Sentencia Civil 235/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 235/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 266/2009 de 09 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 235/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100338

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00235/2009

SENTENCIA NÚMERO 235/09

ILMO SR PRESIDENTE

DON I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a nueve de Junio del año dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 1088/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 266/09; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Héctor , representado por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Sr. Rivas Angulo, y como demandada apelante DOÑA María Inmaculada , representada por la Procuradora Doña Soledad González González, bajo la dirección del Letrado Don Cándido Casanueva.

Antecedentes

1º.- El día diecinueve de Febrero de dos mil nueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carolina Martín Rivas en representación de Héctor contra María Inmaculada declarando extinguida la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación y confirmada en la de divorcio de 19 de mayo de 2005 dictada por este juzgado, a cuyo pago viene obligado el actor y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se declara la no extinción de la pensión compensatoria que viene percibiendo la demandada y, adjuntando a su escrito copias de documentos para su unión definitiva a autos. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de los documentos aportados por la parte apelante, junto con su escrito de interposición de recurso de apelación. Con fecha veinte de mayo del presente año, se acordó la unión definitiva de los mismos a los autos y se señaló para la votación y fallo del recurso el día dos de Junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO .

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la demandada Doña María Inmaculada se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 19 de febrero de 2.009, la cual, estimando la demanda promovida por el demandante Don Héctor , declaró extinguida la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación y mantenida en la sentencia de divorcio de 19 de mayo de 2.005 , a cuyo pago venía obligado el referido demandante, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas. Y se interesa por la demandada recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda interpuesta por el demandante Don Héctor , se mantenga la pensión compensatoria a favor de la misma fijada en la sentencia de separación matrimonial de 17 de septiembre de 2.003 y confirmada en la sentencia de divorcio de 19 de mayo de 2.005 , fundamentando tal pretensión en el error en la valoración de la prueba en que se ajuicio se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo" al estimar, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, que no ha existido variación alguna en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del establecimiento de la referida pensión.

Segundo.- Como ya señalamos en las sentencias dictadas con fecha 29 de junio de 1.999, 23 de febrero de 2.001 y 20 de octubre de 2.003 , entre otras, la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento (SAP. de Bilbao de 15 de septiembre de 1.982 ).

La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.

Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación (SSAP. de Bilbao de 23 de octubre de 1.986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1.986 , entre otras).

Por consiguiente la supresión y consiguiente extinción del derecho a la pensión compensatoria establecido a favor de la esposa demandada en la sentencia de separación matrimonial, - y cuya extinción interesó el esposo demandante -, únicamente procederá si por éste se acredita debidamente que ha desaparecido aquel desequilibrio económico, que fue la causa que lo motivó, tal y como establece el artículo 101 del Código Civil , por cuanto ni se ha alegado ni concurre ninguna de las otras dos causas previstas en el mismo, esto es, el haber contraído nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.

Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, lo que implica: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Tercero.- En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta deviene incuestionable la procedencia de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña María Inmaculada , ya que, si bien es verdad que por parte del Juzgador "a quo" se ha incurrido en error al afirmar que ahora la referida demandada desempeña una tarea laboral retribuida cuando antes no lo hacía, siendo así que se encuentra acreditado que ya al tiempo de la separación dicha demandada venía desempeñando ya trabajos en forma discontinua como en el momento presente, de ello no puede derivarse sin mas que no se haya producido una modificación sustancial de la situación económica de la misma en relación con la del demandante y con la existente en el momento de la separación matrimonial. Así, se encuentra igualmente acreditado en forma documental que, mientras los ingresos del demandante don Héctor se mantiene en cuantía similar a los que percibía en el momento de la separación matrimonial, ya que, si en el año 2.003 percibía unos ingresos líquidos mensuales de 834,91 euros, en el momento presente su percepción mensual se encuentra comprendida entre los 900-1.000 euros (sin tener en cuenta el descuento de 240,00 euros retenido para hacer frente al pago de obligaciones anteriores), se han incrementado notablemente los percibidos por la esposa demandante, por cuanto, como acreditan las declaraciones del IRPF aportadas por la misma con su escrito de interposición del recurso de apelación en cumplimiento del requerimiento realizado en la instancia, mientras sus ingresos durante el año 2.004 ascendieron a la cantidad total de 6.079,12 euros, en el año 2.007 (último de las declaraciones aportadas) supusieron la cantidad total de 15.684,79 euros, lo que equivale a una cantidad incluso superior a los 1.000,00 euros mensuales. Por consiguiente, ello revela, no sólo que se ha producido una modificación importante de las condiciones económicas existentes en el momento de la separación matrimonial, sino la desaparición del desequilibrio económico que pudiera fundamentar el establecimiento de la pensión compensatoria, ya que los ingresos mensuales de la demandada son como poco iguales, sino superiores, a los del esposo demandante, concurriendo, pues, la causa de extinción de la pensión establecido en el artículo 101, párrafo primero, del Código Civil .

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña María Inmaculada y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, dada la índole de la materia litigiosa objeto del procedimiento, conforme al artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA María Inmaculada , representada por la Procuradora Doña Soledad González González, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 19 de febrero de 2.009 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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