Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil Nº 235/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 294/2007 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 235/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 294/07 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 154/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARO
S E N T E N C I A Nº 235/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 154/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de PROMOMARESME 2003, S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. Jaume Moya i Matas, contra RICALARDONA, S.L., representada por la Procuradora Doña Angela Palau Fau; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2006, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Opisso Julia, en nombre y representación de la entidad PROMOMARESME 2003, S.L. contra la entidad demandada RICARLADONA, S.L. con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar que PROMOMARESME 2003, S.L. es titular de la finca resultante nº 30 del Proyecto de Compensación y Parcelación del Sector "El Mirador" de Sant Andreu de Llavaneras, que se corresponde con la finca aportada 1d a dicho Proyecto, de la que forma parte la catastral nº NUM001 por ser dicha finca aportada parte integrante de la finca registral 510 N inscrita en el Registro de la Propiedad de Mataró al tomo 3372, libro 210 del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras.
2.- Condenar a la entidad RICALARDONA, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración ya respetar la titularidad de PROMOMARESME 2003, S.L. de la finca resultante nº 30 en su extensión y límites descritos en el proyecto de "El Mirador", sin perjuicio de las acciones que pudieran competer a dicha entidad para el caso de perturbación de su derecho.
3.- EXPIDASE MANDAMIENTO al Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró en virtud del cual se ordene inscribir la finca resultante nº 30 del Proyecto de Compensación y Parcelación del Sector "El Mirador" de Sant Andreu de Llavaneres, bajo la titularidad de PROMOMARESME 2003, S.L.
4.- CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la procuradora Dña. Maria del Carmen Doménech Fontanet actuando en nombre y representación de RICARLARDONA, S.L. contra PROMOMARESME 2003, S.L., ABSOLVER A ÉSTA de todos los pedimentos deducidos en su contra, CON CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA RECONVENCIONAL.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia en esta alzada.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto la demandante como la sociedad demandada ejercitan acción declarativa de dominio respecto de la finca resultante nº 30 del proyecto de compensación y parcelación del Sector "el Mirador" de Sant Andreu de Llavaneras y que se corresponde con la parcela aportada a dicho proyecto como "1 d".
El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y desestima la reconvención y contra dicha resolución recurre la demandada reiterando en esta alzada su pretensión reconvencional.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas y la estudiada y minuciosa sentencia recurrida, se observa una evidente dificultad de ambas partes para identificar sobre el terreno su titulación registral, como suele acontecer cuando estamos ante terrenos que no eran objeto de actividad posesoria reconocible y nos tenemos que mover entre descripciones registrales antiguas, llenas de ambigüedades e inexactitudes, con segregaciones, agrupaciones y rectificaciones; dicho sea con abstracción de la rotunda convicción expresada por cada uno de los peritos informantes en la defensa del interés del respetivo cliente.
El problema se agudiza particularmente cuando se constata que las Sras. María Virtudes y Teresa , ascendientes de la Sra. Isabel , hicieron muchas segregaciones, unas en escritura pública y otras en contratos privados, constando en autos al menos dos a favor de "Agrícola y, Ganadera y Forestal de Llavaneras SA" con lo cual los intentos de reconstrucción de base esencialmente registral, siempre cuestionables pues el registro no da fe de los datos de puro hecho de las fincas, resultan particularmente cuestionables. La postura principal de la parte apelante ha consistido precisamente en volver atrás en el tiempo en el catastro y en el registro y por vía de reducciones de superficies segregadas intentar, primero, acreditar la eventual supervivencia de la registral NUM000 lo que es cierto en el ámbito registral y, sobre todo, intentar situarla en algún paraje concreto. Los esfuerzos sin embargo no son enteramente convincentes no sólo porque en la reconstrucción pericial efectuada por el perito Sr. Braulio se omiten algunas segregaciones y se incluye otra que posiblemente no habría que incluir, sino especialmente porque aquella argumentación abstracta choca con la desautorización expresa de la Sra. Isabel , de la que trae causa el apelante, quien ha manifestado reiteradamente que no le vendió esa zona concreta, todo lo cual posiblemente explica la existencia de una situación extrarregistral bastante estable que indicaría una titularidad efectiva de la parte apelada.
