Última revisión
21/04/2009
Sentencia Civil Nº 235/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 580/2007 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 235/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100209
Núm. Ecli: ES:APM:2009:4328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00235/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 580/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil nueve.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 551/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DEL PASEO DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, y de otra, como apelante-demandada DA Camila , representada por la Procuradora DA. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento ORDINARIO nº 551/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2007 , cuyo fallo dice: "Estimando la demanda formulada por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 contra Dña. Camila debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 8625,01 euros, sin hacer declaración en materia de costas".
Notificada la indicada resolución a las partes, por ambas se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentaron escritos de oposición.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.
La sentencia de 26 de febrero de 2007 estima la demanda, en los términos del fallo reseñado en los antecedentes de la presente resolución, al entender que la demandada es deudora de la derrama primera del gasto extraordinario destinado a obras de rehabilitación, con vencimiento el 15 de septiembre de 2003 y liquidado en Junta General Extraordinaria celebrada el 18 de abril de 2005; desestimando las causas de oposición, por cuanto a la demandada se le reclama no como propietaria en el momento en que se produjo el devengo, sino como adquirente de la vivienda, y respecto de las cuotas de la anualidad en que se hizo la transmisión dominical y las de la precedente; no se aprecia preclusión al haber existido un anterior procedimiento entre las mismas partes para la reclamación de tres derramas posteriores a la ahora reclamada, por cuanto se ha de estar a la complejidad, en cuanto al funcionamiento, de la Comunidad de Propietarios; sin que se haya acreditado por la demandada que por el anterior propietario se pagase la derrama ahora reclamada, y ser la demandada la deudora a los efectos del artículo 9 Ley de Propiedad Horizontal , siempre y cuando exoneró al vendedor, en el momento de la venta, de acreditar estar al corriente en las cuotas comunitarias. En cuanto a las costas, al existir dudas de derecho en cuanto a la interpretación del artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre las mismas.
El recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios actora se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil con relación a los artículos 1100, 1101 y 1108 Código Civil , al no pronunciarse la sentencia sobre una de las pretensiones de la demanda, en concreto sobre la condena a los intereses devengados por el impago de las cantidades reclamadas.
2.- Infracción del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser condenada en costas la demandada, con base a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, y por cuanto la preclusión alegada por la demandada carece de fundamento, pues la Comunidad reclamó judicialmente al Sr. Rodolfo el pago de la derrama reclamada en los presentes autos el día 4 de febrero de 2004, y se desistió el 27 de febrero de 2005, la demandada adquirió la vivienda el 26 de mayo de 2004 incumpliendo la obligación contenida en el artículo 9 i) Ley de Propiedad Horizontal, y a la junta de 9 de junio 2004 acudió el anterior propietario, a la demandada se le reclaman las derramas 2º, 3º y 4º el 19 de octubre de 2004, a través de burofax, las cuales fueron objeto de un procedimiento, en paralelo al procedimiento judicial contra el anterior propietario, respecto de la 1ª derrama, la reclamación de la 1ª derrama a la Sra. Camila , objeto del procedimiento, se efectúa el 4 de mayo de 2005 a través de burofax y tras el desistimiento en las acciones judiciales contra el anterior propietario, Don. Rodolfo , el día 27 de abril, por lo que no cabe apreciar dudas de derecho, se aportan 5 documentos.
Con base a los citados motivos se solicita se estime el recurso, y se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condene a Da Camila al abono de los intereses legales devengados desde el 4 de mayo de 2005. 2º Se condene a Da Camila al abono de las costas causadas en ambas instancias.
El recurso de apelación de la demandada Da Camila se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
1.- De conformidad al suplico de la demanda a mi mandante se le reclama como deudora personal, y no en virtud a la afección real del inmueble, por lo que no se puede conceder aquello que no se ha pedido. Al tiempo de establecerse la obligación (04/09/2003) mi representada no era propietaria del inmueble y, por lo tanto, cualquier vínculo obligacional con la misma sería de carácter real (obligación propter rem) y en ningún caso personal. La Ley de Propiedad Horizontal no establece cual es la consecuencia que lleva aparejada la exoneración de la certificación sobre el estado de deudas, y en ningún caso puede entenderse que lleve aparejada la afección del inmueble.
