Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 633/2009 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 235/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100223

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00235/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 633/09

Proc. Origen: 312/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 10 de A Coruña

Deliberación el día: 6 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 235/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente

D. JULIO TASENDE CALVO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a siete de junio de dos mil diez

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de modificación de medidas 312/09, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, D. Jesús ; y, como demandada-apelada, Dña. Elvira . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 9 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Román Masedo, en nombre y representación de Don Jesús , debo absolver y absuelvo a Doña Elvira de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 633/09, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de abril de 2010.

Fundamentos

PRIMERO: El pronunciamiento desestimatorio de la demanda de modificación de medidas formulada por el recurrente se fundamenta en la sentencia de instancia, según lo razonado en la misma, en que serían plenamente aplicables las conclusiones a las que llegó esta Audiencia Provincial en sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2002 , esto es, en el sentido de considerar que difícilmente puede decirse que ha desaparecido la situación de desequilibrio que con la pensión compensatoria se trataba de paliar, señalándose al respecto que los ingresos que percibe en la actualidad la demandada son similares a los que percibía en aquel momento, en que también subsiste la situación de temporalidad y precariedad en su situación laboral, y que no puede decirse que en el momento actual los ingresos del demandante hubieran descendido, sino que habrían incrementado. Se entiende que el juzgador de instancia considera que no se ha producido una alteración sustancial desde la situación contemplada en el anterior procedimiento de modificación de medidas.

Si bien es cierto que la demanda se sustenta no sólo en la circunstancia de que la demandada llevaba a la fecha de la mismas dos años y medio trabajando de forma continuada, resaltándose también en ella que llevaba percibiendo desde hace diecinueve años la pensión compensatoria, así como que no padece ningún tipo de enfermedad o impedimento físico o psicológico que le hubiera impedido trabajar, ha de tenerse en cuenta que, en su momento, se habría tenido en consideración la circunstancia de que la ruptura matrimonial se producía después de veinte años de matrimonio, durante los cuales se habría dado preferencia a la profesionalización del actor, en tanto que la esposa no contaba con una formación profesional, y, que, conforme reconoce el demandante, habría dejado de estudiar al contraer matrimonio, habiéndose dedicado al cuidado de la familia, lo que es entendible habría tenido repercusión en, que, según se destacaba en la sentencia de la 29 de mayo de 2002 , los trabajos que estuvo desempeñando en estos años destacara la precariedad y temporalidad, existiendo como dato objetivo la dificultad de encontrar un trabajo permanente.

Que los ingresos de la esposa desde la fecha de la anterior sentencia de modificación de medidas hubieran podido experimentar un ligero incremento, así como que, en estos últimos años, haya estado desempeñando trabajos de mayor duración, no permiten apreciar que hubiera desaparecido o se hubiera mitigado el desequilibrio económico que produjo la ruptura matrimonial, teniendo en cuenta su edad actual, 62 años, y, que, contando a fecha 10 de julio de 2008 con 10 años de vida laboral, no existe certidumbre sobre la obtención en un futuro de una pensión de jubilación contributiva; lo que impide afirmar, atendidas las circunstancias económicas del demandante, que esté justificaba la extinción de la pensión compensatoria solicitada, ni pueda considerarse en este momento que una limitación temporal de dicha pensión permita superar dicho desequilibrio.

SEGUNDO: La desestimación del recurso conlleva que se impongan al apelante las costas de esta alzada (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña, debemos confirmarla y la confirmamos; imponiendo al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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