de impacto se sitúa en ésta última, por donde circulaba con preferencia la demandante apelada.
En este sentido, siendo la conductora del vehículo Opel, Sra. Esperanza , la que produjo los daños en el otro protagonista, a ella corresponde acreditar la culpa del contrario en el acaecimiento del siniestro, según se dispone claramente en el precepto citado, la carga de la prueba, por tanto, es muy clara y no ofrece discusiones ni interpretaciones legales o jurisprudenciales. El causante del daño deberá acreditar, si quiere quedar exonerado de responsabilidad, que la culpa del accidente la tuvo el otro litigante interviniente. En caso contrario le parará el perjuicio que ha lugar en derecho: la obligación de indemnizar al perjudicado.
Por ello, junto al supuesto error en la valoración de la prueba que denuncia el apelante como primer motivo del recurso, habría que analizar, más bien, la cuestión de la carga probatoria. En conclusión, la entidad Axa, aseguradora del vehículo que produjo el año deberá probar, pues ésta es su carga, a satisfacción del Tribunal, con prueba adecuada y convincente, que la culpa en la producción del siniestro la tuvo el otro vehículo, el conducido por la reclamante en este pleito, Doña. Lorenza . Si esto no hace, se presumirá su culpa, tal es el juego de presunciones previsto en el precepto analizado.
Respecto de los daños causados a los bienes, se establece en el párrafo tercero del nº 1 del art. 1º de la LRCSCVM general de responsabilidad extracontractual que impone la acreditación por parte de quien reclama el resarcimiento del daño de la demostración de éste y la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión culposa y el resultado dañoso.
Por el contrario, en el supuesto de que se haya producido daños a las personas el párrafo 2 del nº 1 del citado art. 1º , impone la responsabilidad a aquel que causa los daños y, por tanto, a su aseguradora, daños que deben ser, como digo, de carácter personal, no material.
En este caso, es evidente que entra de lleno la inversión de la carga de la prueba.
Mientras el régimen establecido para los daños materiales (art. 1.2 RD 8/2004 ) se remite a la responsabilidad por culpa establecida en el art. 1902 CC , y por consiguiente corresponde a la parte demandante probar no sólo el daño sufrido y la relación de causalidad, sino también la culpa del conductor demandado, el régimen de responsabilidad en el caso de daños personales (art. 1.3 RD 8/2004 ) es cuasi-objetivo contemplando dicho precepto una disciplina legal notablemente más rigurosa que el art. 1902 CC regulador de la culpa extracontractual, limitando a la prueba de la culpa exclusiva de la víctima (negligencia del perjudicado) o fuerza extraña a la conducción, la posibilidad de exoneración del conductor del vehículo causante y, en su caso, la aseguradora del mismo.
Por ello, en toda clase de accidentes de circulación con resultado de daños personales, también en las colisiones recíprocas, es necesario para exonerar de responsabilidad al conductor causante que acredite cumplidamente que fue la conducta negligente o descuidada del perjudicado la única causa determinante del siniestro.
CUARTO.- El accidente, como se ha dicho, el concreto impacto se localiza en un cruce de calles, en la calle por donde circulaba, con preferencia, la Sra Lorenza . Este dato es importante porque si como afirma la apelante una y otra vez, si la Sra. Esperanza estaba parada cuando se produjo la colisión, no comprende esta Sala por qué se encontraba detenida en doble fila y "dentro del cruce", en la otra vía por donde circulaba el contrario. Véase al respecto el croquis y el punto de colisión.
El posible punto de impacto, según los restos esparcidos por la calzada, está en el cruce pero ya dentro de la c/ Innominada por donde circulaba el turismo Citröen. A la vista de ello, un vehículo detenido en doble fila, en un cruce, invadiendo la vía preferente, no puede considerarse una simple infracción administrativa como pretende hacer ver el apelante, sino que estas circunstancias integran un rosario de incumplimientos legales que necesariamente han tenido que influir en la producción del accidente.
Estos datos considerados hacen inviable el éxito del recurso de apelación, a la vista de la doctrina establecida en el fundamento jurídico anterior que interpreta el reseñado art. 1 de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. No existe, pues, ni error en la valoración de la prueba ni indebida aplicación del derecho (segundo motivo del recurso).
Desde el momento en que el vehículo asegurado en la compañía AXA (demandada-apelante) tuvo parte activa y negligente en el acaecimiento del siniestro, decae la posibilidad de la culpa exclusiva del otro protagonista exigida por el art. 1 citado tratándose de supuestos de daños a personas.
