Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 187/2010 de 04 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 235/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100186


Encabezamiento

ROLLO Nº 187/10-C

SENTENCIA Nº 000235/2010

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 000471/2009, por Dª Frida representado en esta alzada por la Procuradora Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN COGOLLOS RUBIO contra LINEA DIRECTA SEGUROS Y D. Celestino representado en esta alzada por el Procurador D.Dª BELÉN ALCON ESPINOSA y dirigido por el Letrado D.PASCUAL DEL PORTILLO ALCANTARA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Frida , LINEA DIRECTA ASEGURADORA Y D. Celestino .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 30-11-09 , contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Dª Frida , condeno a D. Celestino y a Línea Directa Aseguradora a pagar a la actora la cantidad de diez mil cuatrocientos setenta y ocho euros y cuatro céntimos más los intereses, en cuanto a la Aseguradora, previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

No se hace imposición de costas."

Y auto de aclaración de fecha 4-12-09 cuya parte dispositiva dice: Aclarar la sentencia dictada en fecha treinta de noviembre de dos mil nueve en el sentido de añadir a los fundamentos jurídicos primero y segundo: "Esta cantidad se incrementará en un 10% por perjuicio económico, al estar la víctima en edad laboral".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Frida , D. Celestino y "Línea Directa Aseguradora", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 25 de marzo de 2.010 . Por providencia de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 22 de abril de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Frida se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Celestino y la entidad aseguradora "Línea Directa Aseguradora", solicitando en el suplico se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 18.481,01 euros. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 19 de enero de 2.008, la demandante sufrió un accidente de circulación cuando conducía un vehículo por el túnel sito en la Avda, Pérez Galdós de esta ciudad de Valencia, a consecuencia de que el demandado Sr. Celestino perdió el control del vehículo que conducía invadiendo el carril por donde lo hacía la demandante colisionando con su vehículo. La actora sufrió lesiones a consecuencia el accidente, siendo diagnosticada inicialmente de un esguince cervical, teniendo que acudir el 6 de febrero de 2.008 al servicio de urgencias del centro hospitalario al ver que tenía persistentes dolores de la columna a nivel dorsal y lumbar. El diagnóstico fue contractura cervico-dorso-lumbar, por lo que inició tratamiento de rehabilitación para paliar dichas dolencias y tratarse de ellas, estando de baja médico-laboral desde el día 24 de enero al 5 de mayo de 2.008, siendo asistida y reconocida por el doctor D. Urbano quien emitió un informe médico en el que hacía constar que la demandante resultó con un síndrome postraumático cervical con algia postraumática sin compromiso radicular, estableciéndose como periodo invalidante 105 días y 20 días no impeditivos. Al persistir las molestias, a la actora se le practicó el 17 de noviembre de 2.008, una resonancia magnética en la zona cervical en la que se confirmaron protusiones discales en C 3, 4, 5 y 6, ante lo que el Dr. Urbano emitió un nuevo informe en fecha 19 de noviembre de 2.008, en el que diagnosticó un "cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal sin operar". A consecuencia del accidente se causaron daños materiales en el vehículo que conducía la demandante que ascienden a la suma de 1.081,87 euros los que afectan a la mecánica del turismo y a 1.766,76 euros los de plancha y pintura, cuyos importes se reclaman, así como la cantidad de 437,88 euros por gastos médicos y 277,09 por gastos de desplazamiento. Reclamando la cantidad de 6.074,55 euros, por los días de incapacidad, 7.486,74 por las secuelas que se valoran en 9 puntos, más el 10 % del factor de corrección, lo que hacen un total de 14.917,41 euros, por lesiones y secuelas, que unidos a los otros gastos suman la cantidad de 18.481,01 que se reclama en la demanda.

Por D. Celestino y la entidad Línea Directa Aseguradora se contestó a la demanda reconociendo que la causa del accidente fue debida a la falta de diligencia del demandado, si bien impugna la valoración que de los daños y lesiones se hace en la demanda por entender que la demandante tardó en curar 86 días, de los que 60 fueron impeditivos y 26 no impeditivos, valorando en dos puntos las secuelas, lo que hace un total de 5.341,98 euros, a cuyo pago se allana parcialmente, sin que proceda la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y sin hacer expresa condena de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 10.478,04 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con respecto a la aseguradora y sin hacer expresa imposición de las costas y contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda al establecer que la demandante tardó en curar 105 días, de los que 82 fueron impeditivos y 23 no impeditivos, fijando en cinco puntos la valoración por las secuelas, incluyendo en la indemnización a percibir por la actora el importe de los gastos de desplazamiento y los gastos médicos así como los de farmacia, excluyendo el importe de los daños materiales del vehículo que conducía la demandante por cuanto no es ni la propietaria ni la que pagó el importe de las facturas de reparación.

