Última revisión
27/05/2008
Sentencia Civil Nº 235/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 329/2006 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 235/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00235/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7018227 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 329 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 651 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
IS
De: EUROHOGAR INVERSIONES, S.L.
Procurador: ANA JULIA VAQUERO BLANCO
Contra: Lorenzo
Procurador: FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 651/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Eurohogar Inversiones S.L. como apelante-demandada, y de otra, D. Lorenzo como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo con el Procurador D. FERNANDO MERAS SANTIAGO, y el letrado D. PASCUAL LLOPIS MEDRANO contra EUROHOGAR INVERSIONES S.L. con el Procurador Dª ANA JULIA VAQUERO BLANCO y el letrado D. MARIANO VICENTE CIFUENTES debo declarar la existencia de vicios ocultos en la vivienda sita en la vivienda Bajo B de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid y la condena a la mercantil demandada a repararlos en la forma indicada en el informe pericial elaborado por el Perito D. Juan Manuel en el plazo que se le establezca, o a entregar a la parte actora la suma de 22.435 euros más los intereses legales de la citada suma desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha en que efectivamente realice la ejecución si no realiza la ejecución por si misma con expresa imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen del proceso del que trae causa esta apelación fue interpuesta por D. Lorenzo contra EUROHOGAR INVERSIONES S.L a través de la que ante las humedades aparecidas en la vivienda que compró mediante escritura de fecha 2 de enero de 2004, suplicaba que se declarara "la existencia de los vicios ocultos contenidos en la vivienda objeto del contrato de compraventa ..., y la obligación que tiene la parte demandada de sanear aquellos vicios ocultos del bien objeto del Contrato de Compraventa, o en su defecto, la de indemnizar a la parte demandante en el importe del daño y perjuicio causado, en que se presupuesta la reparación de aquellos y en la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS..., más intereses legales que dicha cantidad devenguen desde la misma fecha de formulación y presentación ante ese Juzgado ..., hasta la fecha de pago del principal, condenado igualmente a la demandada a pagar las costas de este procedimiento... temeraria mala fe contractual y procesal".
Una vez tramitado el proceso en el que la demandada negó que hubiera realizado obras de rehabilitación, solo de mantenimiento y conservación, las cuales no afectaron en ningún caso a la estructura, por lo que no se la podía considerar responsable de dichas humedades por no traer causa de lo ejecutado por ella y porque no era conocedora de esos hechos, que eran puntuales debidos a la antigüedad del edificio, más de 47 años, lo que era sabido por el actora, y a las lluvias habidas en el año 2003, fue dictada sentencia en la que el tribunal de instancia partiendo de los hechos admitidos declaró probado por un lado que la demanda ejecutó obras de conservación y mantenimiento "sin afectar a la estructura y muros del edificio" y por otro que si procedió la vendedora "a la división horizontal con las correspondientes modificaciones de tabiques y distribución interna así como reparaciones en instalaciones generales...", y que la vivienda tuvo humedades tras las lluvias habidas en febrero y marzo, siendo éstas "por absorción", por un "vicio de construcción así como otra capilaridad importante donde estaba situada la bajante...", y que dichas humedades no tenían su origen en las "obras de rehabilitación", pero pudiendo aparecer -según testimonio del arquitecto Sr. Rosendo- una vez que volviera a llover en exceso, y concluyó estimando la acción ejercitada por el actor, porque el vendedor está obligado al saneamiento, afirmando que concurrían los requisitos exigidos para que dicha acción prosperara, condenando a la demandada a "reparar" en la forma indicada por el perito del actor Sr. Juan Manuel o a entregar a la actora la cantidad indicada en su suplico más intereses, pronunciamientos que han sido apelados por la demandada, siendo los motivos ser incongruente haber incurrido en error el tribunal al valorar la prueba, incorrecta aplicación del Derecho, omisión de la jurisprudencia en concreto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2003 , e indebida condena a indemnizar daños y perjuicios, motivos a los que se opuso la actora reiterando la corrección de la estimación de su acción debido a ser obligación de todo vendedor la de saneamiento por vicios ocultos.
SEGUNDO.- La situación fáctica origen del proceso del que trae causa esta apelación es sencilla, la aparición de humedades en la vivienda que había adquirido a la demandada. Ante este hecho decidió demandar, ejercitando una determinada acción que calificó de "saneamiento por vicios ocultos", y la cuestión es si era esta acción la que estaba ejercitando, u otra distinta. Y esto es lo esencial para poder resolver el litigio, más aún cuando en la sentencia que se recurre se afirma que se cumplen las exigencias de la norma que regula la referida responsabilidad, y estima la demanda, concediendo lo que era suplicado, suplico que nada tiene que ver con la acción que así fue calificada lo que se evidencia solo leyendo el artículo 1484 y siguientes del Código Civil , porque ante esos vicios ocultos, fueran o no conocidos por el vendedor, las acciones que tenía la parte actora eran la redhibitoria y la quanti minoris, ninguna otra, es decir, que sus pretensiones podían ser, desistirse y además pedir la indemnización o bien una reducción del precio de la venta, sin indemnización; y nada de ello es lo suplicado en la demanda.
El actor lo que pidió fue que se "saneara", utilizando evidentemente este término en sentido vulgar, no jurídico, es decir, que se repararan las humedades y es por ello que, en la sentencia, se condena a la demandada a ejecutar los trabajos en la forma que se dice en el informe pericial aportado por la actora, o a que se le indemnice; pues bien ni una ni otra pretensión pueden prosperar en base a la acción de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y siguientes del Código civil . Por lo que incorrectamente se han estimado unas pretensiones que no tienen cabida en dicha acción de saneamiento.