En todo caso, y a mayor abundamiento, la intervención del turismo Citröen no aparece clara. Los agentes de la policía local (que no presenciaron el hecho) manifiestan su punto de vista, su hipótesis, pero es bien sabido que las diligencias de informe que contienen los atestados, al tratarse de apreciaciones subjetivas de los agentes, no vinculan al Tribunal ni hace prueba fehaciente, característica ésta que sólo puede predicarse de los datos objetivos del atestado policial (estado del firme, condiciones climatológicas, ubicación de las señales, posición final de los vehículos, etc). En suma, este Tribunal no considera que esté acreditado plenamente intervención culposa alguna por parte de la reclamante en la producción del accidente.
Ciertamente, la cuestión objeto de análisis es bastante discutida por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales. El TS, tradicionalmente, ha venido manteniendo la tesis de que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor, no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, siendo numerosas las sentencias que apuntan en esta dirección, si bien, ciertamente, a tenor de las cuestiones que plantea la redacción del art. 1, nº 1, párrafos segundo y tercero, del
En este caso, es evidente que entra de lleno la inversión de la carga de la prueba y deberá ser aquel al que se reclama el resarcimiento del daño, a pesar de que se trate de una colisión recíproca entre vehículos, el que deba acreditar o bien la culpa exclusiva, o bien la fuerza mayor, o bien, si pretende disminuir su responsabilidad, la concurrencia de culpas en la conducción de los vehículos.
La cuestión admitirá muchos matices cuando sea un tercero, ocupante de uno de los vehículos, el que reclame, y dirija su reclamación sólo contra uno de los conductores de los dos vehículos implicados.
Asimismo, en el caso de que el conductor de un vehículo reclame frente al otro conductor, tanto por daños físicos como por daños materiales en su vehículo, deberíamos preguntarnos si en el proceso en donde se dirima la responsabilidad, debe aplicarse criterios distintos en orden a la carga de la prueba, respecto a la acción de reclamación por daños físicos o lesiones y a la acción de reclamación por daños materiales, cuando ambas vengan acumuladas.
La opinión de la Sala al respecto, es negativa, toda vez que no cabrá determinar que para fijar en sentencia la responsabilidad de un conductor, deberá aplicarse criterios distintos respecto al principio de carga de la prueba, según reclame una u otra clase de daños en el mismo proceso.
En este caso debe prevalecer el principio de inversión de la carga de la prueba, que apoya la reclamación de responsabilidad por daños físicos frente al principio general, inversión de carga de la prueba que también abarcará, en este caso y sólo en este caso, la reclamación de daños materiales, en razón al ejercicio de acciones acumuladas.
A nivel jurisprudencial, cierto es que las opiniones están divididas.
Claro exponente de la opinión que se mantiene en esta sentencia lo constituye la sentencia de la AP de Las Palmas, de 22/07/2004 (EDJ 2004/139942 ), que lleva a cabo un análisis o repaso de la jurisprudencia habida hasta la fecha, pero considera que debe alinearse junto con doctrinas contempladas, entre otras, por la AP de Alicante, en su, sentencia de 21/12/2000 (EDJ 200/69285), de la AP de Asturias, en sentencia de 27/06/2000 (EDJ 2000/57006 ) y sentencia de la AP de Barcelona, de 11/10/2000(EDJ 2000/61647 ), considerando la existencia de una variación del precepto, en atención a la redacción dada por el art. º nº 1, párrafos segundo y tercero , de la LRCSCVM. Sentencias más reciente de la AP de Alicante de 14/12/2007 (EDJ 2006/378115 ), vienen a avalar esta tesis.
Por tanto, la conclusión a la que se puede llegar es que, en atención a la nueva redacción del precepto que se comenta, en los supuestos de daños físicos causados en el curso de una colisión entre dos vehículos, se invierte el principio de carga de la prueba, de forma tal que aquel a quien se le reclame la reparación del daño físico causado al conductor del vehículo con el que ha colisionado, sólo puede eximirse de dicha responsabilidad bien porque alegue y pruebe la existencia de culpa exclusiva en la víctima, o sea, en quien reclama, bien porque alegue y pruebe la existencia de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o bien porque pretenda atemperar su responsabilidad, alegando la concurrencia de culpas en el otro conductor.
Por todas estas razones, el recurso no pude prosperar.
QUINTO.- Las costas procesales de la alzada serán satisfechas por el apelante (art 398LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad AXA Seguros contra la sentencia de fecha 7-3-08 dictada por el Juzgado de primera instancia de Jerez de los Caballeros y CONFIRMAMOS indicada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