2.- En cuanto a la preclusión al haberse instado un procedimiento anterior en reclamación de las derramas segunda, tercera y cuarta, argumentando los mismos hechos y fundamentos jurídicos, se ha de entender que la función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión judicial futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Ha de aplicarse el artículo 222.2 con relación artículo 400, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- En cuanto a la deuda en si misma considerada, al respecto no se pronuncia la sentencia, por lo que se ha producido una omisión que produce claramente indefensión, y se deberán de tener en cuenta los documentos nº 4 de la contestación (burofax remitido a mi representada) el 5 de la demanda (acta junta extraordinaria) posterior a la fecha de adquisición de la vivienda el 26 de mayo de 2004, y el documento nº 6 respecto de la subvención de la EMV.
Con base a los indicados motivos se solicita, se revoque la sentencia, y se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos y con imposición de las costas causadas en primera instancia.
En los escritos de oposición se solicita la desestimación de los respectivos recursos.
Por auto de 25 de enero de 2008 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la Comunidad de Propietarios, devolviéndose a su representación procesal los documentos aportados con el escrito de apelación.
SEGUNDO: Vistos los motivos en los que se fundamenta la presente apelación, en primer lugar, procede resolver sobre el recurso de apelación formulado por la representación de la demandada-apelante Da Camila , y en concreto, respecto del motivo segundo, en cuanto a la aplicación de los artículos 222.2 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para resolver este motivo de apelación, se ha de tener en cuenta lo establecido en el artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil del siguiente tenor "1 .Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2 . De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste" y el artículo 222 de la misma Ley, al disponer 1 .La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2 . La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
De conformidad a lo establecido en los preceptos trascritos, se ha de estimar el motivo, siempre y cuando son hechos no controvertidos entre las partes en cuanto a la propiedad de Da Camila de la vivienda en el DIRECCION000 nº NUM000 planta tercera puerta derecha de Madrid, adquisición que se produjo mediante escritura pública de compraventa de 26 de mayo de 2004 otorgada ante el Notario de Madrid D. Gustavo Fernández Fernández, al nº 1536 de su protocolo (folio 19 de las actuaciones), en Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca del DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, de fecha 4 de septiembre de 2003, en el punto primero del orden del día, se aprobó derrama extraordinaria, con los importes en la misma aprobados, dividiendo el resultado en cuatro recibos, con las siguientes fechas de vencimiento: 1º) 15 de septiembre de 2003, 2º) 15 de diciembre de 2003, 3º) 15 de abril de 2004, 4º) 15 de julio de 2004 (folio21 y siguientes, en concreto, en cuanto a los plazos, el folio 26 de las actuaciones), por la Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se formuló demanda de procedimiento ordinario contra Da Camila , en reclamación de 25.875,03 euros, por la falta de pago de recibos extraordinarios de fecha 15 de diciembre de 2003, 15 de abril de 2004 y 15 de julio de 2004, y tras su oportuno reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, y tras su oportuna tramitación se dictó sentencia el día 16 de marzo de 2006 estimando la demanda en su integridad (folios 122 a 125, que fue aportada por la representación de la Comunidad de Propietarios, en el acto del juicio de 12 de febrero de 2007, folio 126 de las actuaciones).
Con base a estos hechos, se ha de entender que nos encontramos ante un supuesto de preclusión a los efectos del artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre y cuando al plantearse la demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 39, se encontraban vencidos la totalidad de los plazos establecidos en la Junta de 4 de septiembre de 2003 y, por lo tanto, la Comunidad debió de reclamar la totalidad de las cantidades vencidas, sin poder reservar la reclamación del primer plazo para un ulterior procedimiento, cual es el supuesto del presente recurso, máxime si tenemos en cuenta que los plazos 1º,2º y 3º se produjeron con anterioridad a la fecha en que por la demandada se adquirió la vivienda (26 de mayo de 2004), y por lo tanto, a los citados vencimientos le era de aplicación lo establecido en el artículo 9.1. e) párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal al disponer "El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación".
Sin que puedan ser de recibo las argumentaciones que en la sentencia objeto del recurso se dan para justificar la ulterior reclamación, cual es el error en la lectura o llevanza de las cuentas respecto de las cuentas adeudadas por cada propietario, o el hecho de que en la junta celebrada en el 2004 sólo se poseyera la certificación de las derramas segunda, tercera y cuarta; siempre y cuando tal razonamiento no puede ser de recibo, pues se deja para el ulterior procedimiento precisamente el primero de los vencimientos, y de conformidad al folio 86 de las actuaciones, la Junta en la que se aprueba la liquidación por los plazos de diciembre 2003, abril y julio de 2004 es de fecha 4 de octubre de 2004, y por lo tanto, no hay razón alguna para que no se extienda la aprobación y liquidación al primero de los recibos ya vencidos.