Ambas partes litigantes impugnan la decisión del juzgador de primera instancia en relación a la fijación de los días en que tardó en curar la actora, así como la valoración de las secuelas, interesando se acoja la valoración efectuada por el informe pericial aportada por cada una de ellas.

Como se expone en la sentencia recurrida, dada la divergencia existente en ambos informes periciales se hace difícil determinar los días en que tardó en curar la actora de sus lesiones, así como la valoración de las secuelas, cuando, a mayor abundamiento, el informe del médico forense tampoco coincide con la valoración efectuada en esos informes periciales de parte. La parte actora apelante argumenta que debe prevalecer su informe por cuanto lo realiza el médico de cabecera que trató a la demandante y que se basó en el parte de baja laboral emitido por el médico de la seguridad social, cuando el perito de la demandada sólo vio a la demandante en una ocasión. La parte demandada alega que debe prevalecer su informe por cuanto para determinar el periodo de baja debe tenerse en cuenta los periodos reales en los que la persona sea incapaz de realizar actividad alguna, por lo que no puede en el presente caso situarse el periodo impeditivo más allá de la fecha en la que finalizó la rehabilitación que lo fue el 14 de abril de 2.008, no pudiendo considerarse, a los efectos de la ley 30/95 , como base para la determinación de los días impeditivos, los partes de baja laboral del médico de la seguridad social que atendió a la demandante.

De conformidad con el anexo al Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en el que se regula el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se establece, al tratar sobre las indemnizaciones por incapacidad temporal, que debe entenderse por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. De conformidad con la interpretación que debe darse al día de baja impeditivo debe coincidirse con la parte actora que dichos días impeditivos deben coincidir con los días de baja laboral fijados por el médico de la seguridad social, es decir, hasta el día 5 de mayo de 2.008 en que se le da el alta como así se recoge en el parte médico aportado a la demanda bajo el nº 21 de documentos (folio 32 de los autos), lo que viene a avalar el informe pericial médico aportado por la parte actora a su escrito de demanda. En el parte médico de la seguridad social se indica que la causa del alta es la mejoría que permite a la demandante realizar el trabajo habitual. Por tanto, debe concluirse que hasta el citado día 5 de mayo de 2.008 la demandante no pudo desarrollar su trabajo habitual, sin que pueda compartirse la alegación de la parte demandada de que dicho periodo impeditivo no podría exceder del 14 de abril de 2.008, fecha en que finalizó el periodo de rehabilitación, por cuanto el hecho de que la actora dejare de acudir a rehabilitación no conlleva que se encontrara capacitada para desarrollar su trabajo habitual.

En consecuencia, debe acogerse el motivo de recurso de la parte actora y fijar en 105 los días impeditivos, más 20 días no impeditivos, en total 125 días los que tardó en curar la demandante de las lesiones causadas en el accidente que, según el informe pericial emitido por el Dr. Urbano , son los días que precisó la demandante para alcanzar la estabilidad lesional.

La sentencia recurrida valora en 5 puntos las secuelas que presenta la actora consistentes en ligeras protusiones en C3/4, 4/5 y 5/6, cuya puntuación es impugnada por ambas partes litigantes, solicitando la actora se fije en 9 puntos como se recoge en el informe pericial aportado a la demanda, e interesando la parte demandada se fije en 2 puntos conforme al informe aportado al escrito de contestación a la demanda. De la prueba practicada se acredita que la demandante a consecuencia del accidente presenta ligeras protusiones cervicales como así se recoge en el anexo del informe del Dr. Urbano (folio 35 de los autos), a cuya conclusión llega el perito en base a una resonancia magnética cervical efectuada a la demandante. La parte demandada niega que la actora presente dicha secuela por cuanto el TAC que le fue practicado no revelaba la existencia de la referida secuela, como así manifestó la Dra. Modesta . La referida doctora en el acto del juicio manifestó que practicado el TAC no se evidenció dicha secuela, si bien añadió que pudieran ser tan leves que el TAC no las pudo detectar, aunque sí las pudo evidenciar la resonancia magnética. Por tanto, acreditándose por la resonancia magnética la existencia de dichas protusiones y que las mismas las califica el perito de la parte actora de "ligeras" debe concluirse que la demandante padece dicha secuela como consecuencia del accidente, como así se razona en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la edad de la actora, nacida en el año 1.968, y que no se le detectaron antecedentes de esa enfermedad antes del siniestro.

Por lo que respecta a la valoración que debe darse a esa secuela, debe considerarse acertada y por tanto debe mantenerse la puntuación dada por el juzgador de primera instancia dado que se halla dentro de los límites fijados en el baremo y que las protusiones son calificadas de ligeras por el perito médico.

