Sentencia Civil Nº 235/20...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Civil Nº 235/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 508/2009 de 14 de Abril de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 235/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100193

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3836


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 508/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 903/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 235

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 903/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de D. Hilario , contra D. Lucio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de DON Hilario y absuelvo de sus pretensiones a DON Lucio , con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de Abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Lucio a pagar a D. Hilario la suma de 241.345'43 ? (rentas abonadas, gastos de aval, a cuenta de presupuesto de reforma y obras f. 30 y ss), "en concepto de daños y perjuicios causados por actitud dolosa" en la suscripción del contrato de arrendamiento de 6.11.2002 sobre local de negocio destinado a bar-restaurante sito en la C/ S. Antonio María Claret, 209 de Barcelona, con opción de compra a favor del actor, al manifestar que era de su propiedad, cuando pertenecía a la sociedad de gananciales, y en base a que no se hubiera concertado el arrendamiento si no hubiese existido la opción.. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando que (1) el objeto del contrato de arrendamiento era el"local y la industria o negocio", pero el objeto de la opción de compra no era el local, porque el arrendador - copropietario - no podía disponer de la misma, sino solo al negocio de Restaurante, que sí era propiedad del arrendador; (2) el arrendamiento se ha desarrollado con normalidad; (3) no existe prueba sobre perjuicio alguno, que no se concretan en la demanda, aparte de que de los documentos que se aportan resulta una suma de 63.422'87 ?. (4) en base a lo anterior, formula la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, al amparo del art. 399.3 LEC .

La sentencia de instancia desestima la demanda (en base a la inexistencia de prueba sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios), con expresa imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza éste por cuanto existió incumplimiento, con dolo del demandado (ocultar un dato relevante en el momento de la suscripción del contrato), existieron daños, y a su reclamación "reserva" la sentencia precedente para otro procedimiento - éste -, y quedan cuantificados en la demanda, por lo que concurren todos los presupuestos del art. 1101 CC . Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento con opción de compra aducido en apoyo de la demanda, del que merecen destacar los siguientes extremos: a) D. Lucio contrata como "propietario del local", al Sr. Hilario , el arrendamiento por 10 años y una renta mensual de 841'42 ? más IVA, estableciéndose un depósito por el arrendatario de 2.283'83 ? (fianza y garantía). b) el arrendador, en la cláusula 16ª (la penúltima, antes de la cláusula de sumisión) concede una opción de compra sobre el "bien de objeto" a ejercitar durante los dos primeros años de vigencia del arrendamiento, por un precio "de compra-venta del local junto con sus instalaciones inmobiliario y permisos municipales de restaurante" (sic) de 159.268 ?, así como que el "local" se transmitiría libre de cargas y gravámenes y al corriente de pagos de contribuciones y gastos de comunidad (f. 17 y ss). 2) El contrato se desarrolló con normalidad, abonando el actor la renta correspondiente al arrendamiento (f. 30 y ss). 3)En 14.10.2004 el arrendatario comunicó, por conducto notarial, al arrendador a fin de que se personara el 29.10.2004 en determinada Notaría con la finalidad de otorgar escritura de compraventa a favor de aquél, comunicación que fue rehusada por el destinatario; el arrendatario reiteró la comunicación, vía burofax de 27.10.2004; en 29.10.2004 el arrendatario compareció en la referida Notaría, aportando un cheque nominativo a favor del arrendador por 159.268 ?, levantándose acta de manifestaciones y presencia. (f. 21 y ss) 4) En base a ello, por el arrendatario se formuló demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condenase al arrendador a otorgar escritura pública de compraventa del local, dando lugar a los autos de juicio ordinario 912/2004 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 33 de Barcelona, a cuyos autos se acumularon los de juicio ordinario 730/2005 del Juzgado de 1ª Instancia 29 a instancia del mismo actor frente a Dª Tania , esposa del arrendador y copropietaria del local, quien alegó que éste era un bien ganancial, inscrito en el Registro a nombre de ambos cónyuges (en dicho momento separados legalmente); en 25.2.2008 recayó sentencia desestimando la demanda "sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar en el juicio correspondiente contra el Sr. Lucio como consecuencia de los perjuicios que hubiera podido ocasionarle por los hechos derivados del referido contrato de 6.11.2002, y que evidentemente no han sido ejercitadas en el presente juicio", sin declaración especial sobre las costas, al apreciarse serias dudas de hecho (f. 6 y ss). 5) En su momento, por el demandado se instó el desahucio por falta de pago de las rentas dando lugar a los autos 1054/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 50 de Barcelona, en los que recayó sentencia de 12.12.2008 , estimando la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado, aquí actor al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas al arrendatario y todo ello por el allanamiento ex art. 21.1 LEC, entregando las llaves del local en el juicio (f. 91 y ss).