TERCERO: Y si bien es cierto, que con relación a la interpretación del artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil , no hay una doctrina unánime, así Auto AP Zaragoza Sección 5ª 25 de marzo de 2004 recurso 21/2004 , que se reseña en la sentencia apelada, al entender que del tenor de los artículos 222 y 400 LEC , se observa en los mismos que la prohibición de la reiteración atañe a "hechos y fundamentos o títulos jurídicos", no a peticiones o pretensiones. Es decir, lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior serán los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieran ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluido el plazo para su alegación. Mas, esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le parecieran oportuno interponer al demandante de ambos procesos.
En contra de tal interpretación, conforme a la tesis que entiende aplicable esta Sala, se pueden reseñar otras resoluciones, así AP Madrid Sección 13ª 30 de mayo de 2008 recurso 551/2007 "Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo. Ahora bien, junto a esta excepción en sentido propio, como situación procesal que impide tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior con idéntico objeto que otro anterior, ya sea ante el mismo juez o tribunal o ante otro distinto, a fin de evitar la prosecución simultánea de dos procesos entre las mismas partes y sobre la misma cuestión con el riesgo de que resulte dañado el principio de seguridad jurídica con la emisión de resoluciones no coincidentes; coexiste la que pudiéramos denominar litispendencia o cosa juzgada impropia o preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que aparece regulada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la cual cuando lo que se pida en la demanda (objeto) pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrían de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. De modo que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Como cabe apreciar del texto legal los efectos de la cosa juzgada y de la litispendencia se concretan en los hechos y fundamentos jurídicos aducidos o que hubieran podido aducirse en un juicio anterior respecto a lo pedido en la demanda. La prohibición parte y se asienta en la identidad de la pretensión u objeto de ambos procedimientos y se concreta en la inviabilidad de su reproducción en un nuevo proceso con sustento en los mismos hechos y fundamentos jurídicos o en aquellos que aunque no se hicieron valer sí pudieron ser alegados por las partes. En definitiva, lo que no se puede es reproducir en defensa de una pretensión lo que ya se esgrimió o pudo hacerse en un primer litigio, mas tal impedimento no puede extenderse a acciones distintas ejercitadas en diferentes momentos. La excepción se ha acogido correctamente en la sentencia, pues la Comunidad de Propietarios tanto al promover el anterior procedimiento como al iniciar este, conocía perfectamente que los demandados habían transmitido a un tercero la propiedad del piso, con lo que el título por el cual eran traídos al procedimiento y les hacían responsables del pago era el mismo, esto es, la titularidad registral de aquél".
De igual modo, SAP Tarragona Sección 3ª 4 de noviembre 2008 recurso 271/2008 "Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica «santidad de la cosa juzgada» y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos." De los citados artículos, a la luz de lo que expresa la Exposición de Motivos, resulta que se impone la necesidad de ejercitar acumuladamente en un solo proceso cuantas acciones de que uno disponga, dimanantes del mismo hecho, frente a una persona, de forma que opera el instituto de la preclusión cuando no se han esgrimido hechos y alegaciones jurídicamente relevantes en el previo proceso que pudieron ser aducidos, y las acciones de que disponía el demandante pudieron ser ejercitadas en dicho previo proceso pero no lo fueron. Ello tiene como fin evitar la prosecución indefinida de demandas cuando al presentar una primera demanda, o responder frente a ella, contra un mismo sujeto, se podían haber ejercitado frente al mismo todas las acciones dimanantes de los hechos controvertidos. De ahí que su no articulación en aquel momento procesal implique una preclusión que impedirá el ejercicio de una pretensión asentada en esos mismo hechos en un momento posterior. Como destacaba la sentencia recurrida, tal efecto preclusivo, según reza el art. 400 LEC , es idéntico al de la cosa juzgada, e impide la continuación y terminación de un procedimiento sobre los mismos hechos sobre los que ya conoció anteriormente otro tribunal. Así y de acuerdo con dicho artículo 400 , cuando lo peticionado en la demanda se pueda fundar en determinados y diversos hechos o fundamentos jurídicos, habrán de deducirse en ella todos cuantos resulten conocidos o puedan conocerse al tiempo de interponerla, sin que se pueda admitir la reserva de su alegación para otro proceso posterior. Por eso los hechos y fundamentos de Derecho alegados en un proceso se consideran los mismos que los alegados en otro anterior si en éste hubieran podido ser aducidos, y por tanto aunque es posible que la pretensión esgrimida en un segundo proceso se asiente en fundamentos distintos de los alegados en el primero, operará el efecto de cosa juzgada cuando esos fundamentos hubiesen podido ser aducidos en el primer proceso; el efecto de cosa juzgada alcanzará por tanto lo deducido en el primer proceso y lo deducible, y ello atendiendo no sólo al objeto actual de dicho proceso, sino también a su objeto potencial, esto es, aquello que hubiera y debiera haberse planteado. Dicho efecto preclusivo tendrá lugar, en principio, entre los mismos sujetos que fueron parte del primer proceso, y no acontecerá cuando un mismo hecho dé lugar a diversas reclamaciones frente a diversas personas. En este último caso porque en tal supuesto estaremos ante pretensiones diversas aún derivadas de la misma situación fáctica".
