Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Civil Nº 235/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 375/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 235/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100229

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 375/08

Procedente del procedimiento nº 911/07

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y

DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 375/08 interpuesto contra la

sentencia dictada el día 11-03-2008 en el procedimiento nº 911/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar en el que es recurrente

LÍNEA COCHE, S.L., y apelado LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de mayo de 2099

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Esther Portulas Comalat, en representación de LÍNEA COCHE, S.L. contra LÍNEA DIRECTA representada por la procuradora MARIA BLANCA QUINTANA RIERA y DECLARAR prescrita la acción ejercitada y absolver al demandado de los pedimentos efectuados condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil LÍNEA COCHE S.L. (actora) dispone como actividad principal la de proporcionar vehículos de sustitución, sin coste alguno para su cliente, siempre y cuando dicha persona haya sufrido un accidente de circulación, del que sea responsable la parte contraria. En cumplimiento de este pacto de cobertura de servicio y durante el tiempo que su turismo permaneció en el taller reparador, la demandante puso a disposición de su cliente (Doña Claudia ) un automóvil hasta tanto recuperara el uso del propio que, debidamente estacionado, había sido colisionado por el portador de la matrícula R .... RV y asegurado en la compañía LÍNEA DIRECTA (demandada) a quien se reclaman los gastos derivados por este concepto.

En la primera instancia se rechaza lo pretendido por entender el Juzgado que la acción, fundada en el artículo 1.902 C.C . se encuentra prescrita.

SEGUNDO.- La apelación se alza por diversos motivos, mayoritariamente ya tratados por esta misma Sección en sentencia de 17 marzo 2.009 (rollo.- 829 /07 ) concretados en los siguientes puntos:

----------Prescripción.- Constituye el núcleo del recurso, en tanto su estimación o rechazo supondrá el estudio de fondo. Este tema resulta normalmente de contenido formal y de sencilla resolución, por cuanto supone tan sólo computar un plazo fijado por la ley de dies a quo a dies ad quem.

La singularidad del presente caso consiste en que el accidente origen de la reclamación acontece en día 1 septiembre 2.006, fecha desde la que se pretende establecer el momento inicial del cálculo temporal, aunque el gasto comenzara a generarse posteriormente, cuando en realidad se entrega el vehículo en sustitución. La demanda se presenta el 31 julio 2.007, pues así figura en el cajetín o sello de la oficina del decanato de Barcelona para su reparto. El Juzgado de primera instancia número 31, con carácter previo a la admisión, proveyó el 26 septiembre en el sentido de escuchar al Ministerio Fiscal y a la parte demandante por término de diez días, a los fines de competencia territorial (art.- 52 L.E.C .) para concluir la incidencia mediante auto de 22 del mismo mes y año acordando la remisión de los autos al Juzgado Decano de los de Arenys de Mar donde la parte compareció el día 31 siguiente.

La sentencia de primer grado, como se ha dicho, razona a favor de la prescripción bajo el argumento de no haberse probado su interrupción mediante una pretendida carta cuya recepción por el destinatario no costa. El recurso se insinúa sobre si el plazo debe ampliarse a tres años por aplicación de la nueva normativa catalana.

Nada de ello es necesario; baste decir que la demanda se presentó dentro de plazo en Barcelona aunque luego se considerara competente otro territorio y fuera precisa nueva personación. La prescripción supone lo que en expresión feliz se ha llamado "silencio de la relación jurídica" cuyo curso se rompe cuando el derecho subjetivo da señales de vida.

Para los primeros comentaristas del Código civil, de cuyas tesis es fiel exponente la lectura de las CONCORDANCIAS, la interrupción de la prescripción no era absoluta sino condicional, reservada para el caso de vencer el demandante, siguiendo el texto francés y el italiano con regulación unitaria de la prescripción extintiva y adquisitiva; sin embargo la jurisprudencia española desvinculó el ejercicio de la acción y el resultado del proceso, empujando hacia una interpretación finalista amplia de las causas de interrupción, de modo que han podido considerarse como tales todos los actos que exteriorizan la voluntad del titular de mantener vivo su derecho.

En ocasiones, no sin cierta confusión, se ha pretendido diferenciar entre suspensión e interrupción de la prescripción y cuya distinción ya aclaró la sentencia de 20 diciembre 1.950 (RJA n°1.846 ) con las siguientes palabras:

"En la prescripción extintiva, a diferencia de lo que ocurre en la caducidad de derechos, acciones o exigencias, el factor tiempo señalado por la ley puede ser detenido en su marcha, tendente a la extinción de relaciones jurídicas, si median determinados actos obstativos del designio prescriptivo, que no siempre producen los mismos efectos, pues unas veces suspenden el curso del plazo liberatorio --praescriptio dormit-- sin anular el transcurrido anteriormente, el cual será unido, en el cómputo del plazo prescriptivo al que transcurra después de cesar la causa de suspensión, y otras veces no sólo paralizan el curso del plazo mientras dicha causa actúa, sino que interrumpen en sentido jurídico o invalidan el tiempo pasado anterior, comenzando a correr de nuevo la prescripción al cesar el acto obstativo, como si hasta ese momento no hubiera existido la inactividad, silencio o no ejercicio del derecho que, por razones de interés social, no avenido con una prolongada incertidumbre jurídica, constituye fundamento de la prescripción". La sentencia de 15 diciembre 1.955 (RJA de 1.956 n° 220 ) reiteró la doctrina referida al artículo 944 del C. de C. para el contrato de transporte por ferrocarril, Ley de tasas, actividades navieras etc.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa se ha producido una interrupción de la prescripción en el sentido jurídicamente más genuino de la palabra; el demandante produjo una reclamación judicial y el ejercicio de la acción ante los tribunales provoca los efectos reconocidos por el artículo 1.973 C.C . El acreedor, con su comportamiento puso en marcha la actividad judicial, cesando en su inactividad y exteriorizando su deseo de hacer efectivo el derecho del que dispone, todo ello sin perjuicio de las vicisitudes procesales que pueda atravesar el litigio si surge, como es el caso, una incidencia competencial que tampoco supone que el plazo quede suspendido y se complete una vez salvado el obstáculo territorial.

La manifestación interruptiva del demandante es de las llamadas "dirigidas" en tanto tienden a poner en conocimiento del deudor u obligado los deseos que han estado un tiempo dormidos, pero esa vocación recepticia no es requirente de su consumación dentro de plazo, pues lo que debe estar en plazo es la exteriorización de voluntad y ello ha quedado suficientemente probado con la interpelación judicial.

----------Accidente y responsabilidad.- Si la acción aquiliana se encuentra tempestivamente ejercitada, podemos fijar como presupuesto fáctico tanto que el accidente se produjo, como la responsabilidad del conductor asegurado por Línea Directa, lo que nos evita adentrarse en investigaciones y conclusiones sobre hechos admitidos o, al menos, indiscutidos.

----------Legitimación activa.- Tampoco puede hacerse cuestión sobre la misma desde el instante que a través de la documentación acompañada se evidencia que el arrendatario cedió al arrendador su derecho de crédito contra la aseguradora del vehículo responsable del siniestro, quedando facultado el cesionario, según previsiones del artículo 1.526 C.C . para dirigirse contra el deudor cedido, sin que sea precisa la autorización de éste último.

----------Perjudicado.- Este aspecto se encuentra, en alguna medida, imbricado con el anterior al resultar presuntamente afectante a la legitimación para reclamar.

La propietaria del vehículo siniestrado y clienta de la arrendadora Línea Coche S.L. es o era Doña Claudia , pero el usuario y arrendatario material era su esposo o pareja Don Carlos Manuel . Esta circunstancia no puede constituir obstáculo para enervar el objeto de la pretensión. La jurisprudencia tiende a la búsqueda de la total indemnidad del perjudicado por accidente en cuya causación ha sido ajeno, por lo que debemos admitir que la necesidad de utilización de un vehículo que sustituya al propio, puede predicarse no sólo en los supuestos en que el automóvil constituye un instrumento de trabajo (taxi, transporte mercancías, reparto ...) sino también cuando se presenta como medio necesario para el desarrollo de actividades de todo orden (laborales, familiares o personales) de donde cabe inferir dos conclusiones:

1°.- El perjuicio al propietario trasciende a toda la unidad familiar con independencia de quien sea el usuario, pues el destino del vehículo, tras su compra, es la satisfacción de necesidades del grupo entre las que no cabe excluir las de asueto.

2°.- La carga de probar la falta de necesidad debe imponerse a la parte que niega su concurrencia.

----------Días reparación.- Considera el demandado como exagerado el periodo de inmovilización del vehículo comparándolo con las horas trabajadas que estrictamente exigió la reparación. Al respecto la pericial es elocuente, aunque constituye hecho notorio, pues de todos es sabido y la experiencia lo demuestra que los talleres mecánicos seleccionan o establecen un orden de atención a sus clientes en función de urgencia, fecha de entrada, necesidad de piezas que deben suministrar almacenes o fabricantes etc. por lo que no se considera incompatible el periodo tardado con la intensidad y naturaleza del mal.

TERCERO.- El recurso prospera y las costas de primera instancia han de imponerse al demandado y no hacer pronunciamiento acerca de las causadas en la alzada.

Fallo

El Tribunal acuerda: Que estimando el recurso de apelación sostenido por el procurador Dña. Roser Castello Lasauca en nombre y representación de LINEA COCHE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Arenys de Mar el 11 de marzo de 2008 a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos la referida resolución y, en su lugar, admitiendo la demanda deducida, condenamos al demandado a que abone a la actora la suma de 907,12 euros con más intereses legales y costas de primera instancia, sin declaración de las generadas en la segunda.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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