TERCERO.- El art. 1101 CC exige, para entender subsistente la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción del contrato, la imputabilidad del agente de su incumplimiento, una conducta culposa o imperita, un daño sobrevenido - probado en su existencia y cuantía o, al menos, acreditadas las bases para su determinación - y una relación causal entre el incumplimiento y el daño (SSTS 2.4.1986, 10.10.1990, 20.9.1994, 7.11.1995, 22.10.1996 ,...).

Ha de existir un incumplimiento "resolutorio": grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941, 12.4.1945, 27.2.1989 ,...), hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto ( y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983, 24.2.1990, 18.3.1991 ,...), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor (SSTS. 27.10.1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998, 22.2.1999, 7.5.2003, 18.10.2004, 3.3.2005, 24.2.2006, 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" (STS. 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante (STS. 23.11.1964 ) e incluso "tardio" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida (SSTS 30.3.1992 ).

Pero el daño, no es consecuencia ineludible del cumplimiento, es decir no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, sino que ha de ser probada su existencia real y efectiva para que pueda ser exigible, como regla general (STS 9.12.1994, 13.5.1997 ,

Cierto que declarado el incumplimiento "per se" también, por regla general genera un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral y que "no siempre" se da la afirmación de que los daños no son consecuencia forzosa del incumplimiento, pues de lo contrario supondría sostener que el contrato opera en el vacio, atenuándose la prueba no tanto respecto de su existencia (singularmente en supuestos de daño moral, que aquí no se reclama, cuanto de su alcance (STS. 18.7.1997, 31.12.1998 ), pero después - y salvo supuestos de obligaciones in re ipsa - se vuelve a la necesidad de su prueba así como de la relación causal, máxime cuando de lucro cesante se trata (STS 11.11.1997, 28.12.1999 ,...)

CUARTO.- Tal y como se dice en la resolución recurrida, la suma reclamada está "desligada" del factum de la demanda: no se indican los conceptos por que se reclaman ni siquiera en el escrito inicial (tampoco en la audiencia previa, no obstante el requerimiento del Magistrado en tal sentido; tampoco en el juicio, limitándose la prueba al interrogatorio del demandado - al que se renunció - y a la documental acompañada con la demanda), remitiéndose a determinados documentos acompañados a la misma, en los que se hace referencia a los recibos de renta (que, en todo caso debían abonarse, sin que se hubiese pactado que pudieran servir como parte del precio de la opción), a supuestas obras "a realizar" (presupuestos y pagos a cuenta de los mismos), y a los gastos de un aval formalizado en 7.1.2005 con CAJA MADRID que ni se dice a qué responde (f. 53) y no se infiere relación alguna con la opción, pero sin reflejo en los hechos de la demanda, aparte de que la suma de las cantidades reflejadas en dichos documentos (63.422'87 ?) dista de la reclamada (241.345 ?, cantidad notoriamente superior al precio de la opción), con lo que, también, faltaría la relación causal entre tales supuestos daños y el pretendido incumplimiento; y en la apelación, no obstante alegarse el error en la apreciación de la prueba, ni siquiera se precisa éste, ni se indica de qué prueba se deducen esos daños, ni - al menos - se intenta prueba al respecto (ya en la sentencia previa sobre el ejercicio de la opción, se llamaba la atención sobre "la escasez de pruebas practicadas de forma fundamental por la actora" al constatarse la propiedad como ganancial

El incumplimiento de "una parte del contrato" (la opción) existe, pero no hay prueba de la consecuencia lesiva (obtención de caja, trabajos realizados, pérdidas obtenidas, la misma reclamación de las costas del anterior juicio, gastos de notario,...) y tampoco consta que se contratase el arrendamiento en atención a la opción de compra, ninguna prueba se ha articulado al respecto. Prácticamente, toda la prueba se centra el la sentencia precedente y la reserva de acciones a que en la misma se hace referencia, lo que no revela sobre la acreditación de la realidad de los daños y perjuicios así como de su cuantía y alcance, y además, de que estos son consecuencia necesaria del hecho generador (incumplimiento del demandado).

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Hilario contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.