Y como síntesis de la doctrina de las Audiencias Provinciales, SAP Valencia Sección 8ª 12 de febrero de 2008 recurso 885/ 2007 "SEGUNDO: Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: Infracción de la norma procesal contenida en el articulo 400 de la L.E.C . Errónea valoración del resultado de la prueba practicada. Error de la valoración de la prueba en lo relativo a los daños causados. Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente. Debe abordarse primeramente la cuestión atinente a la excepción de cosa juzgada aducida por la recurrente en la primera instancia y que fue desestimada por la juzgadora de instancia en resoluciones de fechas 22 de marzo y 24 de abril de 2007 argumentando que no se daba identidad de objeto, pues la prosperabilidad de dicha excepción impediría el enjuiciamiento del fondo de la acción postulada. Pues bien, en relación a esta cuestión, debe afirmarse que no desconoce la Sala que la doctrina emanada de las distintas Audiencias Provinciales en lo que a la interpretación de los artículos 222 y 400 de la L.E.C . se refiere, es divergente, pues mientras algunas de ellas entre las que pueden citarse S.S.A.P. de Albacete de 13 de febrero de 2007, de Madrid de 7 de marzo de 2007, o de Zamora de 21 de febrero de 2006 , entienden, (interpretando que la prohibición de reiteración que los citados artículos contemplan se refiere exclusivamente a "hechos y fundamentos o títulos jurídicos", no a "peticiones o pretensiones") que la preclusión contemplada por estos preceptos no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le pareciera oportuno interponer al demandante de ambos procesos, que las reserva para otro ulterior, lo que conforme al criterio mantenido por las citadas resoluciones resulta perfectamente admisible; sin embargo, otra postura mayoritaria que esta Sala comparte, y de la que son ejemplo, entre otras las S.S.A.P. de Girona de 10 de enero de 2007, de Barcelona de 13 de febrero de 2007, de Baleares de 21 de septiembre de 2006, Cádiz de 25 de abril de 2006, Sevilla de 6 de julio de 2004, considera por el contrario que el efecto de la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto debieron ser deducidas y no lo fueron, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ). Estos postulados, han sido en gran medida incorporados explícitamente a los artículos 222 y 400 de la nueva LEC , como recoge textualmente la Exposición de Motivos del referido texto legal al afirmar: "...se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo". Y continúa diciendo: "...Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece la preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos". Así, a tenor de los artículos 222 y 400 de la L.E.C . habrán de aducirse en la demanda o en la reconvención todos los hechos y fundamentos o incluso títulos jurídicos que puedan basar la petición de tutela que se solicita; es decir, no sólo a los hechos y fundamentos jurídicos constitutivos de la pretensión, sino todo el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que el actor o el reconviniente deberá alegar y acreditar para que su petición sea concedida, con independencia incluso de que fundamenten una pretensión distinta. Y ello por cuanto no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido reproducir pedimentos que antes voluntariamente se omitieron, (SSTS 30-7-1996, 3-5-2000 y 27-10-2000 ) debiéndose tener en cuenta, que según reiterada jurisprudencia, el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-1990, 31-3-1992, 25-5-1995 y 30-7-1996 ). Así, como pone de manifiesto la S.A.P. de Cádiz de 25 de abril de 2006: la preclusión viene a afectar a todas las posibles "causa petendi" en que pueda fundamentar el actor su pretensión de tutela, siempre, claro esta, que fueran conocidas o pudieran invocarse al tiempo de interponer la primera demanda. A la luz de lo expuesto se evidencia que la rigidez de la preclusión es de gran consideración, por lo que el que pretenda interponer una demanda, con una pretensión u objeto determinado, deberá calibrar bien todas sus posibilidades, para no verse impedido posteriormente de ejercitar derechos que pudieren corresponderle, pero que ya no podrá ejercitar como consecuencia de las normas que se comentan".
