Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 235/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 94/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 235/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00235/2010
Sentencia Número: 235/2010
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. JESÚS PÉREZ SERNA
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a uno de Junio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1108/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 94/2010, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Tomás quien actúa en su propio nombre y en beneficio de C.B. " DIRECCION000 , C.B." representado por la Procuradora Dña. Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Dávila González. Y como demandado-apelado ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cañadas Sánchez. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 20 de Noviembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora SRA. MARTÍN RIVAS, en nombre y representación de D. Tomás , quien actúa en representación de " DIRECCION000 , C.B.", contra la Compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y NUEVE EUROS (26.740, 39 euros), más intereses legales de dicha cantidad, prevista en el artículo 20 de la L.C.S . Sin expresa imposición de costas."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que se condene a Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. al pago de la cantidad de 9.469,31 euros, importe de los gastos jurídicos, más los intereses del art. 20 de la L.C.S . de dicha cantidad, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimatoria en parte del recurso impugnado, confirmando íntegramente la recurrida, absolviendo a la parte apelada en los términos expuestos por la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de Abril de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda iniciadora del procedimiento, interpuesta por Don Tomás , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B.", pretendía el abono a ésta por parte de la demandada, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de la cantidad de 36.209,70 euros, siendo la base de tal reclamación el contrato de seguro, modalidad "Responsabilidad Civil" que tenían suscrito los litigantes.
La sentencia recaída en la instancia, estima parcialmente dicha demanda, y condena a la aseguradora citada a abonar al actor la suma de 26.740,39 euros, con sus intereses legales ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Si bien a tenor del contrato podía entenderse que la ejecución deficiente de los trabajos por los que fue en su día condenada la actora era un riesgo no cubierto, la juzgadora "a quo" determinó que tratándose de una cláusula limitativa y restrictiva de derechos, su aceptación por escrito, conforme al artículo tres de la Ley de Contrato de Seguro , era necesaria para surtir efectos; y ello no ocurría en el caso presente. Y con respecto a la partida de gastos -resto hasta completar los 36.209,70 euros reclamados-, se deniega por cuanto no se ha producido en el caso ni conflicto de intereses ni negativa de la aseguradora a asumir la defensa.
Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación con la pretensión de que se le conceda el total de su reclamación, en concreto los 9.469,31 euros de gastos de asistencia jurídica que le han sido desestimados, y con ello, las costas de la primera instancia. Alega a tal fin que la aseguradora ha admitido la existencia de contrato que ampara la defensa jurídica, la existencia, asimismo, de pacto para el desempeño de tal defensa por el letrado de la actora, y de conflicto de intereses entre las partes.
SEGUNDO.- La primera cuestión a constatar son los términos en que se asume por las partes la cobertura contractual sobre la que se asienta la presente reclamación.
A) En este sentido, la póliza del contrato de seguro pactada por las partes litigantes, de Responsabilidad Civil, contempla, entre los riesgos cubiertos, "la cobertura de los gastos derivados, entendiéndose por tales el conjunto de desembolsos que haya de realizar para el pago de los siguientes servicios, con ocasión y como consecuencia de un siniestro: 1. La defensa del asegurado en el marco de la dirección jurídica asumida por la Compañía Aseguradora frente a la reclamación del perjudicado."
Resulta, pues, y así lo entienden las partes y la juzgadora "a quo", que si bien se incluyen en la póliza los gastos de defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado, ello no es como consecuencia de un seguro autónomo de defensa regulado en los artículos 76.a) y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , sino resultado de su inclusión en el marco de un seguro de responsabilidad civil y del interés asegurado, de una prestación relacionada con la misma, en concepto de gastos derivados de la reclamación del perjudicado. De ahí que, en principio, la cuantía reclamada, es susceptible de incluirse en las estipulaciones del contrato de seguro; cierto es que fue la ahora actora quien en procedimiento aparte reclamó contra "Euroduero Servicios Auxiliares S.L." por servicios prestados dentro de su ámbito de actividad de explotación, pero también lo es que ésta pretendió, y ganó una compensación por razón de los trabajos defectuosos realizados por " DIRECCION000 C.B.", siendo este concepto el que centra la actual reclamación.
B) Recoge, de igual modo, la póliza pactada, que el tomador del seguro o el asegurado deben comunicar al Asegurador la ocurrencia del siniestro, sus circunstancias y consecuencias, inmediatamente, y como máximo, en el plazo de siete días (Artículo 6.5.B de la póliza); y también, que las comunicaciones entre las partes deben hacerse por escrito, pudiéndose hacer al domicilio social o al de sus sucursales, personalmente o mediante corredor de seguros que medie en el contrato.
