Última revisión
10/04/2008
Sentencia Civil Nº 235/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 115/2008 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 235/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00235/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 115/08
Asunto: ORDINARIO 2/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.235
En Pontevedra a diez de abril de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 2/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 115/08, en los que aparece como parte apelante: D. Leticia, representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL OLIVARES MOZO, y como parte apelado: D. Fátima, no personada en esta alzada, REALE, representado por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. ÁNGELES FERNÁNDEZ GUISANDE, ZURICH, no personado en esta alzada, sobre lesiones, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 14 noviembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Mercedes de Miguel en nombre y representación de Fátima, debo condenar y condeno a las codemandadas Leticia y Zurich Seguros SA a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de tres mil cuatrocientos dieciocho euros con veintitrés céntimos (3.418,23 euros), cantidad que devengará respecto de Zurich el interés legal del dinero a la fecha del accidente aumentado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del accidente y el 20% desde el 2º año y respecto de Leticia el interés legal.
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Olga Mosquera Lorenzo en nombre y representación de Leticia, debo condenar y condeno a las codemandadas Fátima y Reale SA a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de ochocientos tres y un euros con treinta y nueve euros (831,39 euros), cantidad que devengará respecto de Reale aumentado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del accidente y el 20% desde el 2º año, y respecto de Fátima el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Leticia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima parcialmente las demandas interpuestas por cada una de las intervinientes en el accidente de circulación ocurrido el día 7 de noviembre de 2005, en la carretera N-550, dirección A Coruña. Tal estimación parcial deriva de la apreciación de una concurrencia de culpas en ambas conductoras. La sentencia atribuye a la Sra. Leticia una mayor responsabilidad que cuantifica en un 75%, al considerar que su incorporación irregular a la vía tiene mayor relevancia en la causación del accidente; y atribuye una responsabilidad menor a la Sra. Fátima, un 25%, por circular a una excesiva velocidad.
Frente a dicha sentencia recurre en apelación la Sta. Leticia, y al oponerse a su recurso, la Sra. Fátima también impugna la sentencia. La Sra. Leticia al considerar que la mayor falta de diligencia debe imputarse a la Sr. Fátima, cuya imprudencia absorbe la suya, y en todo caso no se le debe atribuir una cuota mayor al 25%. Y la Sra. Fátima que considera que la única causa del siniestro es la irrupción en la calzada de forma antirreglamentaria por parte de la Sra. Leticia, por lo que a ésta debe atribuírsela el 100% de la responsabilidad.
Por lo tanto la única cuestión a dilucidar es si existe o no concurrencia de culpas, o si puede atribuirse la responsabilidad del siniestro, exclusivamente, a una de las conductoras.
SEGUNDO.- Nada nuevo añaden las recurrentes en sus escasas alegaciones. Tampoco se cuestiona la forma en que se produce el accidente. Este, de lo actuado, se produce cuando la Sra. Leticia se introduce de forma indebida, procedente del arcén, en la vía por la que circula la Sra. Fátima, a la que interrumpe su trayectoria. La velocidad máxima permitida en la vía es de 60 Kms/h, y la Sra. Fátima al declarar en el atestado, manifiesta que circulaba en dirección Redondela a 80 Kms/h. De ahí que pueda decirse que circulaba a una velocidad superior a la permitida. Sin embargo no existe prueba alguna que permita deducir que ese exceso de velocidad tenga una influencia causal en el accidente que nos ocupa, resultando claro que el accidente se produce porque la Sra. Leticia se incorpora al carril de forma totalmente inopinada, obstruyendo el trayecto de la Sra. Fátima, cuando debió cerciorarse previamente de que puede hacer la maniobra sin peligro para los demás usuarios, absteniéndose entretanto de efectuar la maniobra. Y es esta la única causa que origina el accidente.
La jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes (STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido (STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999 ). Igualmente se ha dicho, por ejemplo en sentencia de 13 de abril de 1998 , que para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer (STS.6 octubre 1981, 17 marzo 1982, 21 julio 1985, 5 febrero 1991, 4 junio 1991 ). Por su parte, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. En el mismo sentido el criterio primero 7 del anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación.
No hay en el supuesto que nos ocupa ese reproche culpabilístico a la Sra. Fátima que coadyuve a la causación del accidente.
Ello implica aumentar en un 25% la indemnización fijada en favor de la Sra. Fátima, ascendiendo a la cantidad de 4.557,64 euros. Y desestimar totalmente las pretensiones de la Sra. Leticia.
TERCERO.- La estimación de la impugnación planteada por la Sra. Fátima, conlleva la no imposición de las costas causadas por la misma. La desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Leticia conlleva la imposición de las costas causadas por el mismo, e implicando todo ello la desestimación íntegra de su demanda, a dicha parte deben serle impuestas las costas causadas en primera instancia por la interposición de dicha demanda (arts. 398 y 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de la Sra. Fátima contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 1 O Porriño en el juicio ordinario 2/07, procede revocar la misma en el sentido de aumentar la indemnización concedida a dicha apelante a la cantidad total de 4.557,64 euros, confirmándose el resto de pronunciamientos, y sin especial imposición de las costas causadas por esta en la alzada.
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Leticia contra la misma sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, así como las costas de primera instancia causadas por la interposición de su demanda al resultar totalmente desestimada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