La parte demandada impugna la aplicación del 10 % del factor de corrección tanto por lo que respecta a las secuelas como a la incapacidad laboral con fundamento en que no se ha acreditado el importe de los ingresos de la actora y si la misma realmente trabaja.

De conformidad con el sistema de valoración establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, a las lesiones permanentes debe aplicarse siempre el factor de corrección cuando la víctima se encuentre en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos. En cuanto a la incapacidad temporal para la aplicación del factor de corrección se exige que la víctima realmente trabaje y perciba por ello unos ingresos. En el presente caso se ha acreditado que la demandante se halla en edad laboral y que realmente trabajaba en el momento del accidente, como lo acredita el parte de asistencia del médico de la Seguridad Social que determinó los días de baja laboral, y si bien no se han acreditado los ingresos que percibe por su actividad laboral ello tiene su incidencia en el porcentaje del factor de corrección que no podrá exceder del 10%. Por tanto, debe considerarse correcta la decisión del juzgador de primera instancia al aplicar dicho porcentaje tanto a las secuelas como a la incapacidad temporal.

TERCERO.- La parte actora impugna la decisión del juzgador de primera instancia de excluir la indemnización solicitada en la demanda por los daños materiales causados al vehículo que conducía la demandante, lo que se fundamenta en la sentencia recurrida en que el único legitimado para reclamarlos es su propietario el Sr. Frida Jurado quien pagó la factura de reparación. Decisión del juzgador de primera instancia que procede mantener por cuanto la demandante no se encuentra legitimada para reclamarlos, ya que en estos casos sólo debe reconocerse legitimación al propietario del vehículo o en su caso a la persona que pagó la factura de reparación, sin que pueda reconocerse a la demandante esa legitimación por el hecho de ser la conductora del vehículo.

Por la parte demandada se impugna los gastos médicos y de transporte que se dicen satisfechos por la actora, así como los farmacéuticos a cuyo pago se le condena en la sentencia recurrida, por entender, en cuanto los primeros, que no han quedado acreditados, y en cuanto a los farmacéuticos porque no fueron solicitados en la demanda.

Por lo que respecta a los gastos de transporte y médicos que se reclaman en la demanda debe coincidirse con la sentencia recurrida que ha quedado acreditada la necesidad de la actora de su utilización a consecuencia del siniestro no pudiendo calificarse a los mismos de excesivos, y en cuanto a los médicos referidos a la factura del Dr. Urbano , si bien éste fue el que emitió el informe pericial, el importe satisfecho por la actora no viene referido a dicho informe sino a la asistencia clínica, exploración, diagnóstico e indicación terapéutica llevada a cabo por el citado doctor. Sin embargo, procede excluir el importe de los gastos farmacéuticos por importe de 39,44 euros, a los que se hace referencia en el Auto de aclaración a la sentencia, los cuales no fueron reclamados en la demanda, por lo que su concesión en la sentencia recurrida implica una incongruencia "extra petita", por lo que debe ser excluida dicha partida indemnizatoria recogida en la sentencia apelada, lo que conlleva el acogimiento del citado motivo del recurso de la parte demandada.

Por último, se impugna por la parte demandada la condena al pago de los intereses moratorios haciendo referencia al ofrecimiento de pago y consignación efectuado en el proceso penal incoado como consecuencia del accidente.

El motivo de recurso debe ser rechazado por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuando con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil, estará obligada la aseguradora al pago de los intereses moratorios salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurador del inicio del proceso, lo que no ha tenido lugar en el presente caso, por cuanto devuelta la consignación efectuada en el proceso penal, la entidad aseguradora no consignó nuevamente la indemnización dentro de los diez días siguientes al emplazamiento.

En consecuencia, procede estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes y condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 11.672,84 euros, cuya cantidad resulta de los siguientes conceptos: 6.074,55 euros por los 125 días que tardó en curar la actora, de los que 105 fueron impeditivos y 20 no impeditivos; 3.887,15 euros por las secuelas, a cuyas cantidades debe aplicarse el 10 % de factor de corrección, lo que hace un total de 10.957,87 euros, por lesiones y secuelas, a cuya cantidad debe añadirse la suma de 714,97 euros por gastos médicos y de transporte, excluidos los farmacéuticos, lo que da una suma total de 11.672,84 euros.

CUARTO.- Al ser estimados en parte los recursos de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procediendo la devolución de los depósitos constituidos por los apelantes.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Frida , así como el formulado por D. Celestino y la aseguradora "Línea Directa Seguros, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 471/2.009, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar, se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 11.672,84 euros, en lugar de los 10.478,04 euros a que fueron condenados en la sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento en virtud del cual se condena a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro. Sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos por las partes apelantes.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.