TERCERO.- La titularidad de la parte demandante inicial parece estable en los títulos y, sobre todo, su correspondencia con el terreno discutido se manifiesta de varias formas y todas ellas bastante significadas. Nos parece particularmente relevante el hecho de que estamos hablando de una acción declarativa sobre una parcela resultante de un expediente de compensación y parcelación y en ese expediente quien aportó sus fincas fue Céltica Papel (que vendió a la demandante inicial) y no la demandada ni las empresas de las que trae causa. Esto no es intrascendente porque en aquel expediente intervenían pluralidad de propietarios de esa zona concreta aportando sus fincas para la parcelación y es evidente que todos tomaron a la demandante como propietario sin que, a lo largo del tiempo que duró su gestación y actividad, compareciera "Import Export Logistic SL" (que vendió al demandado, ni Maresme Drinks que vendió a la anterior) pretendiendo aportar la finca registral NUM000 de la que era titular y que ahora se pretende identificar con este terreno concreto. Pero es que además, parte de los propietarios que intervinieron en aquel expediente de compensación y parcelación eran titulares de terrenos segregados de la finca registral del demandante y su colindancia y existencia real y efectiva sobre el terreno de la parcelación no se ha puesto en duda, de manera que no parece nada convincente la afirmación de la apelante de que no puede estar allí la finca registral 510 de que procede el derecho de la apelada.
Por otro lado, cuando Priarca SA compra la finca registral 510 en 27 de julio de 1989 a "Agrícola Ganadera y Forestal de Llavaneras SA", se protocolizan con la escritura unos planos de situación de la finca vendida; planos que legitiman al actual demandante en la pretensión de identificación de lo que compraron titulares de los que trae causa con la finca discutida. Esa concreción de titulación e identificación sobre plano de la finca vendida contrasta de forma notable con la identificación que se pretende por el apelante de la finca registral NUM000 de la demandada con un porción de las tierras incorporadas por Céltica Papel al Plan de compensación y parcelación. En efecto: Lo primero que llama la atención, como se indicó, es que el Sr. Juan Alberto (entonces como representante de Import Export Logistic SL y antes como representante de Maresme Drinks SL) no consta hubiera hecho nada por significarse en la Junta de Compensación aportando su finca; como si no creyese en realidad que tenía allí finca alguna que aportar, sino que su actuación jurídica consistió en vender la finca registral al aquí apelante diciendo que se corresponde con determinada finca catastral y dejando que sea la compradora apelante quien tenga que intentar situar la finca en la realidad. Lo cierto es que la adquisición efectuada en 4 de diciembre de 1989 efectuada por el Sr. Leonardo de dicha finca registral a la Sra. Isabel no ha podido resultar más vulnerable. La indicada señora manifestó en juicio que fue Don. Juan Alberto quien acudió a ella queriendo comprarle unas fincas que ella ni siquiera sabía que existieran todavía a su nombre en el registro de la propiedad y le advirtió que serían restos no segregados difíciles de ubicar (DVD min. 17:30). Esta no es manifestación improvisada de esta señora en juicio, sino que tiene un triple reflejo documental: Por un lado, en el mismo día de la escritura de venta Don. Juan Alberto , por insistencia de éste, la Sra. Isabel adicionó su manifestación de herencia para reanudar un tracto registral de la finca NUM000 que no había sido incluida anteriormente en la manifestación de herencia por razones obvias. Por otro lado, la propia escritura de compraventa de 4 de diciembre de 1989 incluye cláusulas de salvaguarda (irresponsabilidad) para la vendedora muy significativas "para el caso de que no fuera posible entregar físicamente todas las cantidades de cabida que se reflejan en la escritura" obligándose el comprador al pago del precio "aunque fuera perturbado en su posesión y dominio de las fincas por cualquier acción reivindicatoria de otras personas" y renunciando expresamente al saneamiento por evicción. Como es comprensible, con semejante escritura no se protocoliza plano alguno de situación de lo que se vende. Y, finalmente, la propia vendedora desautoriza Don. Leonardo en acta de manifestaciones de 14 de diciembre de 1990 en la que vuelve a protocolizar plano de situación del terreno discutido indicando que la finca vendida el año anterior al indicado señor no era la del plano sino que éstas tierras habían pertenecido a sus ascendientes y habían sido vendidas por éstos a "Agrícola Ganadera y Forestal de Llavaneras SA", sociedad de la que, como antes se dijo, trae causa el demandante inicial.