Pues bien, en el presente caso, resulta evidente la existencia de un claro supuesto de preclusión alegatoria a los efectos del artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como es de ver en el escrito de demanda inicialmente presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 (folios 76 a 83 de las actuaciones), y los hechos alegados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59, a los que se refiere el presente recurso, la demandante al interponer la primera demanda tenía, o debería tener, pleno conocimiento del impago de la totalidad de los recibos vencidos por la derrama aprobada en junta de 4 de septiembre de 2003, y se ha de reiterar, siendo idéntica la causa de pedir, que como es sabido, se concreta en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, puesto que la reclamación por los vencimientos de 15 de diciembre 2003 y 15 de abril de 2004, tenían idéntico fundamento al de vencimiento de 15 de septiembre de 2003, cual es la titularidad registral a favor de la demandada, conforme a la escritura de venta de 26 de mayo de 2004, y por la aplicación del artículo 9.1.e) párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por todas las consideraciones del presente y anterior fundamento, se ha de estimar el motivo de apelación segundo formulado por la representación de Da Camila , lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos de apelación de la citada apelante y, por consiguiente, procede estimar el recurso en este extremo, revocando la sentencia en cuando a la condena a la cantidad de 8.625 ,01 euros, y dictar otra por la desestime la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad formulada, con absolución a la parte demandada.
CUARTO: En cuanto al recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 del Paseo DIRECCION000 de Madrid, con base a lo establecido en el anterior fundamento, procede su desestimación, por cuanto al estimarse el recurso formulado de contrario, y revocarse la sentencia en cuanto a la condena a la cantidad de 8.625 ,01 euros, el pronunciamiento sobre los intereses no procede. En cuanto a la condena en costas a la parte demandada, al desestimarse la demanda, no procede aplicar el criterio de vencimiento invocado por la parte, a los efectos del artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil . Máxime cuando el recurso de apelación respecto del pronunciamiento sobre las costas se fundamentaba en los documentos que se aportaron con el escrito de interposición del recurso, y de conformidad al auto dictado el 25 de enero de 2008 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, devolviéndose a su representación los documentos aportados con el escrito de apelación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios.
QUINTO: Respecto de las costas, en cuanto a las de primera instancia, hemos de confirmar lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, siempre y cuando, aunque se estima el recurso de la demandada, por la aplicación del artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil , no podemos obviar las dudas de derecho que se plantean, y la doctrina divergente emanada de las distintas Audiencias Provinciales, en lo que refiere a la interpretación de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que a los efectos del artículo 394.1 de la misma Ley, no procederá hacer declaración sobre las costas de primera instancia.
Y por lo tanto, respecto de las costas de primera instancia, el recurso de apelación de Da. Camila ha de ser desestimado.
SEXTO: Respecto de las costas de esta alzada, con relación al recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios, al desestimarse el mismo, a los efectos de los artículos 398.1 y 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponerlas al apelante, y respecto del recurso interpuesto por la representación de Da. Camila , a los efectos del artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre las costas de esta alzada respecto del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DEL PASEO DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por DA Camila , representada por la Procuradora DA. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 Madrid, de fecha 26 de febrero de 2007 , y debemos REVOCAR la citada resolución, y en consecuencia desestimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DEL PASEO DIRECCION000 DE MADRID contra DA Camila , absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, y confirmar la citada resolución en cuanto a no hacer declaración sobre las costas de primera instancia. Y con expresa condena a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DEL PASEO DIRECCION000 DE MADRID respecto de las costas del recurso de apelación por la misma interpuesto, y sin hacer declaración sobre las costas del recurso de apelación interpuesto por DA Camila .
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