A su vez, el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que el asegurador, salvo pacto en contrario, asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, debiendo el asegurado prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador; si bien cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias.
Conlleva este apartado, una vez dicho en el anterior que sí está incluida en la póliza la cobertura de la cantidad y concepto reclamado, el examen de las relaciones, en su caso, habidas entre las partes sobre el particular aquí tratado, y si las mismas, de haberlas, son encuadrables o no dentro de los requisitos exigidos legal y contractualmente para dar lugar a la indemnización; así lo entienden las dos partes en litigio; la actora, al aludir a la existencia de pacto para la asunción de la defensa por su letrado, y la demandada, al mantener que la actora no solicitó la defensa de sus intereses por la aseguradora, ni consultó el planteamiento de la demanda, su oposición a la compensación, ni la formulación del recurso, pues sólo se dirigió a la misma para reclamar sus gastos después de que se hubo terminado el litigio.
TERCERO.- La sentencia de instancia, tal cual se ha puesto de manifiesto, concluyó que en el caso enjuiciado, no se produjo ni conflicto de intereses ni negativa de la aseguradora a asumir la defensa; a ello se opone la recurrente señalando que no es cierto que no exista pacto entre aseguradora y asegurada para permitir que ésta realizara la defensa jurídica por medio de sus profesionales; y se remite a la documental obrante en autos, para sostener dicha tesis.
Pues bien, lo actuado muestra lo siguiente:
A) La suma reclamada como principal, y concedida en la sentencia de instancia, lo fue de resultas de su encaje en las coberturas de la póliza contratada por las partes. A tal pronunciamiento de la instancia, se aquietaron las partes. Dicha cantidad devenía, a su vez, del procedimiento judicial previo que hubo entre Euroduero Servicios Auxiliares S.L. y DIRECCION000 C.B., en el que ésta reclamaba una cierta cantidad impagada por la primera , por trabajos realizados para ella, siendo compensada parte de dicha cantidad con los daños y deficiencias apreciadas en la obra en cuestión, como consecuencia de la defectuosa realización de los trabajos por parte de DIRECCION000 C.B. El procedimiento, signado al número 1181/2005 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta ciudad, terminó por sentencia de fecha uno de Septiembre de 2006 , ratificada en apelación por resolución de esta Sala de dieciocho de Diciembre de 2006 .
B) La demandante aporta junto con la demanda, carta de fecha cuatro de Abril de 2005, remitida al letrado de DIRECCION000 C.B. por Euroduero Servicios Auxiliares S.L., vía también su letrado, en la que éste señala que en la obra de un edificio de viviendas en la Urbanización El Encinar de Terradillos (Salamanca) se han manifestado defectos que entiende imputables a DIRECCION000 C.B., y que ascienden a 29.831 ,01 euros, más el preceptivo Impuesto del Valor Añadido. Esta carta, obra en los expedientes incorporados a las actuaciones por Allianz, en periodo de prueba.
C) Al Número Cinco de los documentos adjuntados con la demanda, figura carta en la que el letrado de la aquí actora, con cita de la referencia de Allianz, -"Su rfa.- DIRECCION000 CB, 444809091"-, remite la anterior reclamación a Allianz, y señala: "Nuestra cliente, y asegurada suya, no reconoce tales desperfectos, si bien, como quiera que le efectúan la reclamación la pone en su conocimiento para que realicen las actuaciones oportunas. Rogamos nos indiquen a la mayor brevedad, lo que hemos de contestar... respecto a dicha reclamación, si se admite, en caso afirmativo cantidad que están dispuestos a indemnizar, etc." La data de la misma es siete de Abril de 2005.
D) Entre la documentación obrante en los expedientes remitidos por Allianz, a requerimiento del Juzgado, aparece "copia de correo electrónico enviado en fecha dieciocho de Abril de 2005 ", por Allianz al letrado de la actora; se dice en el mismo: "Respecto a la reclamación planteada por Don José María Rozas, (letrado de Euroduero Servicios Auxiliares S.L.)... no podemos asumir la sustitución/reparación de las propias instalaciones efectuadas por el asegurado, ya que la póliza sólo garantiza los daños directos ocasionados por un defecto de dichas instalaciones. En consecuencia, respecto a los daños en la Urbanización El Encinar, sólo asumiríamos 15.704,30 euros."
E) Con Número Siete de documento, se adjuntó a la demanda copia de correo electrónico, remitido por Allianz al letrado de la actora, en fecha tres de Enero de 2006 (se hallaba, pues, en pleno desarrollo el procedimiento ordinario número 1181/2005, del Juzgado de Primera Instancia número Dos) solicitando información sobre los siniestros de DIRECCION000 C.B., y señalando que "tú eres el que mejor conoces el tema de los siniestros porque has llevado la defensa de estas reclamaciones." En la respuesta, ya se hablaba de 29.831,01 euros para El Encinar.