2.- Aquella afirmación de la Sra. Isabel tampoco es gratuita sino que se corresponde con sendos contratos privados de fecha 12 de enero de 1972 y 25 de junio de 1973 en los que las Sras. María Virtudes y Teresa , ya fallecidas, vendían a "Agrícola, Ganadera y Forestal de Llavaneras SA" unas tierras que incorporan también planos de situación que parecen coincidir esencialmente con el exhibido por la Sra. Isabel en 1990. Estos contratos fueron exhibidos a la indicada Sra. Isabel en juicio manifestando ésta su creencia de que eran estos los documentos de la venta efectuada por su madre (DVD min. 16:50). El argumento principal de la parte apelante, en el sentido de que históricamente el terreno litigioso perteneció a la familia de Dª. Isabel , cae pues por su base después de lo manifestado por Dª. Isabel e incluso el informe pericial Don. Braulio pierde gran parte de su fuerza persuasiva cuando resulta que a dicho perito se le encargó, más que situar el terreno litigioso, el reconstruir el patrimonio histórico de la familia de la Sra. Isabel en base al registro de la propiedad y no se le dio conocimiento de la existencia de estos contratos que no tuvo en cuenta.
3.- La rectificación y segregación efectuada por Don. Juan Alberto en diciembre de 1990 de la finca registral NUM000 comprada en tan precarias condiciones meses antes, revela claramente la voluntad de situar en término Sant Andreu la mayor superficie de lo que era la finca registral inicial contra los propios términos de su descripción original, lo que no aconseja precisamente dar especial valor "histórico" de tal descripción registral a la hora de identificarlo con una parcela concreta, particularmente cuando resulta que la finca registral NUM000 había nacido como rectificación de otra.
4.- El hecho de que la finca registral del apelante indique estar ubicada en el paraje partida de la Mata de "La Carbonara" puede, ciertamente explicarse por la relatividad usual del alcance de este tipo de denominaciones y más si se trata de fincas forestales y además están situadas sobre términos municipales diversos. Pero no cabe duda de que la descripción registral de la finca de la parte demandante inicial parece corresponderse con mayor concreción a la situación efectiva del terreno discutido situado en el paraje "Costa Gallina".
5.- Otro aspecto objetivo es que la titulación registral de la que trae causa la sociedad apelante menciona que el límite entre los términos municipales de Mataró y Sant Andreu de Llavaneras discurre de NO a SE por lo que tal dato parece corresponderse mejor con la ubicación que sugiere el perito Sr. Juan Luis que no con el terreno discutido pues en esta zona el límite entre ambas poblaciones discurre de oeste a este.
Así las cosas, la apelante insiste en el significado de determinadas actuaciones municipales, especialmente en dos aspectos: El primero hace referencia al informe técnico de 26 de noviembre de 1991, documento 5 de la contestación. Tal como explica el Ayuntamiento aportando la documentación completa, el informe se hizo a la vista del plano que se portó, por cierto sin referencia siquiera catastral y, desde luego, lo que no dice el Ayuntamiento es que tal plano se corresponda con la finca registral del apelante. Semejante irrelevancia merece la contestación a la consulta efectuada por la apelante sobre edificabilidad de determinada parcela catastral: La información que se facilita es la que se pide para aquella parcela catastral, no que tal parcela catastral sea la finca registral del apelante. El segundo aspecto se refiere al pago del IBI los cuatro años que van desde 1999 a 2002 efectuado por sociedades de las que trae causa el apelante, el último protocolizado en la propia escritura de compraventa del apelante. Esto es un hecho acreditado, pero lo primero que llama la atención es que, efectivamente, se pagaran recibos de la finca catastral NUM001 (4.500 m2) pero no se llegó a pagar recibo alguno de la catastral NUM002 que, según su propia argumentación, sería el resto de la superficie de su finca registral NUM000 . Por otro lado, si bien es cierto que consiguió que se le giraran recibos de contribución esos años, no ocurría así antes, ni sucedió después, sin que tal dato, que al Ayuntamiento le viene dado por el Centro de gestión catastral del Ministerio de Hacienda y a éste por la Diputación, implique en este caso especial indicio de propiedad dado su contenido variable. O mejor dicho, el indicio sigue siendo favorable a la parte demandante tanto por antigüedad en el pago del impuesto como por cantidad (e incluso por la continuidad ininterrumpida en el caso de la catastral NUM002 ) ya que es la que, de antiguo, venía satisfaciéndolo hasta que Don. Juan Alberto maniobró intentando identificar la finca registral por él comprada en condiciones de alta precariedad en 1989 con el terreno discutido, lo que duró escaso tiempo en comparación con el pagado por la parte demandante y sus causantes.
Por todo lo indicado, creemos que la sentencia que se recurre hace una adecuada valoración de la prueba y debe ser confirmada.
TERCERO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por RICALARDONA SL contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