La cuestión era determinar qué acción se ejercitaba por el actor. Este afirmó tanto en fase de alegaciones como en el Juicio y al oponerse que la acción era la de saneamiento, fundada en el relato de hechos contenido en su demanda en el que se limitaba a concretar una serie de datos objetivos, que por otra parte no han sido discutidos, como son la venta, la fecha, la cualidad de comprador y vendedora de la demandada, y la existencia de obras por parte de ésta última para dar a la finca "una total apariencia de rehabilitación", y a calificar la acción de saneamiento, artículos 1445, 1484, y 1486, párrafo segundo , referido para justificar la reclamación indemnizatoria. Lo que no hizo fue concretar qué acción de las dos posibles, concedidas al comprador, estaba ejercitando, artículo 1484 CC y en ningún caso formuló ninguna pretensión de las permitidas por dichos preceptos.
A lo largo de todo el proceso la actora afirmó que la acción que ejercitaba era la de "saneamiento", pero sin concretar cuál de las dos, no siéndolo la de hacer consistente en el que le fueran reparadas las humedades ni la indemnizatoria. Todo vendedor responde por vicios ocultos, "aunque los ignorase", artículo 1485CC , ahora bien, ante su existencia que supone que los mismos hacen el objeto, la cosa vendida, "impropia para el uso a que se la destina" o disminuyen su uso, tanto que el comprador de conocerlos "no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" -artículo 1484 CC -, la responsabilidad del vendedor se concreta en una opción que se le concede al comprador, artículo 1486CC , así podrá bien desistir del contrato, debiéndosele abonar los gastos que pagó, o rebajar el precio en "una cantidad proporcional", "a juicio de peritos" -párrafo primero del artículo 1486CC -, son las acciones redhibitoria y quanti minoris.
El interrogante es qué acción fue la ejercitada. Desde luego no fue la redhibitoria, porque en ningún caso ha pretendido el actor- apelado desistir del contrato. Y tampoco la quanti minoris, acción mediante la que no se puede obtener más que una rebaja o reducción del precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria, tal y como se desprende de dicho precepto, y artículos 1487 y 1488 del Código Civil porque solo si lo vendido se pierde por el vicio oculto es posible en los supuestos previstos en la Ley que se le indemnice; supuesto que en este caso no ha tenido lugar, porque en ningún caso ha habido "pérdida" del objeto de la venta, por lo que no cabe fundar la petición indemnizatoria en el artículo 1488CC como hizo el actor en su demanda porque si bien es cierto que el párrafo segundo y último del artículo 1488 Cc dice "si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comparador los daños y perjuicios", ello no es fundamento legal para pretender que en este caso la demandada deba indemnizar en la cantidad reclamada y concedida en la sentencia porque lo primero para ser indemnizado no es si se actuó o no de "la mala fe" sino que se haya perdido el inmueble, lo que no ha ocurrido.
Las pretensiones de la parte actora no tienen cabida en la acción de saneamiento por vicios ocultos, por lo que indebidamente esta acción ha sido estimada, como afirma aunque sea de manera poco técnica la parte demandada, sobre todo al reprocharle ser "incongruente" y ser improcedente la condena indemnizatoria.
CUARTO.- La cuestión siguiente a resolver es si en base al principio "iura novit curia" sería posible que este tribunal fijara la acción que se estaba ejercitando, y resolver. Para lo que se ha de estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo quien en sentencias de 20 de octubre de 2005, 21 de junio de 2007, 9 de julio de 2007 entre otras, dispone que la identidad objetiva de la acción queda determinada a través de los hechos y petitum siendo posible que el tribunal fije cuál es la acción cuando ello sea factible atendiendo a esos datos; en este caso poniendo en relación con los hechos y el petitum no es posible entrar a resolver una acción distinta a la calificada por la parte, porque no es posible determinar la identidad de la acción que se quería ejercitar, lo que se sabe es qué interés tenía el actor y cuál es su pretensión, pero ello a ese fin se puede llegar por más de una vía, no siendo este tribunal quien tiene que elegir el medio procesal para obtener el fin, y menos aún cuando ello causaría indefensión porque se estarían alterando los términos de la litis.
Entiende este tribunal, que en ningún caso es posible entender y pronunciase sobre una acción por vicios constructivos ni de incumplimiento, porque ello supondría alterar la causa de pedir, y por tanto incurrir en incongruencia.
QUINTO.- Procede en consecuencia con lo expuesto anteriormente revocar la sentencia apelada, debiéndose desestimar la demanda por no proceder ninguna de las pretensiones ejercitadas al no estar amparadas por lo dispuesto en la regulación sobre la obligación de saneamiento del vendedor, debiéndose absolver a la demandada, no habiendo lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.
Las razones de no imponer costas son las de esta alzada al estimarse el recurso de apelación y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y las de la instancia por existir dudas de hecho generadas por la propia actuación de la demandada y derivada de la resolución del proceso, artículo 394, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de EUROHOGAR INVERSIONES S.L contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid el 14 de septiembre de 2005 , que debe ser revocada para en su lugar desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Lorenzo, debiéndose absolver a la demandada EUROHOGAR INVERSIONES S.L.
No habiendo lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las instancias, abonando las comunes por mitad, y cada parte las generadas a su instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
