Última revisión
16/06/2008
Sentencia Civil Nº 235/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 178/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 235/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100417
Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2429
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 235/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Chiclana de la Frontera.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 178/08.
AUTOS : Juicio Verbal Nº. 584/06.
En la Ciudad de Cádiz a dieciséis de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 584/06 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Chiclana de la Frontera, representada por la Procuradora Doña Clara Isabel Zambrano Valdivia y defendida por el Letrado Don Federico , siendo parte apelada Doña Piedad , representada por la Procuradora Doña Inmaculada Rico Sánchez y defendida por el Letrado Don Manuel González Grijuela.
Antecedentes
PRIMERO .- El juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 15 de febrero de 2006 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios " DIRECCION000 " y en su representación D. Federico como Administrador, a su vez representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María de los Santos Romero Pérez contra Dña. Piedad, representada por la Procuradora Sra. Heredia Losada, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra y con expresa condena en costas a la actora".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la sentencia recaída por la representación procesal de la parte actora , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo , dándose traslado a la parte contraria oponiéndose, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos , fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección , donde se formó Rollo y fue designada ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. Fue propuesta prueba documental por la recurrente, que fue inadmitida, señalándose vista, la que se llevó a cabo el 16 de junio actual, acto al que comparecieron las partes, exponiendo por su orden lo que estimaron conveniente a sus Derechos, quedando los autos vistos para Sentencia y produciéndose , seguidamente la deliberación y votación.
Visto, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la parte actora se interesa la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra que estime la demanda, concretada la reclamación a la cantidad que se afirmó en el juicio, tras conocer la fecha de adquisición de la finca por la demandada, que se estimaba en la bianual de la anualidad vigente a dicha fecha y la pasada, que alcanzaban a 666 euros , tras descontar el ingreso de 153 euros que la demandada hizo el 1 de julio de 2005, con imposición de costas a la contraparte. Dicha cantidad deviene, al decir de la recurrente, de las cuotas ordinarias y extraordinarias impagadas por la demandada , propietaria de una parcela con vivienda en dicha Comunidad de Propietarios.
La apelada interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la contraparte, esgrimiendo que cuando adquirió la finca no le constaba que hubiera constituida Comunidad de Propietarios, ni que hubiera Estatutos, por lo que había falta de legitimación activa de la demandante, justificando su ingreso a la actora en que iba destinado al pago del alquitranado del carril por el que se accede a su finca.
SEGUNDO .- La Juez de instancia desestimó la pretensión porque no había prueba a su juicio que constatara la existencia de la Comunidad, ni la de sus Estatutos, apareciendo en el Acta de Asamblea incorporada de 1 de julio de 2005 , como Secretario, no como Administrador, el que dice serlo de aquélla, así como su representante, Don Federico,
Para la correcta resolución del recurso debemos partir de que en la copia de escritura de compraventa de13 de julio de 2005, incorporada por la apelada, se hace constar que adquirió una participación indivisa de la denominada Dehesa Boyal de Chiclana , de 25 áreas y 38 centiáreas, en cuyo perímetro se contiene una casa de una sola planta destinada a vivienda, incluyéndose en la superficie de dicha finca "la medida de un camino de seis metros de ancho, que discurre en toda la longitud del lindero Este, camino que se destina para paso de la finca que se está describiendo, del resto de la matriz de procedencia, así como de todas aquellas que se formen de dicha matriz. Este Derecho de paso se ejercitará a pie o con vehículo hasta la vía pública". Del documento nº. 2 de la demanda y prueba practicada se desprende que la señalada como parcela nº. 23 se corresponde con la de la actora, estando señalado el camino y el trozo asfaltado del mismo, que da acceso a las parcelas desde la vía pública.
La demandante abonó al Sr. Federico la cantidad de 153 euros en cuenta perteneciente a la Comunidad y dedicada al asfaltado y reparación del camino , como se reconoce.
Aunque manifestara que desconocía la existencia de Comunidad y Estatutos era consciente de que existía un bien común perteneciente a los propietarios de las parcelas , en lo que se denomina "Comunidad de campo", y que estaba obligada a su mantenimiento y conservación , razón por la que la propia apelada abonó la cantidad reseñada y, además, lo hizo al que se afirma como Secretario- Administrador de la misma ( en el Acta, en contra de lo que afirma la Juez de instancia, también se hace constar a su inicio que Don Federico asistió a la Asamblea de 1 de julio de 2005 en su condición de Administrador y abogado de la Comunidad , además de Secretario y que se le habilitaba para reclamar a los morosos ), ingresándolo en la cuenta de la Comunidad. Por tanto, que tengamos que afirmar, que si le reconoció tal representación, no le es dable ahora combatirla con la excepción que plantea.
Pero es más; si a lo anterior añadimos que conocía la existencia de la propiedad de una cosa común, sobre la que tenían derecho de paso ( artículo 392 del Código Civil ) estaba obligada a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o Derecho común, en consonancia con lo prevenido en el artículo 394 del Código Civil . Como nos recuerda la sentencia de esta audiencia Provincial de 9 de junio de 2003, sección Primera ( citando otra de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2003, ambas incorporadas por la actora ) , en el artículo 392 in fine del Código citado se recoge que lo preceptos reguladores del condominio solo rigen en defecto de normas contractuales; si los parcelistas convinieron en constituirse en comunidad y someterse a la normativa especial de la Ley de Propiedad Horizontal, que deba observarse por el paralelismo o analogía que guarda con los titulares de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal. Si la apelada demandada supo por un vecino que debía pagar para la conservación, mantenimiento y reparación del camino, sin duda debió enterarse de la existencia de la Comunidad, como se prueba con que abordara a la persona adecuada e ingresara en la cuenta bancaria antes dicha la cantidad antes referida.
Si hoy a través de este procedimiento y con el mismo destino se le reclama por gastos ordinarios una cuota de 3 euros mensuales, más los gastos extraordinarios, conocido su destino, desde la fecha referida, no le es lícito no atenderlos con el argumento de que no conoce la existencia de los Estatutos , ni lo consignado en las Actas, porque disfruta y usa el bien común y sabe que debe pagar, no habiéndose argumentado que le pareciera excesivo lo reclamado.
Por ello, que proceda la estimación del recurso en los términos afirmados y la revocación de la Sentencia de instancia
TERCERO.- En cuanto a costas, no se hace especial imposición de las de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tampoco de las de la instancia al ser inferior la cantidad reclamada a la inicialmente demandada ( artículo 394.2 de la L.E.C. ).
Vistos los artículos citados , sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2006 por la Sra. magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Chiclana de la Frontera, en el juicio verbal nº. 584/06, REVOCANDO parcialmente la misma que queda sin efecto, condenando a la demandada, Doña Piedad a abonar a la recurrente la cantidad de 666 euros, no procediendo por la cantidad que se expresaba en la demanda y sin hacer especial imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