F) Por último, con fecha quince de Septiembre de 2006, la representación de la actora remitió a la aseguradora demandada, copia de la sentencia recaída en la instancia del juicio señalado antes, poniendo de manifiesto la cantidad a cubrir, a su decir, por el seguro de responsabilidad civil, y el hecho de haberse recurrido dicha sentencia. Nada consta, a este respecto, sobre la respuesta de la Aseguradora.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto precedentemente, -en definitiva, la serie de conversaciones previas al juicio 1181/2005 y simultáneas al mismo, tras declararse haber lugar a compensar una cierta cantidad por los defectuosos trabajos de la aquí actora-, se hace difícil, máxime habiéndose aquietado la demandada al pronunciamiento condenatorio, en su contra, respecto de 26.740,39 euros, mantener la tesis de la parte apelada y de la sentencia de instancia, de que no cabe repercutir los gastos de honorarios reclamados a la aseguradora, una vez constan abonados por la actora.
En efecto, consta como, desde un primer momento, -y desde luego antes de interponer demanda alguna-, la actora comunica a su aseguradora la problemática que le enfrenta con Euroduero Servicios Auxiliares S.L., así como la razón de tal reclamación; consta, asimismo, que le solicitan les indique lo que han de contestar sobre la reclamación que se les hace; consta, correo electrónico remitido por la Aseguradora oponiéndose al total solicitado, señalando que la póliza sólo garantiza los daños directos ocasionados por un defecto de dichas instalaciones; consta que la aseguradora, emisora de la póliza y sabedora por tanto, de su contenido, pidió información a la actora, a su letrado, información de los siniestros, recibiendo la misma; y consta que se le comunicó la sentencia recaída en primera instancia y la interposición de recurso contra la misma, sin que por la aseguradora se hiciese manifestación alguna al respecto. Resulta, pues, que ésta sabía de la reclamación antes de hacerse valer la misma, y de ahí que se le pidiera opinión sobre el particular; supo, consecuentemente, de la compensación y tuvo conocimiento en tiempo del recurso interpuesto y del alcance de dicho recurso, que versaría sobre la cuantía compensada por defectos en las obras realizadas; y admitió, tácitamente al menos, consciente de la póliza y de sus coberturas, que la defensa de DIRECCION000 C.B. la llevasen los profesionales que llevaron las negociaciones previas a instancia de la citada DIRECCION000 C.B.
Si a ello se une que habiéndose solicitado una cantidad mayor en concepto de daños y defectos en la realización de las obras, y que la misma fue rebajada de resultas de la intervención de DIRECCION000 C.B., con lo que Allianz se vio beneficiada -visto el resultado de la presente litis-, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de estimar el recurso, por cuanto, como es de ver a tenor de lo expuesto, la aseguradora pudo asumir la defensa del asegurado, al tener conocimiento previo de la problemática que enfrentaba a la aquí actora con la entidad Euroduero Servicios Auxiliares S.L. Incluso, cabe, a tenor de la tesis mantenida aquí por la Aseguradora, y también en el pleito anterior de Del Canto C.B., una cierta contradicción de intereses entre ambas. Como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiocho de Noviembre de 1985 , la Ley de Contrato de Seguro es una ley de mínimos, al permitir cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, cláusulas que pueden deducirse no sólo de las textualmente incorporadas al contrato, sino de la conducta que hayan desarrollado las partes durante su vigencia.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación supone la total estimación de la demanda interpuesta en su día; se reclamaban en ésta 36.209,70 euros, de los que 26.740,39 euros se concedieron en la sentencia del juzgado, aquietándose a ello las partes; ahora se conceden 9.469 ,31 euros, que completan el importe total de la reclamación. Supone esta decisión que las costas de la primera se impongan, ex artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte demanda a la que se le condena en toda la extensión de la reclamación ejercitada.
SEXTO.- Las costas de la presente alzada no son objeto de imposición alguna a ninguna de las partes en litigio, al estimarse el recurso, y según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Tomás , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B.", contra la sentencia dictada en fecha veinte de Noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta ciudad, revocamos en parte referida resolución de modo que la condena a la demandada es a abonar la cantidad total de 36.209,70 euros, -de la que se detraerá lo ya abonado por la misma-, con los intereses legales de dicha cantidad, computados ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y con inclusión de las costas procesales de la primera instancia, también a cargo de la demandada.
No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de la presente instancia.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
